REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE
DEMANDANTE: ciudadana DURBY DEL VALLE GAINZA LOVERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 7.146.333.
APODERADO
JUDICIAL: Abog. ARGENIS AGUILERA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.322
PARTE
DEMANDADA: ciudadana ELOAISA RAFAELA MEDINA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 4.452.214

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 25.257.

Pasa esta sentenciadora a decidir sobre la oposición de la medida, formulada por la ciudadana ELOAISA RAFAELA MEDINA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 4.452.214, asistida por los abogados AGUSTIN WEBER y MARCO RAMON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 55.970 y 21.615, respectivamente, donde se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante, dado que no existe el FOMUS BONIS IURIS, por cuanto alega que en la clausula segunda se estableció que el lapso de 180 días calendarios se debía computar a partir del 7 de febrero de 2014, conforme a lo establecido en la clausula cuarta del referido contrato de opción compra venta, donde expone que en el acto de la firma se pago con cheque de gerencia la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares, asimismo alega que es imposible que alguna persona compre el inmueble estando viviendo el demandado en el mismo como consecuencia de un comodato tácito.
Igualmente en fecha 11 de marzo de 2015, el abogado AGUSTIN WEBER inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 55.970, apoderado de la parte demandada, presenta escrito de oposición a la medida donde señala que el auto que acuerda la medida cautelar incurre en lo llamado petición de principio, por cuanto no cumple con los requisitos extremos establecidos por la jurisprudencia.
DE LA MEDIDA
Este Tribunal dicto auto en fecha 05 de Marzo de 2015, en el cual se pronuncio sobre la medida solicitada por la parte actora en los términos siguientes:
… “Visto de fecha 24 de febrero del año en curso, presentado por el abogado ARGENIS AGUILERA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.322, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitan medida preventiva prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de litigio, con fundamento en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse, procede hacerlo en los siguientes términos:
Para decidir el Tribunal observa:
De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción de buen derecho, se desprende del instrumento marcado “A” copia certificada del contrato opción compra venta notariado, cual se desprende la existencia de una negociación entre la ciudadana DURBY DEL VALLE GAINZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.146.333, y la ciudadana ELOISA RAFAELA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.452.214, con lo cual se ha configurado sin duda alguna el primer requisito para la procedencia cautelar, es decir, el fumus bonis iuris, y dicho documento se valora a los fines de acordar la medida solicitada, por tratarse de documentos públicos reconocidos.
Así mismo se aprecia en el instrumentos marcados “D y E” copias simples, de la oferta real de pago que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, asignada con el N° 5.613, (nomenclatura de ese Tribunal), por medio del cual la ciudadana DURBY DEL VALLE GAINZA, antes identificada, se hizo una oferta de pago, del monto adeudado en el contrato, a la ciudadana ELOISA RAFAELA MEDINA , antes identificada, a los fines de por terminado el mismo, la cual no acepto dicha oferta, esta actitud encuadra en el supuesto segundo, como lo es el periculum in mora, y dichos documentos se valoran a los fines de acordar la medida solicitada.
El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares, que es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Con relación al periculum in mora, este queda establecido por el temor objetivo del solicitante de que sea burlada la sentencia, en este sentido, alega la demandante que el mayor riesgo a que se hace alusión en una medida cautelar en nuestro caso especifico, estaría plenamente amparada por cuanto ciudadana ELOISA RAFAELA MEDINA, antes identificada, no acepto el pago de lo adeudado en el plazo pautado, y lo otro seria el plazo de tiempo que pueda demorar el proceso judicial, en el cual puede enajenar dicho inmueble a un tercero, comprometerlo como forma de pago, con ello pudiendo impedir la ejecución del veredicto, observa este Tribunal que la parte demandante, consignó copia certificada del contrato notariado, con los cuales fundamenta su demanda. Todo lo anterior da como resultado la posibilidad, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la presente causa, por lo que a juicio de este Tribunal, dicho requisito queda cubierto con estas circunstancias.
En virtud de las consideraciones anteriores considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido , por una vivienda residencial que se encuentra ubicada en la calle Padre Alfonso N° 95-82, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos que son o fueron de Donato Carmona; SUR: Casa y terreno de José Agapito Giménez; ESTE: Casa que es o fue de Prospera de Fernández y ;OESTE: Que es su frente calle Padre Alfonso. Mide seis (6 Mts) metros de frente por treinta metros (30mts) de fondo, teniendo una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 Mts2) el cual pertenece a la ciudadana ELOIZA RAFAELA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.452.214, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 4, Folio 8 y su vuelto, protocolo 1, tomo 8, de fecha 16 de abril del segundo trimestre del año 1973. Líbrese oficio respectivo. Así se decide”…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones supra señaladas pasa el Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
De acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yépez y otros, expediente Nº 00-075
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre perse en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).

La ocurrencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas a la luz de lo que disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Estas dos disposiciones representan el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, el cual no ocurre en forma automática, sino que se debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley señale, en especial, a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil a saber: a) Que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable ( fumus boni iuris) que dicha solicitud sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables a de de difícil la reparación ( periculum in mora) que adicionalmente en el caso de las medidas innominadas exista un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra ( periculum in damni). En el caso de las medidas las exigencias enunciadas en las normativas anteriores deben verificarse de manera concurrente porque la existencia de una sola no es capaz de lograr las consecuencias jurídicas del texto legal.
En cuanto al periculum in damni se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominadas para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra. Tales condiciones necesarias deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos de que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos para poder acceder a la protección cautelar. Ahora bien, al revisar exhautivamente las medidas innominadas solicitada versus las pruebas aportadas, precisa esta sentenciadora que como la justicia cautelar comprende una doble finalidad: Impedir la violación de un derecho, y facilitar el ejercicio del mismo, disipando la incertidumbre respecto a su existencia acuerda:
Además la sentencia de fecha 05 de Octubre de 2.010, dictada por Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario Y Protección De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, señala que:
“(…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”.
De la aplicación de ambas disposiciones legales, periculum concurris se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, que a continuación se indican:
1. Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-; 2. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y; 3. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por la doctrina como el –periculum in danni-.
Las medidas cautelares innominadas, son aquellas que no se encuentran taxativamente señaladas por la Ley, y son medios idóneos para cesar la continuidad de una lesión. Del dispositivo legal transcrito anteriormente, se desprende el carácter discrecional de dichas medidas, en virtud deque el tribunal tiene la potestad de elegir la medida que tenga las características necesarias para garantizar las resultas del juicio. En ese sentido, el juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no reencuentran expresadas en la ley.
En ese sentido, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de junio de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, establece lo siguiente: “(…) De la aplicación de ambas disposiciones legales (artículo 588 Parágrafo primero y 585) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris-; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar (…)”.
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro, es decir, de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz.
En tal sentido, constata esta Juzgadora de lo dicho por la parte demandada, que la demandante no presento documento fehaciente que acredite el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la presente causa. Por lo que esta Sentenciadora suspende la medida de enajenar y gravar decretada en fecha 05 de Marzo de 2015, sobre un inmueble constituido , por una vivienda residencial que se encuentra ubicada en la calle Padre Alfonso N° 95-82, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos que son o fueron de Donato Carmona; SUR: Casa y terreno de José Agapito Giménez; ESTE: Casa que es o fue de Prospera de Fernández y ;OESTE: Que es su frente calle Padre Alfonso. Mide seis (6 Mts) metros de frente por treinta metros (30mts) de fondo, teniendo una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 Mts2) el cual pertenece a la ciudadana ELOIZA RAFAELA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.452.214, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 4, Folio 8 y su vuelto, protocolo 1, tomo 8, de fecha 16 de abril del segundo trimestre del año 1973. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la oposición a la medida de enajenar y gravar planteada por la ciudadana ELOAISA RAFAELA MEDINA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 4.452.214, en consecuencia se suspende la medida de enajenar y gravar decretada en fecha 05 de Marzo de 2015, sobre un inmueble constituido , por una vivienda residencial que se encuentra ubicada en la calle Padre Alfonso N° 95-82, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos que son o fueron de Donato Carmona; SUR: Casa y terreno de José Agapito Giménez; ESTE: Casa que es o fue de Prospera de Fernández y ;OESTE: Que es su frente calle Padre Alfonso. Mide seis (6 Mts) metros de frente por treinta metros (30mts) de fondo, teniendo una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 Mts2) el cual pertenece a la ciudadana ELOIZA RAFAELA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.452.214, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 4, Folio 8 y su vuelto, protocolo 1, tomo 8, de fecha 16 de abril del segundo trimestre del año 1973. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los (01) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 206° de la Independencia y 155° de la Federación.





Abg. Isabel Cristina Cabrera De Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Nueve y cincuenta y nueve minutos (09:59) de la mañana.-

Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario