TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES
ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BARINAS. SANTA BARBARA DE BARINAS

Santa Bárbara de Barinas, Veintinueve (29) de Junio de 2015.

205° y 156°



EXP. Nº C-78-2015





PARTES SOLICITANTES: LUCY PATRICIA PEÑA DE GUTIERREZ y RAMON ALIRIO GUTIERREZ MARQUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.838.798 y V-10.875.119, domiciliados en Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.-




ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES: VICTOR RODRIGUEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.625, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.751.-





MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.-






ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA.-

I
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa Distribución, en cumplimiento a lo impuesto en la resolución Nº 2014-0009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Marzo de 2014, para darle cumplimiento a la resolución Nº 2013-006 del 20 de febrero de 2013, emanada de la misma Sala y en concatenación con la resolución Nº 39-2014 emanada de la Rectoría del Estado Barinas de fecha 28 de marzo de 2014, mediante escrito presentado por los ciudadanos LUCY PATRICIA PEÑA DE GUTIERREZ y RAMON ALIRIO GUTIERREZ MARQUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.838.798 y V-10.875.119, domiciliados en Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio VICTOR RODRIGUEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.625, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.751, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, quedando inventariada bajo el Nº C-78-2015.

En fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), fue admitida y reglamentada junto con sus recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación conforme lo previsto en el Articulo 185-A, del Código Civil, en consecuencia, se ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil Titular de éste Tribunal en fecha 08 de Junio de Dos Mil Quince (2015).y fue consignada mediante diligencia que riela en el folio 10, de fecha 09 de Junio de Dos mil Quince (2015).

En fecha 09 de Junio de Dos Mil Quince (2015), riela en el folio 12 diligencia suscrita por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Especializada en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde previo estudio de la solicitud opina favorablemente por cuanto considera que reúne todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea decretado el Divorcio establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en los términos solicitados por los cónyuges LUCY PATRICIA PEÑA DE GUTIERREZ y RAMON ALIRIO GUTIERREZ MARQUEZ arriba identificados.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que éste Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:

“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En cuanto al Domicilio Conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil lo siguiente:

Artículo 140 “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal”.

Artículo 140-A “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.

Conforme a lo previsto en el citado artículo 754, son competentes para conocer de las solicitudes de divorcio 185-A, los Tribunales que ejerzan la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, y siendo que, mediante RESOLUCIÓN Nº 2013-006, de fecha 20/02/2013, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial, la cual modificó la competencia de los Tribunales Ejecutores, y se le confiere la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil y tránsito, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.

Asimismo nuestro Código Civil vigente en su Libro Primero (De las Personas), Título IV (Del Matrimonio), Capitulo XII (De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos), Sección I (Del Divorcio) artículo 185-A dispone lo siguiente:

Artículo 185-A “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

“Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de Notificación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud”.

“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de la diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”.

“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negaré el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negritas y Comillas de este Juzgado).

Tal como lo indica el doctrinario Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano (pg.162, 163, 164; 2007) en sus comentarios al artículo 185-A de la norma sustantiva civil, se observa que:

“La separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común.

De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más cinco años. Admitida la solicitud (que deberá acompañarse de la copia certificada del acta matrimonial) el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público”.

“Si el otro cónyuge (que debe comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado) reconoce el hecho (de la separación de hecho por más de cinco años) y el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”.

Para los extranjeros que hubieren contraído matrimonio fuera del país, se exige acreditar residencia en Venezuela por más de diez (10) años en el país”.

“Se sostiene que, como el divorcio por esta causal debe ir precedido de una separación de hecho, de un cese de la convivencia conyugal, no se ha aceptado el divorcio por mutuo consentimiento”.

“Pero ocurre que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente el vínculo está en sus manos. Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco años de casados”).

“Es cierto que en este caso de divorcio la reforma impone la intervención del Fiscal del Ministerio Público, quien puede hacer oposición a la declaración del divorcio. Pero esta atribución del Fiscal del Ministerio Público es simbólica. En verdad no llaga a entenderse qué puede alegar el mencionado funcionario para oponerse al divorcio si la ley misma facultad a los cónyuges para solicitarlo. No podría basar su oposición en que no existen pruebas de la separación de hecho durante el plazo legal, porque la reforma no las exige. La intervención del Fiscal del Ministerio Público puede resultar inoperante”.

“Comentario. Esta reforma se adecua a la realidad ya que son muchos los casos de la vida real venezolana que se caracterizan por una larga separación de hecho, lo cual redunda, a la larga sobre el problema de la filiación, pues cada cónyuge por su parte eventualmente se une de hecho con otra persona, dando origen a indeterminaciones fácticas o jurídicas de la paternidad”.

El procedimiento para este caso es el siguiente:

“1. Titularidad, cualquiera de los cónyuges puede tomar la iniciativa de solicitar el divorcio.

“2. Alegato fundamental, tener una separación de cuerpos superior a los 5 años, es decir “ruptura prolongada de la vida en común”.

“3. Formas, mediante solicitud.

“4. Órgano competente, Juez de Primera Instancia en lo Civil correspondiente al domicilio conyugal, lo cual se determina según las normas que ya hemos comentado; a excepción de cuando hay menores nacidos bajo el matrimonio que, por mandamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será competente el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Jurisdicción del domicilio conyugal.

“5. Recaudos fundamental, partida de matrimonio
.
“6. Carga probatoria, aunque la ley no lo diga en forma expresa el cónyuge o los cónyuges interesados deberán demostrar:

Que existe el matrimonio (Acta de matrimonio).

