REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (2) de Junio del año dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-019272
ASUNTO : VP03-R-2015-000134

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 155-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO OLIVA VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 105.257, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELISAURO ANTONIO FUENMAYOR VILLALOBOS, ejercido contra la decisión signada con el No. 1550-14, de fecha 05.12.2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACAS, MARCA: FORD, AÑO: 1979, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37V16731, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: CARGA, MODELO: F350, PLACAS: 52K-VAS, al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha once (11) de Mayo del presente año, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día quince (15) de Mayo del año dos mil quince (2015), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El profesional del derecho CARLOS EDUARDO OLIVA VILLALOBOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELISAURO ANTONIO FUENMAYOR VILLALOBOS, apeló de la decisión ut supra identificada, fundamentado en los siguientes alegatos:

En primer lugar, señaló el recurrente, que cursa causa No. 11C-V-683-13, donde se encuentra involucrado un vehículo de única y exclusiva propiedad de su mandante, identificado con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACAS, USO: CARGA, PLACAS: 52K-VAS, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37V16731, COLOR: ROJO, AÑO: 1979, el cual se encuentra a la orden de este Juzgado, por haber sido retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana mientras era conducido por el ciudadano SIMÓN GONZÁLEZ, según investigación Ministerio Público-179664-13 llevada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, por supuestamente encontrarse incurso en el delito de Adulteración de Seriales.

Adujo el apelante, que la representación fiscal negó la entrega material del vehículo, por cuanto indicó que el automotor presentaba adulteración en los seriales, y a la vez determinó que el mismo no es indispensable para la investigación, siendo que en la solicitud que realizara ante el Juzgado undécimo de primera instancia en funciones de Control, reposa en actas el certificado de registro de vehículo, donde se adquiere el vehículo antes identificado por parte de su poderdante, y que tal documento fue verificado por el Ministerio Público y efectivamente es legal, sin embargo tanto los funcionarios actuantes como la representación fiscal establecen que el vehículo se encuentra adulterado.

De igual forma, adujo quien apela, que dentro de la fase investigativa no se presentó persona alguna, ni empresa de seguros, ni autoridad alguna, que reclame como suyo el vehículo incautado, habiendo demostrado que su mandante adquirió de buena fe el bien mueble, por lo que al negársele la entrega del vehículo al mismo, sin duda alguna causó una gravamen irreparable patrimonial a su mandante.

Continúa esgrimiendo el impugnante, que el vehículo automotor no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad, comprobándose la propiedad de buena fe por parte de su representado, por lo que estimó el recurrente, que lo procedente en derecho era declarar con lugar la entrega de dicho vehículo, pues de esa manera se obtiene del estado una tutela judicial efectiva, que garantice los derechos de propiedad y posesión de las personas, razón por la cual cita el contenido del fallo No. 2862, de fecha 29.09.2005.

En ese orden de ideas, adujo el recurrente, que en los casos que exista dudas en los seriales del vehículo automotor, el legislador plantea el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho que sostiene, que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre datos identificatorios que aún quedan en el vehículo (si existen), y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, tal como lo explana el artículo 775 del Código Civil.

Por último alegó el apelante, que si bien es cierto que en la decisión transcrita se establece un criterio en razón de que al no ser claramente comprobada la titularidad de la propiedad no es procedente su devolución, no menos cierto resulta, que en el caso de autos el Ministerio Público verificó el documento de propiedad cuyo contenido, firmas y sellos eran ciertas y originales, esto hace que efectivamente exista una posesión precaria, de buena fe sobre el vehículo negado, razón por la cual no son las mismas circunstancias a que refiere la Juzgadora con respecto a la Sentencia esgrimida, y que a través de esta niega la solicitud planteada.
PETITORIO: Solicitó que el recurso de apelación sea admitido y sea declarado con lugar en definitiva, ordenando la entrega material del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACAS, USO: CARGA, PLACAS: 52K-VAS, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37V16731, COLOR: ROJO, AÑO: 1979, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por el solicitante.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la decisión No. 1550-14, de fecha 05.12.2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACAS, MARCA: FORD, AÑO: 1979, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37V16731, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: CARGA, MODELO: F350, PLACAS: 52K-VAS, al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la decisión señalada, el profesional del derecho CARLOS EDUARDO OLIVA VILLALOBOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELISAURO ANTONIO FUENMAYOR VILLALOBOS, presentó recurso de apelación, al estimar que el fallo de instancia le ocasiona un gravamen irreparable a su representado, ya que el vehículo objeto de la incidencia es un automotor de su entera propiedad, razón por la cual debió la a quo proceder a la entrega del mismo, toda vez que el vehículo no es imprescindible para la investigación, no se cometió ningún hecho punible que amerite investigación, no existe ninguna reclamación de tercería, ni persona alguna que acredite la titularidad o propiedad del mismo, no se encuentra solicitado o requerido por ninguna autoridad policial, judicial o fiscal, y fue adquirido lícitamente, a precio del mercado, cumpliendo con todos los trámites administrativos establecidos por la ley para adquirir un vehículo.

Ahora bien, en primer lugar, debe observar esta Sala la motivación que hiciere la Jueza a cargo del Tribunal undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en ese sentido se evidencia que el fallo No. 1550-14, de fecha 05.12.2014, emitido por el mencionado Juzgado, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…(omisis)…De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa inserto lo siguiente: 1. Acta Policial, de fecha 25/4/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 31 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la retención del vehículo en cuestión (folio 15 y su vuelto); 2. Experticia de Reconocimiento, de fecha 26/4/2013, practicada al vehiculo (sic) plenamente identificado, por funcionarios adscritos al cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 31 del comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de lo siguiente: a) Que el serial Dash Panel, se determinó FALSO y SUPLANTADO; b) Que el serial Body, se determinó FALSO y SUPLANTADO; c) Que el serial del Chasis , se determinó FALSO (folios 18 y 19); 3. Experticia de Reconocimiento, de fecha 1/7/2013, practicada al vehiculo (sic) plenamente identificado, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,, donde dejan constancia de lo siguiente: a) Presenta chapa metálica que identifica el serial de carrocería ubicada en la puerta del lado de conductor FALSA, en cuanto al material lámina, sistema de impresión y sistema de fijación, ya que los mismos difieren de los utilizados por el fabricante; b) Presenta la chapa metálica que identifica el orden de producción de la unidad o comúnmente denominada Body FALSA, en cuanto a materia lámina, sistema de impresión y sistema de fijación (electro puntos); c) Presenta el serial que identifica el chasis FALSO, observándose que el troquel utilizado para estampar el mismo difiere del usado por el fabricante. De igual forma, dejan constancia que se observan rastros físicos de desgaste lo que tuvo como finalidad eliminar el serial original y colocar el existente; 4. Oficio No. 24-F18-3571-13, de fecha 5/8/2013, emitido por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, mediante el cual indican que dicho vehículo no es imprescindible para la investigación.-

Ahora bien el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:…(omisis)…

En los mismos términos, la Sala Constitucional en fallo 1412, de fecha 30/06/06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, estableció sobre la entrega de bienes lo siguiente:…(omisis)…

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la retención del vehículo CLASE CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; MARCA: FORD, AÑO: 1979, COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37V16731; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; USO: CARGA; MODELO: F350; PLACAS: 52K-VAS; se produce por funcionarios adscritos al Cuarto pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 31 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mencionado vehiculo (sic) presenta todos sus seriales alterados y suplantados, dictamen que fue corroborado, posteriormente, según las experticias practicadas al referido vehiculo (sic), por expertos adscritos tanto a la Guardia Nacional Bolivariana como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes coincidieron en las conclusiones, quedando determinado entonces, que todos los seriales del vehiculo (sic) se encuentra (sic) FALSOS Y SUPLANTADOS, siendo imposible, en consecuencia, la identificación plena y exacta (sic) del referido bien.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que en atención a lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente N° 01-0618, que establece que:…(omisis)…

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:…(omisis)…

Conforme a las disposiciones transcritas y a los criterios asentados tanto por la Sala Constitucional como Penal, debemos tener en cuenta que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos, en caso de negativa por parte del Ministerio Público, o, por retardo injustificado de este, por lo que habiéndose planteado en el presente asunto penal la entrega del vehículo características: CLASE CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; MARCA: FORD, AÑO: 1979, COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37V16731; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; USO: CARGA; MODELO: F350; PLACAS: 52K-VAS;; al haberse ordenado la práctica de todas las diligencias necesarias y al comprobarse con los órganos de prueba recabados y que constan en autos que dicho vehiculo (sic) no puede ser identificado plenamente, esto en virtud de que presenta todos sus seriales FALSOS y SUPLANTADOS, por lo cual, es imposible cotejar serial alguno con los documentos probatorios consignados por el solicitante, que según éste, lo acreditan propietario del referido bien, cuya identificación ha sido imposible, y esto, en conjunto con todas las pruebas recabadas, dan la plena certeza que el vehículo hoy solicitado es de procedencia dudosa e incierta.

