REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-018227
ASUNTO : EP01-R-2015-000081

PONENCIA DEL DR. HÉCTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO.

IMPUTADOS: LUIS ANTONIO BAREÑO ZÚÑIGA, LUIS ALEXANDER MARCHENA, LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ ESCORCHA Y CHARLES ADÁN SEGOVIA SILVA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. YLIANA CÁRDENAS ARNAEZ, ABG. ADELIS DEL VALLE VALERO PÉREZ Y ABG. CARLOS ROMERO ALEMÁN.
VÍCTIMA: JOSÉ GREGORIO GRANADILLO.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

I
SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS ABG. ADELIS DEL VALLE VALERO PÉREZ Y ABG. CARLOS ROMERO ALEMÁN EN FECHA 04/05/2015

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Abg. Adelis del Valle Valero Pérez y Abg. Carlos Romero Alemán, en contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2015, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual se dictó el apertura a juicio oral y público y declara sin lugar la excepción opuesta, la cual fue fundamentada en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, como consecuencia niega la solicitud de nulidad planteada en el auto publicado en fecha 24 de abril de 2015, en relación a los imputados LUIS ANTONIO BAREÑO ZUÑIGA, LUIS ALEXANDER MARCHENA y CHARLES ADAN SEGOVIA SILVA, por cuanto se admite la calificación jurídica a presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el Art. 83 del Código Penal en perjuicio José Gregorio Granadillo además para el imputado LUIS ANTONIO BAREÑO ZUÑIGA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 3 numeral 4to en concordancia con el Art. 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad del recurso; observa:

PRIMERO: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la defensa privada del acusado siendo este caso los abogados Abg. Adelis del Valle Valero Pérez y Abg. Carlos Romero Alemán.

SEGUNDO: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se observa de la certificación de días de despacho, suscrito por la abogada Nohemy Bermúdez en su condición de Secretaria del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, inserta al folio Cuarenta y Tres (43) del presente recurso.

En cuanto a la tercera causal de inadmisibilidad referida a que la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código o de la Ley, observa este Tribunal Colegiado, que los defensores de autos presentan escrito recursivo, en el cual atacan en primer término, la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, referida a la acción promovida ilegalmente en virtud del incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales, se observa que la instancia resolvió en la Audiencia Preliminar, en relación al motivo del escrito de impugnación, declarar sin lugar la excepción prevista en el literal I, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia, a decretar la admisión total de la acusación presentada, al considerar que dicho acto conclusivo emitido por el Ministerio Público, cumplía con los requisitos establecidos para su interposición, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a este punto objeto de controversia, relativo a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por esa defensa en la fase intermedia, mal podría esta Sala de Alzada conocer de un argumento, que según lo establecido en el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, resulta inadmisible. Al efecto, tal normativa establece:

“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (Resaltado de la Sala).

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).

En el mismo sentido, el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 32. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.…” (Resaltado de la Sala).

De lo anterior se evidencia, que a juicio de quienes aquí deciden, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el primer motivo del recurso de apelación presentado por la defensa de autos. Todo de conformidad a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Y ASÍ SE DECIDE.

Aducen mas adelante los recurrentes, con base a lo establecido en los artículos 27 y 49 Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, este último que trata sobre el Control de la Constitucionalidad; que el recurso de apelación es interpuesto debido a la flagrante violación de los principios contenidos en el “Debido Proceso” y “El Derecho a la Defensa”, amparados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; y que de tales circunstancias se determina la necesidad de respetar, garantizar y mantener incólumes los derechos y garantías constitucionales a las partes actuantes dentro de cualquier investigación o proceso judicial, de allí que como consecuencia de dichos postulados, es menester de todo organismo judicial garantizar el cumplimiento de dichos principios generales.

Ante tales circunstancias le corresponde a este Juzgado Superior entrar a analizar y emitir motivado pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa referente a la presunta causal de NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público como acto conclusivo, respecto a la conjetural violación de derechos fundamentales y normas procesales de rangos sustanciales, considerando violación del derecho a la defensa y al Debido Proceso, contenidos en el artículo 49 Constitucional; en atención a ello, este Órgano Colegiado pasa a señalar que el Ministerio Público en fecha 24.11.2014, presentó acusación en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO BAREÑO ZUÑIGA, LUIS ALEXANDER MARCHENA, LEANDRO ANTONIO RODRIGUEZ ESCOLCHA, y CHARLES ADAN SEGOVIA SILVA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el Art. 83 del Código Penal en perjuicio José Gregorio Granadillo Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los Imputados: LUIS ANTONIO BAREÑO ZUÑIGA, LUIS ALEXANDER MARCHENA. LEANDRO ANTONIO RODRIGUEZ ESCOLCHA y CHARLES ADAN SEGOVIA SILVA por el delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 3 numeral 4to en concordancia con el Art. 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, además para el Imputado: LUIS ANTONIO BAREÑO ZUÑIGA, siendo que de la revisión del escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, se verifica ciertamente una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos para lo cual resulta pertinente el destacar como se desprende del mismo una correcta expresión de los preceptos jurídicos aplicables y una exhaustiva motivación de los elementos de convicción que la sustentan, individualizando el contenido y las razones de necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para su evacuación en un eventual juicio oral y público, todo ello cumpliendo con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. De tal manera que, bajo ninguna circunstancia se aprecia que la Vindicta Pública haya violentado norma constitucional alguna al momento de llevar a cabo la investigación, ni mucho menos aun, que haya obviado cumplir con los requisitos fundamentales para sustentar la acusación fiscal.

