REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 30 de junio de 2015
205º y 156º




EXPEDIENTE Nº 14.511



En fecha 9 de junio de 2015, el ciudadano PABLO JOSÉ FREITES BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.910.199, asistido por el abogado en ejercicio LUÍS GUILLERMO OLIVEROS FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.803, presentó acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Realizada la distribución, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándole entrada al expediente el 25 junio de 2015.

Seguidamente, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL


Narra el accionante, que en fecha 5 de diciembre de 2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia en el expediente Nº 24.649, declarando sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa que intentara en contra de los ciudadanos ELISABEL RUBIANO ALBORNOZ y RICHARD ALFREDO BARRIOS y parcialmente con lugar la reconvención por resolución de contrato interpuesta por ellos en su contra.

Sostiene que en la sentencia accionada en amparo no se valoraron las pruebas presentadas y que el Tribunal no ha debido admitir la reconvención intentada en su contra, por cuanto es contraria a la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que considera se violó el debido proceso, el derecho a la vivienda y a la propiedad.

Solicita mandamiento de amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se declare la nulidad de la misma para así restablecer la situación jurídica infringida y se le garantice su derecho a la vivienda.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 166 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Duber José Mendoza Ojeda contra Decisión Judicial, siendo que la presente acción de amparo se intenta en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y como quiera que este Tribunal resulta ser la Instancia Superior del presunto Juez agraviante y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncian resultan afines con las competencias que le son atribuidas, resulta forzoso concluir que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.

III
SOBRE LA ADMISIÓN


Pretende el accionante en amparo se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declara sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa intentada por el ciudadano PABLO JOSÉ FREITES BARROS en contra de los ciudadanos ELISABEL RUBIANO ALBORNOZ y RICHARD ALFREDO BARRIOS y parcialmente con lugar la reconvención por resolución de contrato interpuesta por ellos en su contra.

Queda de bulto, que la sentencia que ha sido recurrida en amparo es una sentencia definitiva que le pone fin al juicio.

Al efecto, conviene señalar que el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil contempla que toda sentencia definitiva dictada en primera instancia puede ser apelada salvo disposición especial en contrario, sin que exista norma alguna que impida que en los juicios de cumplimiento de contrato de opción de compraventa como el de marras, se pueda apelar de la sentencia definitiva, resultando concluyente que la decisión hoy recurrida en amparo era susceptible de ser recurrida en apelación.

Al hilo de estas consideraciones, el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de nterpretación en un sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:

• Sentencia Nº 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001 en donde se asentó: “...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”

• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se estableció: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.”

El anterior criterio jurisprudencial pone en evidencia la justificación que debe dar el accionante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.

La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.

Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.

En el caso de marras, el accionante en amparo no ha expuesto ante este Tribunal Constitucional ningún alegato respecto a la ineficacia de la vía ordinaria para restablecer la situación que denuncia como infringida, omisión que no puede suplir quien aquí decide y que era condicionante para poder acudir a la vía del amparo, tampoco explicó en la presente acción las razones por las que no hizo uso de los medios judiciales preexistentes, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASI SE DECIDE.

En adición a lo expuesto, de la revisión de las actas procesales se aprecia que la sentencia que denuncia como lesiva de sus derechos constitucionales, fue dictada el 5 de diciembre de 2014 sin que se ordenara la notificación de las partes, siendo que la presente acción de amparo se intenta el 9 de junio de 2015, vale decir 6 meses y 4 días después.

En este sentido, es oportuno traer a colación el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“No se admitirá la acción de amparo: (…)
4) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”

Sobre los casos de excepción previstos en la norma, que derivan en la desaplicación del lapso de caducidad de seis (6) meses, entiéndase violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de agosto de 2008, corroboró el siguiente criterio:

“…ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
2 Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.”

Habiendo trascurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que se dictó la decisión denunciada como lesiva, habida cuenta que en el presente caso no se

dan las concurrentes circunstancias de excepción consagradas en la norma y jurisprudencia antes citadas, referentes a infracción de derechos constitucionales que afecten a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del hoy accionante en amparo y que la infracción denunciada a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico; en criterio de este juzgador en el presente caso opera igualmente la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, circunstancias que en su conjunto determinan que la presente acción de amparo constitucional resulte inadmisible, Y ASI SE DECIDE.


IV
DECISIÓN


Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano el ciudadano PABLO JOSÉ FREITES BARROS en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y


Garantías Constitucionales.

Notifíquese al accionante en amparo.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.511
JAM/NGR.-