A este respecto, cabe referir el criterio que acoge la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo del 2009, en el asunto No. VP02-R-2009-000122, donde estableció:…(omisis)…

En este orden de ideas en la presente causa se observa decisión N° 169-14, de fecha 09 de junio de 2014, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones declarando sin lugar el recurso de apelación a interpuesto por el ABOG. CARLOS EDUARDO OLIVA VILLALOBOS, en su carácter de apodera (sic) judicial del ciudadano ELISAURO FUENHAMYOR (sic) VILLALOBOS, confirmando en consecuencia la decisión N° 431-14, de fecha 07 de abril dictada por este Tribunal.

Ahora bien en fecha 21 de julio de 2014, el ABOG. CARLOS EDUARDO OLIVA VILLALOBOS, en su carácter de apodero (sic) judicial del ciudadano ELISAURO FUENHAMYOR (sic) VILLALOBOS, consigna escrito solicitando se le practique una nueva experticia al titulo de propiedad toda vez que los mismos colocaron el nombre de LISANDRO cuando debieron colocar el nombre correcto que es ELISAURO.

En fecha 20 de julio de 2014, este tribunal ordena oficiar al Comandante de (sic) Regional N° 03 Destacamento N° 35, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de que se avocaran a la práctica de dicha experticia.

En fecha 14 de noviembre de 2014, se presento (sic) por ante este Juzgado el experto Miguel Antonio Arrieta, adscrito al Comando de Zona N° 111, Destacamento 11, Primera Compañía, con sede en el puerto de Maracaibo, a los fines de practicarle experticia al certificado de registro de vehiculo(sic) signado con el N° 110200460843, a nombre del ciudadano ELIZAUL ANTONIO FUENMAYOR VILLALOBOS, arrojando como resultado que posee características originales del ente emisor Instituo Nacional de Transito Terrestre, para la fecha 03 de marzo de 2013.

Por lo que con fundamento a todo lo antes expuesto, este Tribunal no considera procedente la entrega del vehículo CLASE CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; MARCA: FORD, AÑO: 1979, COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37V16731; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; USO: CARGA; MODELO: F350; PLACAS: 52K-VAS; al ciudadano ELISAURO ANTONIO FUENMAYOR VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. V-5.804.105; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.…(omisis)….”. (Resaltado del Tribunal de Instancia).

Así las cosas, constata esta Sala, que efectivamente, tal como lo explanó la juzgadora de instancia, se realizaron una serie de diligencias de investigación, con el objeto de establecer en primer lugar, la identificación del vehículo automotor solicitado, y en segundo lugar la propiedad del mismo, consistiendo las diligencias entre otras en: 1) Acta Policial, de fecha 25/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 31 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la retención del vehículo en cuestión (folio 15 y su vuelto); 2) Experticia de Reconocimiento, de fecha 26/04/2013, practicada al vehículo antes identificado, por funcionarios adscritos al cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 31 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de lo siguiente: a) Que el serial Dash Panel, se determinó FALSO y SUPLANTADO; b) Que el serial Body, se determinó FALSO y SUPLANTADO; c) Que el serial del Chasis , se determinó FALSO (folios 18 y 19); 3) Experticia de Reconocimiento, de fecha 01/07/2013, practicada al vehículo ya identificado, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente: a) Presenta chapa metálica que identifica el serial de carrocería ubicada en la puerta del lado de conductor FALSA, en cuanto al material lámina, sistema de impresión y sistema de fijación, ya que los mismos difieren de los utilizados por el fabricante; b) Presenta la chapa metálica que identifica el orden de producción de la unidad o comúnmente denominada Body FALSA, en cuanto a materia lámina, sistema de impresión y sistema de fijación (electro puntos); c) Presenta el serial que identifica el chasis FALSO, observándose que el troquel utilizado para estampar el mismo difiere del usado por el fabricante. De igual forma, dejan constancia que se observan rastros físicos de desgaste lo que tuvo como finalidad eliminar el serial original y colocar el existente; 4. Oficio No. 24-F18-3571-13, de fecha 05/08/2013, emitido por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, mediante el cual indican que dicho vehículo no es imprescindible para la investigación. Elementos todos que fueron debidamente apreciados por la Jueza de instancia, a los fines de negar la entrega del vehículo solicitado por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO OLIVA VILLALOBOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELISAURO ANTONIO FUENMAYOR VILLALOBOS, por cuanto en relación a dicho bien, no existe certeza acerca de la identificación del mismo, al verificarse que los seriales de identificación se encuentran suplantados e incorporados.

Ahora bien, en el caso sub judice, se evidencia que respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo solicitado, el mismo no se encuentra demostrado, ya que si bien se observa que sólo una persona lo está reclamando, se advierte igualmente que tal y como lo señala la Jueza a quo en su decisión, existe discrepancia entre las experticias realizadas por los diferentes organismo policiales, con los documentos que aporta el solicitante para avalar que el bien le pertenece, pues las mismas arrojan como conclusiones que los seriales se encuentran alterados y suplantados, siendo imposible la identificación del vehículo, argumentos por los cuales la Jueza de Control establece acertadamente en su fallo que negaba la entrega del vehículo objeto de la presente causa, por considerar que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien peticionado; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicó que:

“…En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Criterio éste que fue reiterado por la misma Sala, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, con ponencia del mencionado Magistrado Antonio García García, en la cual se señaló:
“…Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.” (Negrillas de la Sala).

Igualmente, resulta interesante plasmar un extracto de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Octubre de 2007, en la cual se dejó establecido que:
“…(omisis)…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…(omisis)…. (Las negrilla son de este Despacho).
Por tanto, de acuerdo a las jurisprudencias antes señaladas, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no debe existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal como se dejó establecido en acápites anteriores, existen serias dudas en cuanto a dicha titularidad, argumentos que resultan cónsonos, con lo expuesto por la Jueza de Instancia en su decisión, estimando quienes aquí deciden, que entregar el vehículo objeto de la presente causa, se traduciría en una suerte de inseguridad para el poseedor del mismo, por las futuras retenciones que se producirían cada vez que este bien fuese requisado por cualquier organismo, causando molestias o incluso un gravamen al peticionante; situación que no obsta para que en caso que varíen las circunstancias, el vehículo pueda ser solicitado nuevamente.

De igual forma, no escapa del análisis de esta Alzada el argumento del apelante atinente, a que lo ajustado a derecho era la entrega del vehículo, propiedad de su representado, pues cambiaron las circunstancias en el presente caso, al constatar que el certificado de registro de vehículo, de fecha 02.03.2013, inserto al folio (38) de la presente causa, fuese determinado como ORIGINAL, por el funcionario Miguel Antonio Arrieta, Sargento Mayor de Segunda adscrito al comando de Zona No. 111, Destacamento 11, Primera Compañía con sede en el puerto de Maracaibo (folio 97 de la pieza principal); en este sentido considera este Tribunal colegiado que lo cuestionado en el presente caso, no es el titulo de propiedad a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre vehículo en mención, documento éste que por demás no se encuentra respaldado por la debida cadena documental del automotor en el presenta caso; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad.

En consecuencia, por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, las integrantes de este Órgano Colegiado estiman, que existiendo en el presente caso razonables dudas sobre el derecho de propiedad del ciudadano ELISAURO ANTONIO FUENMAYOR VILLALOBOS, sobre el bien que peticiona, lo procedente en derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO OLIVA VILLALOBOS, en su carácter de apoderado judicial del mencionado ciudadano ELISAURO ANTONIO FUENMAYOR VILLALOBOS, contra el fallo No. 1550-14, de fecha 05.12.2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al profesional del derecho CARLOS EDUARDO OLIVA VILLALOBOS, en su carácter de apoderado judicial del mencionado ciudadano ELISAURO ANTONIO FUENMAYOR VILLALOBOS, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO OLIVA VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 105.257, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELISAURO ANTONIO FUENMAYOR VILALOBOS.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión signada con el No. 1550-14, de fecha 05.12.2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACAS, MARCA: FORD, AÑO: 1979, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37V16731, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: CARGA, MODELO: F350, PLACAS: 52K-VAS, al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente


EL SECRETARIO


JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 155-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO


JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000134. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dos (2) días del mes de Junio de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