En tal sentido, considera este Tribunal de Alzada que la defensa al plantear el recurso bajo estos argumentos, denota una clara disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal de Control, toda vez que, admitió la acusación fiscal en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar y decretó el auto de apertura a juicio; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó lo siguiente:

“En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.…’. (Exp. 04-2599, 20 días de junio de 2005, ratificado en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005).”

Así las cosas, en atención a la resolución impugnativa, relativa a la declaratoria sin lugar de la nulidad opuesta por la defensa, que conllevó la admisión de la acusación y el consiguiente auto de apertura a juicio; observa la Sala que la admisión de la acusación fiscal, con el consecuente auto de apertura a juicio, constituye un medio de control, cuyo objeto es determinar si existen suficientes elementos para ir a la etapa de juicio y tiene por finalidad, señalar en forma concreta los hechos de la acusación o de la querella, por lo que se pasa el asunto a dicha etapa, identificando precisa y claramente al imputado, a las partes, admitiendo la prueba que se recibirán en el juicio, determinando por ende, cuál es el Tribunal competente para dictar la sentencia.

De manera que el hecho de que el auto de apertura a juicio no pueda ser recurrido, no resulta contrario a la garantía de impugnar el fallo, ya que por su misma naturaleza jurídica y por los principios que orientan el diseño del sistema acusatorio, permite que la etapa del juicio donde se perfecciona el juzgamiento, ante principios tales como la oralidad, la publicidad, el contradictorio, la inmediación en la recepción de la prueba, se constituya en mecanismos que permiten el derecho a la defensa, la igualdad; como ha asentado, la Sala de Casación Penal al señalar lo siguiente: “…siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados…”. (N° 203, del 27 de mayo de 2003 y Nº 689, del 29 de abril de 2005), por lo que representa la fase más garantista del proceso.

En este sentido, atendiendo lo previsto en el último aparte del artículo 313.2 y 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Instancia Superior que en forma general las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, deben cumplir una función teleológica en conjunción con las garantías constitucionales, en aras de lograr la búsqueda de la verdad adecuando el equilibrio entre los derechos del justiciable y la víctima y en aras de lograr la concreción del valor-justicia; por lo que en base al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala de Casación Penal, el auto de apertura a juicio, el cual incluye, la admisión de la acusación, entre otros pronunciamientos, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación, al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende, no lesionar derechos e intereses de las partes, y visto que la decisión apelada se concreta a la declaratoria sin lugar de la nulidad opuesta, cuyo resultado fue la admisión de la acusación fiscal con el consecuente auto de apertura a juicio; a juicio de quienes aquí deciden, lo procedente es declarar de conformidad con lo dispuesto con lo establecido en el artículo 428, literal c) en concordancia con el último aparte del artículo 314, 439.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, INADMISIBLE el recurso incoado por los motivos denunciados. ASÍ SE DECIDE.-

II
SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA YLIANA CARDENAS ARNAEZ EN FECHA 04/05/2015

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yliana Cárdenas Arnaez, en su condición de defensora privada del Imputado Leandro Antonio Rodríguez Escolcha, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2015, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual se revocó la medida menos gravosa por el estado de salud otorgado por el mismo Tribunal en fecha 17/11/2.014 al ciudadano LEANDRO ANTONIO RODRIGUEZ ESCOLCHA, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.661.366, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el Art. 83 del Código Penal en perjuicio José Gregorio Granadillo. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad del recurso; observa:

PRIMERO: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la abogada Yliana Cárdenas Arnaez, en su condición de defensora privada del Imputado LEANDRO ANTONIO RODRÍGUEZ ESCOLCHA.

SEGUNDO: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se observa de la certificación de días de despacho, suscrito por la abogada Nohemy Bermúdez en su condición de Secretaria del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, inserta al folio Cuarenta y Tres (43) del presente recurso.

TERCERO: Que la decisión recurrida, encuadra en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es recurrible. En consecuencia, estando llenos los extremos legales, antes señalados, por mandato del artículo 442 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yliana Cárdenas Arnaez, en su condición de defensora privada del Imputado LEANDRO ANTONIO RODRÍGUEZ ESCOLCHA, debe ser declarado admisible. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados Abg. Adelis del Valle Valero Pérez y Abg. Carlos Romero Alemán, en contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2015, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual se dictó el apertura a juicio oral y público y declara sin lugar la excepción opuesta, la cual fue fundamentada en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, como consecuencia niega la solicitud de nulidad planteada en el auto publicado en fecha 24 de abril de 2015, en relación a los imputados LUIS ANTONIO BAREÑO ZUÑIGA, LUIS ALEXANDER MARCHENA y CHARLES ADAN SEGOVIA SILVA, por cuanto se admite la calificación jurídica a presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el Art. 83 del Código Penal en perjuicio José Gregorio Granadillo además para el imputado LUIS ANTONIO BAREÑO ZUÑIGA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 3 numeral 4to en concordancia con el Art. 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con lo establecido en los artículos 177 último aparte y 314 último aparte ambos del Código orgánico Procesal penal; SEGUNDO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada Yliana Cárdenas Arnaez, en su condición de defensora privada del Imputado Leandro Antonio Rodríguez Escolcha, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2015, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual se revocó la medida menos gravosa por el estado de salud otorgado por el mismo Tribunal en fecha 17/11/2.014 al ciudadano LEANDRO ANTONIO RODRIGUEZ ESCOLCHA, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.661.366, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el Art. 83 del Código Penal en perjuicio José Gregorio Granadillo; TERCERO: se acuerda dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto de admisión. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL

DR. HÉCTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO
PONENTE
LA JUEZ DE APELACIONES LA JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL

DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ DRA. MARY RAMOS DUNS

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria

Abg. Johana Vielma

Asunto: EP01-R-2015-000081
HERZ/VMF/MRD/JV/alliethe