REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinitas, 22 de junio de 2015.
Años: 205º y 156º
Vistos la celebración de la audiencia de juicio y el pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal, en conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede a publicar el presente fallo en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio por Demanda de Desalojo interpuesta por los abogados en ejercicio JOSE FRANCISCO TORRES QUINTERO y LUIS ALBERTO RONDON LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros:V-3.249.910 y V-14.433.941 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros:84.152 y 203.008 respectivamente, actuando como apoderados del ciudadano PABLO THEIS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-7.523.982, en contra de la ciudadana ANMAR REINALDA CAICEDO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-12.205.529, representada por el abogado OMAR DE JESUS OSUNA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-4.257.400, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.25.986. Los apoderados demandantes, ya identificados, demandan el Desalojo de la ciudadana ANMAR REINALDA CAICEDO UZCATEGUI, ya identificada, de un inmueble propiedad de su representado ciudadano PABLO THEIS MARQUEZ, anteriormente identificado, ubicado en la carrera 2 con calle 2-A, Sector: Urbanización Miguel Angel Rubio, en la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, fundamentando su acción en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por la necesidad que tiene su mandante de ocupar el inmueble de su propiedad. Este Tribunal admite la presente acción en fecha 17 de Marzo de 2015, ordenándose la citación de la demandada y fijando la audiencia de mediación, celebrándose la misma en fecha 21 de Abril de 2015 (folio 136), en la cual no se llegó a convenimiento alguno. La parte demandada dá contestación a la Demanda en fecha 06 de Mayo (folio 140 al 157), oponiendo el recurso de Reconvención el cual fue declarado Improcedente por este Tribunal debido a que ese procedimiento resulta incompatible al juicio principal de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 888 y 366 del Código de Procedimiento Civil; dicho fallo fue apelado por la parte demandada, este Tribunal oye la apelación en un solo efecto y remite las actuaciones al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 13 de Mayo de 2015 este Tribunal fija los hechos controvertidos de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folios163). En fecha 25 de Mayo la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, la parte demandada hizo oposición a la misma, el tribunal las admite en fecha 04 de junio de 2015, fijando la audiencia oral y pública al segundo día de despacho siguiente a la finalización del lapso de promoción de pruebas de conformidad al artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. El día 16 de junio de 2015 se llevo a cabo la audiencia de juicio oral y publico con la asistencia de la parte demandante y parte demandada, evacuándose las pruebas aportadas por las partes.
De las pruebas documentales presentadas por la parte actora con el libelo de la demanda consta al folio once el contrato de arrendamiento con opción a compra venta suscrito por las partes ciudadano Pablo Theis Marquez, ya identificado, y la ciudadana Anmar Reinalda Caicedo Uzcategui, ya identificada. Dicho documento fue reconocido por la parte demandada y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 y1.364 del Código Civil Se le otorga valor probatorio. Consta así mismo documento de propiedad de la vivienda, y documento de propiedad del terreno a nombre del ciudadano Pablo Theis Marquez . Se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 del código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse de documentos públicos que hacen plena fé.
Consta asi mismo el expediente administrativo donde se desprende y se observa que se cumplió ante el SUNAVI con el procedimiento administrativo previo a la demanda establecido como requisito en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de vivienda en su artículo 5. Se le da valor probatorio en virtud de no haber sido impugnado por la parte demandada.
Consta en copia certificada el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Yasmelis Josefina Jimenez Lugo y el ciudadano Pablo Theis Marquez. Se le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 1.359 del Còdigo Civil y 429 del Codigo de Procedimento Civil.
Copia fotostatica de declaración jurada del ciudadano Pablo Theis Marquez donde se compromete a no alquilar, arrendar, vender ni enajenar el inmueble en cuestión por el lapso de tres (3) años. Se le da valor Probatorio con fe a lo establecido en el 1.364 del codigo Civil y 429 del CPC.
Pruebas de la parte Demandada.
Copia fotostatica de la cédula de identidad de la ciudadana Anmary Saray Suarez Caicedo y de la adolescente (se omite el nombre en base a la Lopnna), asi como las partidas de nacimiento de las mismas. No tienen valor probatorio porque con ello no se demuestra el hecho controvertido.
Copia fotostatica de RIF perteneciente al ciudadano Pablo Tehis Marquez. Se le da valor probatorio.
Copia fotostatica de planilla de afiliación al seguro social del ciudadano Pablo Theis Marquez. Se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales: Parte Demandante. Prueba testimonial de la ciudadana Yasmin Faviola Bencomo Paredes. Se le da valor probatorio, de acuerdo a lo preceptuado al artículo 1.392 y 1.394 del Código Civil. Adela del C Santiago Paredes, se le otorga valor probatorio, de acuerdo a lo establecido al artículo 1.392 y 1.394 del Código Civil. Oliva Josefina Sole Moreno, Jean Carlos Becerra, no asistieron, se declaro desierto el acto por la tanto no se otorga valor probatorio. Nirsa Nacari Berrios, esta testigo fue impugnada se desecha su testimonio de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 478 del CPC. Elena Berrios Villegas, dicha testigo fue impugnada y esta prueba se desecha por estar incursa en inhabilidad relativa establecida en el artículo 478 del Codigo de Procedimiento Civil.