Que la separación fáctica tiene más de 5 años.

Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.

“7 Presunciones: Positivas, el carácter del procedimiento hace presumir que ambos cónyuges tienen el interés en obtener el divorcio por esa vía. Pero puede darse el caso que el cónyuge que no ha tomado la iniciativa se conforme a ésta, lo cual hace procedente el divorcio si se dan los otros requisitos previstos en este procedimiento. Negativa, se presume que si citados no comparece el otro cónyuge, es porque rechaza el pedimento. Consecuencia: Se frustra el divorcio por esa vía.

“8. Citaciones, a. El otro cónyuge necesariamente debe ser citado; b. El Fiscal del Ministerio Público, es fundamental su citación, al hacerse lo cual debe enviársele copia de la solicitud de conversión en divorcio.

“9. Condiciones esenciales para el pronunciamiento positivo, a. Que ambos cónyuges en forma personal admitan el hecho de la separación fáctica de los 5 años; b. Que se comprueben los extremos señalados en el Nº 6.

“10. Lapso para el pronunciamiento, dentro de las 12 audiencias siguientes a la comparecencia de los interesados.

“11. Pronunciamiento negativo, lo hay si el otro cónyuge no compareciese personalmente o si rechaza el hecho de la separación fáctica. O si el Fiscal objeta el hecho.

“12. Efectos: Positivo, se declara el divorcio con todos los efectos normalmente previstos por el Código. Negativo, se niega el divorcio, se declara terminado el procedimiento, se ordena el archivo del expediente.”

“Nota, el Art. 185 A, señala el lapso de comparecencia expresamente: 10 audiencias, para una eventual oposición. No sugiere que el procedimiento pueda intentarse de nuevo dentro de determinado tiempo”.

En ese sentido, siendo el divorcio contemplado en el supra indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud, de haber alegado las partes la ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de Cinco (05) años, conforme a la citada doctrina pasa quien aquí decide a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma previo su pronunciamiento definitivo, observando que de actas se constata que:

1º.- Los Ciudadanos: LUCY PATRICIA PEÑA DE GUTIERREZ y RAMON ALIRIO GUTIERREZ MARQUEZ, plenamente identificados, alegan en su escrito que contrajeron Matrimonio ante la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en fecha 04 del mes de Marzo del año Dos Mil (2000); tal como se desprende del Acta de Matrimonio, Nº 23, anexada a la presente solicitud en el folio 02 y vto; dicha documentación de carácter Público presta para ésta Instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del Matrimonio, la fecha en que se celebró tal acto matrimonial y la titularidad de la acción se evidencia que recae en las personas de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-

2º.- Alegaron, asimismo los solicitantes que al contraer matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal en la carrera 07 con calle 22, Barrio los Mangos II, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, por lo cual resulta competente por el territorio esté órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.-

3º.- Los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de tener más de Cinco (05) años separados, tal como se evidencia de lo declarado y admitido en forma personal, libre y voluntaria, en ejercicio de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho en su solicitud, en tal sentido, alegan que: “…es el caso que desde el Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), nos separamos de hecho, viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancias….”; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanzan desde el Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), hasta la fecha de presentación de este divorcio el Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Quince (2015): 5 años y 01 mes; Siendo contestes en tal declaración, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común a tenor del citado artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.

4º.- Durante la unión conyugal se procrearon 02 hijos, JULIA TERESA y YILU ANDREINA GUTIERREZ PEÑA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.518.237 y V- 23.038.056, según consta en copias fotostáticas de las cedulas de identidad, consignadas con la solicitud, folios 06 y 07 del expediente, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud. Y ASÍ SE DETERMINA.

5º.- De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los solicitantes. Así se concluye.

En virtud, de lo anteriores señalamientos, resulta competente por el territorio y por la materia este Juzgado para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la solicitud presentada por los Ciudadanos: LUCY PATRICIA PEÑA DE GUTIERREZ y RAMON ALIRIO GUTIERREZ MARQUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.838.798 y V-10.875.119, domiciliados en Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con vista a la opinión favorable emitida por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, debe este Órgano Objetivo Jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por los ciudadanos: LUCY PATRICIA PEÑA DE GUTIERREZ y RAMON ALIRIO GUTIERREZ MARQUEZ, plenamente identificados. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: ciudadanos LUCY PATRICIA PEÑA DE GUTIERREZ y RAMON ALIRIO GUTIERREZ MARQUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.838.798 y V-10.875.119, domiciliados en Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio VICTOR RODRIGUEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.625, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.751, y en CONSECUENCIA, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en fecha 04 del mes de Marzo del año Dos Mil (2000); tal como se desprende del Acta de Matrimonio, Nº 23, anexada a la presente solicitud en el folio 02 y vto, de las actuaciones que integran el expediente.- Y ASI SE DECIDE.-

De conformidad con los artículos 475 y 507 del Código Civil se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a los efectos de que estampe la nota marginal correspondiente. ASI SE DECLARA.-

Publíquese, regístrese, díaricese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,




ABG. (A) JENNIFER ALEJANDRA OSUNA BORGES.-


EL SECRETARIO TITULAR,



ABG. RICHARD RIVAS GUILLEN.-

En la misma fecha, siendo las 10:00 de la Mañana, se registró y publicó la anterior decisión.



Conste.-
Scrio.-Rivas.-