REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005226
ASUNTO : EP01-R-2015-000058

PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ.
ACUSADOS: CARLOS MANUEL ROSALES MOLINA, WUILMER NOEL FIGUEREDO Y NELSON PEÑA ROJAS.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. CARLOS ROMERO ALEMAN Y CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ.
VICTIMA: ALRRY MIQUELENA HEREDIA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUCIO Nº 01
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Carlos Romero Alemán y Carlos David Contreras Sánchez, en su condición de defensores privados; contra la decisión dictada en fecha 13.03.2015 y publicada en fecha 27.03.2015, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos NELSON PEÑA ROJAS y CARLOS MANUEL ROSALES MOLINA, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 281, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal; y a WILMER NOEL FIGUEREDO a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículos 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alrry Miquelena Heredia.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 04.05.2015, y se designó ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 11.05.2015, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 am., de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27.05.2015, se levantó acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar audiencia oral y publica, estando presentes las partes necesarias se inició la misma, quedando notificados por esta Alzada que la misma se reserva dentro de la décima (10) audiencia siguiente, para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes abogados Carlos Romero Alemán y Carlos David Contreras Sánchez, en su condición de defensores privados, apelan de la decisión dictada en fecha 13.03.2015 y publicada en fecha 27.03.2015, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, argumentando lo siguiente:

Primera Denuncia

Alegan los apelantes, que la sentencia de la recurrida adolece de evidente violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio, de conformidad con el artículo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicen y fundamentan que la recurrida, al valorar las declaraciones como pruebas anticipadas de los ciudadanos Alrry Miquelena Heredia y Yoneida Isabel Moreno, se aparta totalmente de la realidad jurídica procesal existente en la doctrina, así mismo, aducen que existen requisitos exigidos para la declaración como prueba anticipada, uno de estos es que debe ser rendida bajo juramento según lo establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevén los artículos 227 y 307 del COPP (vigente para la fecha de las declaraciones como pruebas anticipadas). Manifiestan los recurrentes que en la decisión recurrida, se puede observar la ausencia de uno de los requisitos fundamentales del testimonio, como lo es que el testigo haya prestado debido juramento, igualmente señalan que tampoco se señalo el estado civil dentro de la identificación exigida, ni la profesión u oficio, numero de cedula ni su relación de parentesco con el o los imputados; lo cual todas estas situaciones conlleva a una violación por inobservancia de la citada norma jurídica.

Segunda y tercera Denuncia

Manifiestan los apelantes que la sentencia recurrida adolece de falta, contradicción e ilogocidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; aducen que es evidente la contradicción en la motivación por cuanto al condenar a sus defendidos, en ningún momento el enjuiciamiento de estos se trata del delito de homicidio; señalan que la juez afirma, para sustentar su sentencia condenatoria en la determinación de los hechos que supuestamente da por probados para condenar por el delito de homicidio y la supuesta responsabilidad penal de sus defendidos en la comisión del referido delito de homicidio, que en ningún momento tiene nada que ver esa afirmación con el verdadero y real enjuiciamiento de sus defendidos por unos delitos absolutamente distintos al que da por probado la recurrida. Así mismo, aducen que existe una contradicción en los hechos dados por probados y los delitos por los cuales condenan a sus defendidos, y afirman que se evidencia con ello una contradicción en la sentencia recurrida y además el cumplimiento con los requisitos exigidos para la sentencia, previsto en el artículo 346 del COPP numeral 3 igualmente existe una falla, error e incumplimiento de otro de los requisitos de la sentencia contenidos en el mencionado artículo, cuando hace mención a la dispositiva; observando los apelantes que ésta en ningún momento señala quien o cual es la victima o victimas en los delitos por los cuales condena a sus defendidos; además observan que existe otro vicio mas en la recurrida, en cuanto a la fundamentación en el encabezamiento de la dispositiva, por lo que resaltan que los artículos mencionados para fundamentar la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, no se relacionan en modo alguno con los verdaderos para dictar la sentencia, ya que los referidos artículos utilizados y expresados por la recurrida se trata del archivo judicial y la audiencia preliminar en el procedimiento para el juzgamiento con los requisitos exigidos para la sentencia.