Parte Demandada: Naylet Coromoto Abreu Andara, su testimonio se le da valor probatorio, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.392 y 1.394 del Código Civil.
Prueba de Posiciones Juradas. En cuanto a las posiciones Juradas promovidas por la parte Demandante, y evacuadas en la audiencia, se le da pleno valor probatorio, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.401 del Código Civil. Las posiciones juradas formuladas a la parte actora por parte de la parte demandada, se les da pleno valor probatorio, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.401 del Código Civl. Culminada la Audiencia de Juicio se procedió a dictar sentencia oral, la cual se difirió para el día siguiente motivado a fallas en el suministro de energía eléctrica, y la cual se dictó en los siguientes términos: PARTE MOTIVA: Observa este Tribunal que la presente acción de Desalojo fue fundamentada en el Numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Dicho artículo establece lo siguiente: Articulo 91: “Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:….2.-En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.”, en tal virtud, por lo antes expuesto este Tribunal encuentra que las normas jurídicas indicadas conceden tutela jurídica a la pretensión de la parte actora interpuesta en el presente juicio, es decir, es procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
DECISION. Con fundamento a lo anteriormente expuesto, y de conformidad al artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la Demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano PABLO THEIS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-7.523.982, representado por los abogados JOSE FRANCISCO TORRES QUINTERO y LUIS ALBERTO RONDON LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros:V-3.249.910 y V-14.433.941 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros:84.152 y 203.008 respectivamente, contra la ciudadana ANMAR REINALDA CAICEDO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-12.205.529, representada por el abogado OMAR DE JESUS OSUNA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-4.257.400, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.25.986. En consecuencia, se Ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por una casa para habitación con parcela de terreno ubicada en el sector del Barrio El Milagro, Carrera 2, Calle 2-A de la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas con los siguientes linderos: NORTE: en cinco metros (5 mts) con Calle Municipal; SUR: en veintidós metros (22 mts) con solar de Isidro Ramon Berrios; ESTE: en trece metros (13 mts) con calle Municipal; OESTE: en veintidós metros (22 mts) con casa y solar de Leonicia de Vasquez. No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Barinitas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Leslie Méndez
La Secretaria Titular,
Abg. Ysabel Villegas
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00PM), se publico y registro la anterior decisión. Conste
La scretaria
EXP: 2015-043.
LM/m.g.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinitas, 22 de junio de 2015.
Años: 205º y 156º
Vistos la celebración de la audiencia de juicio y el pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal, en conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede a publicar el presente fallo en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio por Demanda de Desalojo interpuesta por los abogados en ejercicio JOSE FRANCISCO TORRES QUINTERO y LUIS ALBERTO RONDON LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros:V-3.249.910 y V-14.433.941 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros:84.152 y 203.008 respectivamente, actuando como apoderados del ciudadano PABLO THEIS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-7.523.982, en contra de la ciudadana ANMAR REINALDA CAICEDO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-12.205.529, representada por el abogado OMAR DE JESUS OSUNA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-4.257.400, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.25.986. Los apoderados demandantes, ya identificados, demandan el Desalojo de la ciudadana ANMAR REINALDA CAICEDO UZCATEGUI, ya identificada, de un inmueble propiedad de su representado ciudadano PABLO THEIS MARQUEZ, anteriormente identificado, ubicado en la carrera 2 con calle 2-A, Sector: Urbanización Miguel Angel Rubio, en la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, fundamentando su acción en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por la necesidad que tiene su mandante de ocupar el inmueble de su propiedad. Este Tribunal admite la presente acción en fecha 17 de Marzo de 2015, ordenándose la citación de la demandada y fijando la audiencia de mediación, celebrándose la misma en fecha 21 de Abril de 2015 (folio 136), en la cual no se llegó a convenimiento alguno. La parte demandada dá contestación a la Demanda en fecha 06 de Mayo (folio 140 al 157), oponiendo el recurso de Reconvención el cual fue declarado Improcedente por este Tribunal debido a que ese procedimiento resulta incompatible al juicio principal de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 888 y 366 del Código de Procedimiento Civil; dicho fallo fue apelado por la parte demandada, este Tribunal oye la apelación en un solo efecto y remite las actuaciones al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 13 de Mayo de 2015 este Tribunal fija los hechos controvertidos de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folios163). En fecha 25 de Mayo la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, la parte demandada hizo oposición a la misma, el tribunal las admite en fecha 04 de junio de 2015, fijando la audiencia oral y pública al segundo día de despacho siguiente a la finalización del lapso de promoción de pruebas de conformidad al artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. El día 16 de junio de 2015 se llevo a cabo la audiencia de juicio oral y publico con la asistencia de la parte demandante y parte demandada, evacuándose las pruebas aportadas por las partes.
