REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 22 de junio de 2015
Años 204° y 156°
Vista la Solicitud de Inspección Judicial sobre un inmueble situado en la Calle 1 –A, Carretera 4, sector Agua Dulce, Parroquia Barinitas, presentada por el ciudadano LUIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-8.557.835, debidamente asistido por el Abogado JESUS ANTONIO DAVILA GUILLEN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.492.321, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 26.665.y donde solicita se deje constancia de las condiciones en las cuales se encuentra el inmueble ubicado en la Cale Principal casa S/N del sector Miraflores, parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas y los objetos y personas que allí se encuentren, a los fines de emitir pronunciamiento a la solicitud se considera necesario señalar lo siguiente: La practica de la Inspección Judicial se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico y puede ser realizada de dos formas, extra litem cuando es solicitada fuera de todo proceso controvertido, en jurisdicción voluntaria, o por retardo perjudicial, y dentro del proceso se promueve en el lapso probatorio como un medio de prueba de los establecidos en la Ley venezolana, pues la Inspección Judicial es un medio probatorio. El código de Procedimiento Civil venezolano contempla la prueba de Inspección Judicial en su artículo 472: “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares, documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.
El fundamento de la Inspección Judicial es el hecho de existir temor de que los hechos con el pasar del tiempo tiendan a desaparecer, desaparezcan o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por retardo; de tal forma el artículo 1.429 del Código Civil Venezolano requiere para la procedencia de la Inspección extrajudicial el cumplimiento de dos (2) requisitos que deben ser concurrentes 1) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo y 2)Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1244 de fecha 20 de Octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente: “Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que las circunstancias que se pretenden verificar con la inspección judicial solicitada, no pueden ser exigidas por esta vía, ya que para que la prueba de inspección judicial preconstituida sea válida, el solicitante debió demostrar que las circunstancias de las cuales pretende dejar constancia podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, lo cual no hizo, tampoco se encuentra fundamentada según nuestro ordenamiento jurídico como prueba extra litem, sino que procura la evacuación de una prueba sin observancia de las formalidades legales, por lo cual este Tribunal considera que la inspección judicial preconstituida solicitada no es procedente, pues acordar la misma desvirtualizaría la naturaleza jurídica de la Inspección Judicial, en virtud de lo cual así deberá declararla en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Inspección Judicial Solicitada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL a los veintidós días del mes de Junio de dos mil quince.- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Leslie Méndez.
(Juez Temporal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar)
La Secretaria,
Abg. Ysabel T. Villegas
S-2015- 019
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