Igualmente consideran que existe falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria, cuando la recurrida no valoro las pruebas documentales ofrecidas oportunamente por la defensa. Aducen los defensores que el Ministerio Público no logro determinar a través de experticias, documentos o pruebas a quien verdaderamente pertenecía el equipo electrónico VCD. Así mismo, manifiestan que la A quo en la sentencia establece unos hechos como probados que mas en el contradictorio dieron la certeza de que hayan ocurrido en la forma y grado de lo expresado por la recurrida y menos aun que dichas pruebas tengan el pleno valor probatorio como así lo dejo asentado en la sentencia.

Cuarta Denuncia

Manifiestan los apelantes que la A quo obvio incluir las documentales consistentes en experticia de vehiculo Nº 9700-068-509-05 de fecha 01.08.2005, informa pericial Nº 9700-088-416 de fecha 29.07.2005 e informe pericial de fecha Nº 9700-068-321 de fecha 02.08.2005; señalan los recurrentes que esta omisión viola el artículo 444 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho quebramiento que son sustanciales al acto mismo, causan indefensión, ya que se les impide el conocimiento para rebatirlo y mas aun, cuando la recurrida en su parte motiva las incluye como fundamento de la sentencia condenatoria.

Quinta Denuncia

Aducen los apelantes que la sentencia incurre en la falta de incorporación de pruebas que fueron señaladas y admitidas en el auto de apertura a juicio oral y público, siendo este el instrumento fundamental para el desarrollo del debate y del contradictorio, ya que este es el que rige las pautas a seguir en la fase de juicio. Consideran estos que existe una grave omisión en relación a las pruebas de exhibición de objetos los cuales causan indefensión por cuanto el juzgado de juicio no procedió a incorporarlas al debate, constituyendo una violación al artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ningún momento se realizó diligencia alguna por parte del Tribunal para la incorporación de las mismas y que formaran parte del contradictorio, para con ello dar cumplimiento al auto de apertura a juicio oral y público.

Sexta Denuncia

Por ultimo señalan que existe un vicio relacionado con la falta de incorporación y respuesta de dos pruebas documentales ofrecidas y admitidas por el auto de apertura a ajuicio oral y público por la parte de la defensa, siendo este el instrumento fundamental para el desarrollo del debate y del contradictorio.
En su petitorio: Solicitan a esta Corte de Apelaciones que admita el presente recurso, sea declarado con lugar, y en consecuencia se anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida publicada en fecha 27.03.2015, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, expresa:


“…OMISIS CAPITULO
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO


Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01, que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de: para los acusados NELSON PEÑA ROJAS Y CARLOS MANUEL ROSALES MOLINA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Art. 458 y 281, en concordancia con el Art. 83 todos del Código Penal Venezolano vigente y al ciudadano WILMER FIGUEREDO NOEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Art. 458 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Venezolano vigente; calificación por la participación demostrada en el debate oral y público, a los acusados: CARLOS MANUEL ROSALES MOLINA, WUILMER NOEL FIGUEREDO, Y NELSON PEÑAS ROJAS.

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que los acusados CARLOS MANUEL ROSALES MOLINA, WILMER NOEL FIGUEREDO, Y NELSON PEÑAS ROJAS, son participes responsables en la comisión de los Delitos de: para los acusados NELSON PEÑA ROJAS Y CARLOS MANUEL ROSALES MOLINA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Art. 458 y 281, en concordancia con el Art. 83 todos del Código Penal Venezolano vigente y al ciudadano WILMER FIGUEREDO NOEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Art. 458 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Venezolano vigente; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en el hecho de los acusados: CARLOS MANUEL ROSALES MOLINA, WUILMER NOEL FIGUEREDO, Y NELSON PEÑAS ROJAS, deben declarárseles culpables, al demostrase su coautoría material, bajo la motivación supra analizada. Y así se decide.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados: CARLOS MANUEL ROSALES MOLINA, WUILMER NOEL FIGUEREDO, Y NELSON PEÑAS ROJAS, CARLOS MANUEL ROSALES MOLINA, WUILMER NOEL FIGUEREDO, Y NELSON PEÑAS ROJAS por la comisión de los delitos de: para los acusados NELSON PEÑA ROJAS Y CARLOS MANUEL ROSALES MOLINA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Art. 458 y 281, en concordancia con el Art. 83 todos del Código Penal Venezolano vigente y al ciudadano WILMER FIGUEREDO NOEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Art. 458 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Venezolano vigente. Y así se declara.-

CAPITULO
CUARTO
PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir los ciudadanos: para los acusados NELSON PEÑA ROJAS Y CARLOS MANUEL ROSALES MOLINA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Art. 458 y 281, en concordancia con el Art. 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, es la siguiente: El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 del código penal venezolano, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; cuyo término medio es trece (13) años y seis (6) meses de prisión y por ser primario no registrando antecedentes penales y a los fines de garantizar el derecho a la reinserción social, previsto artículo 272 Constitucional y conforme al artículo 74 numeral 4º del Código Penal, se tomara en cuenta la pena mínima; es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. El delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Art. 458 y 281, en concordancia con el Art. 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, cuyo termino medio es de cuatro (4) años de prisión y aplicando el termino mínimo, por las razones antes expuestas, es decir, tres (3) años de prisión yse aumenta un tercio de la pena por la agravante establecida en norma sustantiva penal, es decir cuatro (4) años de prisión y se aplica la mitad de la pena por el concurso real de delito es decir DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, la pena que ha de cumplir los acusados NELSON PEÑA ROJAS Y CARLOS MANUEL ROSALES MOLINA, es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, además de las accesorias del artículo 16 del Código penal.

AHORA BIEN EN CUANTO AL ACUSADO WILMER FIGUEREDO NOEL, es la siguiente: El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 del código penal venezolano, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; cuyo término medio es trece (13) años y seis (6) meses de prisión y por ser primario no registrando antecedentes penales y a los fines de garantizar el derecho a la reinserción social, previsto artículo 272 Constitucional y conforme al artículo 74 numeral 4º del Código Penal, se tomara en cuenta la pena mínima; es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, además de las accesorias del artículo 16 del Código penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Unipersonal N 01 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos NELSON PEÑA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.947.784, de 38 años, natural de Pedraza Estado Barinas, hijo de María Erlinda Rojas (f) y de Francisco Peña Sosa, de fecha de Nacimiento 14-12-76, de Ocupación: comerciante, grado de instrucción: bachiller, y residenciado en el Pedraza estado Barinas, caserío las Monjas, casa Nº 24 Y CARLOS MANUEL ROSALES MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.462.487, de 41 años, natural de Barinas, hijo de María Molina de Rosales (v) y de Domingo Rosales, de fecha de Nacimiento 31-03-73, de Ocupación: Comerciante, grado de instrucción: bachiller, residenciado en la Urbanización Nueva Barinas, segunda etapa, calle dos, casa no recuerda el número, Barinas, Estado Barinas, A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS, DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Art. 458 y 281, en concordancia con el Art. 83 todos del Código Penal Venezolano vigente. CONDENA al ciudadano WILMER FIGUEREDO NOEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.687.204, de 51 años, natural de Elorza Estado Apure, hijo de Argelia Figueredo (V) y de Noel Morillo (f), fecha de Nacimiento 26-04-63, de Ocupación Comerciante, grado de instrucción: bachiller y residenciado la Avenida Garguera, casa Nº 13-74 Barinas, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Art. 458 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Venezolano vigente. SEGUNDO: SE ABSUELVE a los ciudadanos NELSON PEÑA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.947.784 de 37 años, natural de Pedraza Estado Barinas, hijo de María Herlinda Rojas (f) y de Francisco Peña Sosa, de fecha de Nacimiento 14-12-76, de Ocupación: comerciante, grado de instrucción: bachiller y residenciado en el Pedraza estado Barinas, caserío las Monjas, casa Nº 24, CARLOS MANUEL ROSALES MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.462.487, de 41 años, natural de Barinas, hijo de María Molina de Rosales (v) y de Domingo Rosales, de fecha de Nacimiento 31-03-73, de Ocupación: Comerciante, grado de instrucción: bachiller, residenciado en la Urbanización Nueva Barinas, segunda etapa, calle dos, casa no recuerda el número, Barinas, Estado Barinas y WILMER FIGUEREDO NOEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.687.204, de años, natural de Elorza Estado Apure, hijo de Argelia Figueredo (V) y de Noel Morillo (f), fecha de Nacimiento 26-04-63, de Ocupación Comerciante, grado de instrucción: bachiller y residenciado la Avenida Garguera, casa Nº 13-74 Barinas, por la comisión del delito PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículos 176 en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano, así mismo SE ABSUELVE al acusado CARLOS MANUEL ROSALES MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.462.487, de 41 años, natural de Barinas, hijo de María Molina de Rosales (v) y de Domingo Rosales, de fecha de Nacimiento 31-03-73, de Ocupación: Comerciante, grado de instrucción: bachiller, residenciado en la Urbanización Nueva Barinas, segunda etapa, calle dos, casa no recuerda el número, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano vigente TERCERO: Se exonera del pago de costas al Estado Venezolano, por cuanto fue en el debate contradictorio que se evidenció las resultas del mismo. CUARTO: En virtud de que la pena excede de cinco años, se decreta la privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el articulo 349 del COPP., a los acusados, líbrese boleta de Encarcelación al director de la Policía del estado Barinas…”OMISIS.


Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:


Con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados; y a los efectos de solucionarlo de una manera metodológica, tomando en consideración que el recurso pretendido, es la nulidad de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, y existir varias denuncias, se comenzará por resolver la segunda y tercera denuncia referidas ambas a la falta de motivación de la sentencia, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose de la siguiente manera:

Debemos recordar que la sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso, es el resultado de un proceso de valorización sabia. La sentencia definitivamente firme hace fe pública de su contenido erga omnes, hasta el punto que no puede ser puesto en duda su pronunciamiento. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional. La sentencia es un acto de soberanía. Desde allí, en la sentencia debe verificarse con una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 346. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá.

1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6° La firma del Juez o Juezas.

En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma, está dirigida a la identificación del Tribunal, del o de los imputados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del imputado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

Por otra parte, el numeral 4° del artículo 346 procesal, es decir, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es aquella en que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicable al respectivo caso, las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia.

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que:

“La sentencia, para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, por su parte, el artículo 1° de la ley procedimental, señala que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo…con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…” Una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia”.

A tal efecto, dispone el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La sentencia contendrá:
(…)
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados:

Esta exigencia legal obliga al Juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

La sentencia recurrida en su acápite denominado “determinación de los hechos que el Tribunal estima acreditados”; señaló: la Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal, en los términos siguientes:

“...En consecuencia al observar quien aquí decide todas las declaraciones de los funcionarios actuantes (Franklin Escorcha, Octavio Salas, Rafael Noguera y José Gregorio Buroz, quienes son contestes entre sí en afirmar que en fecha 26 de julio de 2005, realizaron el procedimiento en el sector Comercio, frente al banco Banesco, donde logran la aprehensión en flagrancia de los acusados de autos, quienes trasladaban a la víctima para retirar dinero del cajero, luego de haberse cometido el robo en la residencia de los ciudadanos Alrry Miquelena y Yoneida Moreno; que al adminiculada estas declaraciones con la prueba anticipada se evidencia como ocurrieron los hechos en relación al robo agravado, que se encontró dentro del vehículo los objetos del delito de robo en poder de los acusados, así como los pasamontañas, ganchos de seguridad y las armas con las que sometieron a las victimas la noche del día 26-07-05; confrontado entre sí, siendo contestes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que con las pruebas documentales realizada a los objetos y armas incautadas en poder de los acusados al momento de la aprehensión; son congruentes entre sí todos estos medios probatorios, los cuales se le dan pleno valor probatorio; aunado a ello al observar la postura, es decir el lenguaje de los funcionarios actuantes de forma verbal, así como su lenguaje corporal, puede apreciar esta Juzgadora que estos funcionarios actuantes del procedimiento no están mintiendo, lo que conlleva a considerar a quien aquí decide que se trata de testigos presenciales del procedimiento y referenciales de los hechos objeto del proceso; adminiculadas con las declaraciones de los expertos Esteban Pava y Alexander Sira se les otorga pleno valor probatorio; toda vez que las mismas al ser valorado según la libre convicción razonada, le ofrece pleno grado de certeza sobre la veracidad de lo afirmado ante el Tribunal, quien al momento de rendir su testimonio lo ofrecieron, sin ambigüedades y sin contradicciones de manera cónsona, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.-
Todas estos medios de prueba le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, y en especifico la valoración precedente, que aquí se reitera: en virtud de que los Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, así como los expertos adscritos al CICPC, sub. delegación Barinas, siendo funcionarios públicos y no comprobada interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con la víctima o los acusados, fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios con los Informes, inspecciones y Experticias, incorporados por su lectura, funcionarios que demostraron ser responsables, se convierten en testigos calificados capaz de formar en quien juzga elementos de convicción, debido a sus coherencias, fueron concordante en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos; no evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno, fueron contundentes en la ayuda a esclarecer el hecho delictivo, por todo lo analizado y estimado por quien decide en sus valoraciones…”

En este sentido, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el Juez está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del o de los acusados. Ahora bien en este sistema de valoración de pruebas el Juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto cuando el juzgador en la valoración de los testimonios de los funcionarios; Franklin Amilcar Moreno Escorcha, Rafael Antonio Noguera Fernández, José Alexander Sira Rodríguez, José Gregorio Buroz, Estevan José Pava Palencia, Manuel Octavio Salas Rivero, José Miguel Linares Plata. La declaración del testigo civil, ciudadanos Miguel Johaberg Araujo Hernández quien fue promovido por la defensa; lo hace tomando en consideración al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en la que la valora de manera individual dándole valor probatorio en cuanto al cuerpo del delito y a la consecuente responsabilidad penal de los acusados NELSON PEÑA ROJAS, CARLOS MANUEL ROSALES MOLINA y WILMER FIGUEREDO NOEL; pero no existe una comparación, concatenación, cotejo análisis, encadenamiento entre cada una de las pruebas que establezca ciertamente la responsabilidad individual, para así de esta manera haber determinado con exactitud y dar cumplimiento con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditado, establecido en el numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal y que desembocaría en el numeral 4° eiusdem, referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia reiterada, ha señalado “Cuando en la sentencia sólo se transcribe el contenido de las pruebas, sin analizarlas y compararlas entre sí, omitiendo además, la expresión de los hechos que considera probados, se infringe en los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal”. Y en el presente caso, tal situación sucedió la infracción, la recurrida solo se limitó hacer consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudenciales, pero en ningún momento determinó cual fue el hecho material constitutivo del delito de manera particular que estuvieren relacionadas entre sí por cada una de las declaraciones que se vertieron en el juicio oral y público; en conclusión, en el capítulo de la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal; no se cumplió con tal objetivo que ordenan los artículos 22 y 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

Por lo antes expuestos, al no hacer la valoración de las pruebas señaladas y carecer la recurrida del análisis comparativo que debe hacerse del elemento probatorio, para dejar explanado en el fallo correctamente el esclarecimiento de los hechos, no estableciendo de modo adecuado las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, ni precisó las razones constitutivas de la responsabilidad de los acusados, en consecuencia, infringió los ordinales 3 ° y 4° del artículo 346 procedimental, por lo que de conformidad con los artículos 257 Constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 449 ejusdem, la sentencia recurrida, debe declararse Nula, en virtud de que incurrió en falta de motivación prevista en el numeral 2° del artículo 444 procesal, en consecuencia se declara CON LUGAR dicha denuncia del recurso interpuesto por los defensores privados de los acusados de autos. Así se decide.

Por último y en virtud de la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación interpuesto por los abogados, Carlos Alberto Romero Alemán y Carlos David Contreras Sánchez, se hace inoficioso conocer de las demás denuncias, en razón de la nulidad de la sentencia de Primera Instancia. Así se decide.


D I S P O S I T I V A


Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Carlos Alberto Romero Alemán y Carlos David Contreras Sánchez, en su condición de defensores privados de los acusados NELSON PEÑA ROJAS, CARLOS MANUEL ROSALES MOLINA y WILMER FIGUEREDO NOEL. Segundo: Se anula la sentencia publicada en fecha 27.03.2015, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por falta de motivación, mediante la cual se había condenado a los acusados NELSON PEÑA ROJAS, CARLOS MANUEL ROSALES MOLINA y WILMER FIGUEREDO NOEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Art. 458 y 281, en concordancia con el Art. 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, todo de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral, ante un Juez o jueza distinto al que se pronunció, de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se restituye la situación jurídica de los acusados al estado que se encontraban antes de la celebración del juicio que fue objeto de nulidad. Quinto: Se ordena la libertad de los mencionados ciudadanos desde esta misma sala, en virtud de la decisión dictada en esta misma fecha. Sexto: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al Comandante de la Policía de Barinitas del Estado Barinas, para los efectos legales correspondientes.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).


El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.

Dr. Héctor Elbano Reverol Zambrano.


La Juez de Apelaciones. La Juez de Apelaciones Temporal.


Dra. Vilma Fernández Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente


La Secretaria.

Abg. Johana Vielma.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. Johana Vielma.











Asunto: EP01-R-2015-000058
HERZ/VF/MTRD/JV/mip.-.-