De las pruebas documentales presentadas por la parte actora con el libelo de la demanda consta al folio once el contrato de arrendamiento con opción a compra venta suscrito por las partes ciudadano Pablo Theis Marquez, ya identificado, y la ciudadana Anmar Reinalda Caicedo Uzcategui, ya identificada. Dicho documento fue reconocido por la parte demandada y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 y1.364 del Código Civil Se le otorga valor probatorio. Consta así mismo documento de propiedad de la vivienda, y documento de propiedad del terreno a nombre del ciudadano Pablo Theis Marquez . Se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 del código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse de documentos públicos que hacen plena fé.
Consta asi mismo el expediente administrativo donde se desprende y se observa que se cumplió ante el SUNAVI con el procedimiento administrativo previo a la demanda establecido como requisito en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de vivienda en su artículo 5. Se le da valor probatorio en virtud de no haber sido impugnado por la parte demandada.
Consta en copia certificada el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Yasmelis Josefina Jimenez Lugo y el ciudadano Pablo Theis Marquez. Se le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 1.359 del Còdigo Civil y 429 del Codigo de Procedimento Civil.
Copia fotostatica de declaración jurada del ciudadano Pablo Theis Marquez donde se compromete a no alquilar, arrendar, vender ni enajenar el inmueble en cuestión por el lapso de tres (3) años. Se le da valor Probatorio con fe a lo establecido en el 1.364 del codigo Civil y 429 del CPC.
Pruebas de la parte Demandada.
Copia fotostatica de la cédula de identidad de la ciudadana Anmary Saray Suarez Caicedo y de la adolescente (se omite el nombre en base a la Lopnna), asi como las partidas de nacimiento de las mismas. No tienen valor probatorio porque con ello no se demuestra el hecho controvertido.
Copia fotostatica de RIF perteneciente al ciudadano Pablo Tehis Marquez. Se le da valor probatorio.
Copia fotostatica de planilla de afiliación al seguro social del ciudadano Pablo Theis Marquez. Se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales: Parte Demandante. Prueba testimonial de la ciudadana Yasmin Faviola Bencomo Paredes. Se le da valor probatorio, de acuerdo a lo preceptuado al artículo 1.392 y 1.394 del Código Civil. Adela del C Santiago Paredes, se le otorga valor probatorio, de acuerdo a lo establecido al artículo 1.392 y 1.394 del Código Civil. Oliva Josefina Sole Moreno, Jean Carlos Becerra, no asistieron, se declaro desierto el acto por la tanto no se otorga valor probatorio. Nirsa Nacari Berrios, esta testigo fue impugnada se desecha su testimonio de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 478 del CPC. Elena Berrios Villegas, dicha testigo fue impugnada y esta prueba se desecha por estar incursa en inhabilidad relativa establecida en el artículo 478 del Codigo de Procedimiento Civil.
Parte Demandada: Naylet Coromoto Abreu Andara, su testimonio se le da valor probatorio, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.392 y 1.394 del Código Civil.
Prueba de Posiciones Juradas. En cuanto a las posiciones Juradas promovidas por la parte Demandante, y evacuadas en la audiencia, se le da pleno valor probatorio, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.401 del Código Civil. Las posiciones juradas formuladas a la parte actora por parte de la parte demandada, se les da pleno valor probatorio, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.401 del Código Civl. Culminada la Audiencia de Juicio se procedió a dictar sentencia oral, la cual se difirió para el día siguiente motivado a fallas en el suministro de energía eléctrica, y la cual se dictó en los siguientes términos: PARTE MOTIVA: Observa este Tribunal que la presente acción de Desalojo fue fundamentada en el Numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Dicho artículo establece lo siguiente: Articulo 91: “Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:….2.-En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.”, en tal virtud, por lo antes expuesto este Tribunal encuentra que las normas jurídicas indicadas conceden tutela jurídica a la pretensión de la parte actora interpuesta en el presente juicio, es decir, es procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
DECISION. Con fundamento a lo anteriormente expuesto, y de conformidad al artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la Demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano PABLO THEIS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-7.523.982, representado por los abogados JOSE FRANCISCO TORRES QUINTERO y LUIS ALBERTO RONDON LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros:V-3.249.910 y V-14.433.941 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros:84.152 y 203.008 respectivamente, contra la ciudadana ANMAR REINALDA CAICEDO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-12.205.529, representada por el abogado OMAR DE JESUS OSUNA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-4.257.400, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.25.986. En consecuencia, se Ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por una casa para habitación con parcela de terreno ubicada en el sector del Barrio El Milagro, Carrera 2, Calle 2-A de la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas con los siguientes linderos: NORTE: en cinco metros (5 mts) con Calle Municipal; SUR: en veintidós metros (22 mts) con solar de Isidro Ramon Berrios; ESTE: en trece metros (13 mts) con calle Municipal; OESTE: en veintidós metros (22 mts) con casa y solar de Leonicia de Vasquez. No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Barinitas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Leslie Méndez
La Secretaria Titular,
Abg. Ysabel Villegas
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00PM), se publico y registro la anterior decisión. Conste
La scretaria
EXP: 2015-043.
LM/m.g.-
|