REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2015-000011
ASUNTO : EP01-O-2015-000011
PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Accionante: Abg. Yaniris Lisdeth Torres Álvarez, Defensora Privada de Diviana Del Valle Mora Vielma.
Accionado: Jueza del Tribunal de Control Nº 02 Abg. Claudia Rizza
Motivo de Conocimiento Acción de Amparo Constitucional
Procedencia: Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
En fecha 15 de junio del año 2.015, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2015-000010, contentivo del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por la abogada Yaniris Lisdeth Torres Álvarez en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Diviana Del Valle Mora Vielma, en el asunto penal Nº EP01-P-2015-003814, en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abogada Claudia Rizza, Designándose como ponente a la Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
La accionante abogada Yaniris Lisdeth Torres Álvarez en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Diviana Del Valle Mora Vielma, en el asunto penal Nº EP01-P-2015-003814, ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional.
Denuncia la accionante que la decisión dictada en fecha 02/06/2.015 por la Juez del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Auto Motivado Negando la Revisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad en relación a la imputada Diviana Del Valle Mora Vielma, negar la solicitud de la medida menos gravosa a favor de su defendida por cuanto la misma se encuentra en estado de gravidez con seis meses y 10 días de gestación, a pegada al articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue alegada de la siguiente manera:
“Se sirva declarar con lugar la solicitud de la medida menos gravosa por cuanto se encuentra en estado de gravidez y aunado a esto en los últimos tres meses de embarazo”
Alega la accionante, ciudadanos magistrados el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su normativa que el imputado podrá solicitar la revisión de medida en todo grado, tiempo y momento en que se encuentre la causa. Del mismo modo la Juzgadora compartió supuestamente la ponencia del Magistrado Pedro Rondòn Hazz, donde establece:
“…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…”.
Norma evocada por la defensa, ya que considera procedente, pertinente, útil y necesaria en el estado actual de la imputada apegada a derecho dentro de las limitaciones claras, y precisas de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Informa la accionante, que el estado clínico de la imputada de diferentes opiniones de los médicos tratantes que la misma presenta embarazo de alto riesgo con ausencia de liquido, dicho y plasmado en informes médicos esto por expertos en la materia en las diferentes etapas del embarazo y respaldado por el médico forense, siendo trasladada por orden del Tribunal de Control Nº 2, reiteradas ocasiones a los centros de salud público. Ahora bien, la Juzgadora se contradice al aceptar en su auto motivado negando la revisión de la medida privativa judicial de libertad, donde la prenombrada requiere permanecer en controles continuos y permanentes que actualmente han sido imposible por la falta de unidad en el centro de reclusión a pesar de que dicha afirmación la realizó el médico tratante en aras de garantizar el Derecho a la salud, que va ligado al derecho a la vida, derecho estos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Considera la Juzgadora que aun están llenos los extremos para considerar, no procedente dicha medida, violentando una vez más los derechos Constitucionales tales como el derecho a la vida de la creatura, el de la madre, su integridad física, trauma psicológico y físico de la madre ya que en su estado es vulnerable por el avanzado estado de gravidez. Considera la accionante que han variado las circunstancias ya que según informes médicos, de expertos en la materia y adscrito a la medicatura forense del estado Barinas, deja claro el estado clínico de la imputada con un embarazo de alto riesgo con ausencia de liquido y dolores pélvico todo esto fuera de lo normal de un embarazo plasmado, en el informe médico.
Petitorio: Solicitó se admita la acción de amparo constitucional con los pronunciamiento de ley, se acuerde la medida cautelar solicitada en el sentido de anular el auto motivado negando la revisión de la medida judicial de libertad.
COMPETENCIA
Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:
Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra del Tribunal Segundo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de un acto emanado de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”.
Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia pasa esta Corte a conocer de la presente acción de Amparo y al respecto, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por el accionante el día 03 de Junio de 2.015, se considera tempestivo, motivo por el cual procede a examinarlo, y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:
La pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…”la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…”. Siendo este el presente caso, por cuanto se trata de la Negativa de conceder a favor de la pretendida una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por encontrarse su defendida en estado de gravidez avanzado.
Declarada la competencia, esta Sala observa que la accionante aunque no señala la norma jurídica infringida, señaló en su escrito que la presente acción es contra el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal en virtud de que la accionada negó la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, a su defendida quien actualmente esta en estado avanzado de gravidez y se da lo preceptuado en la norma adjetiva penal, es decir lo estipulado en el Art. 231 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual se le debe hacer el siguiente señalamiento:
La presunta violación a los derechos y garantías constitucionales proviene del Juez, por lo tanto, la acción de amparo que surge de la presunta violación es la indicada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que regula la acción de amparo contra decisiones.
En la presente acción de amparo, la accionante hace un relato en la que presuntamente se violan disposiciones Constitucionales que guardan relación con el debido proceso; pero en ningún momento y revisado como ha sido la misma consigna algún medio probatorio que sustente la versión de sus dichos; es decir, que cuando manifiesta que su defendida le fue negada una medida menos gravosa, por estar en avanzado estado de gravidez, no lo corrobora con ningún indicativo de prueba, por lo tanto no pueden pretender que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, supla la carga que obligatoriamente tienen la accionante de haber consignado conjuntamente con el escrito de la acción de amparo, una certificación de la decisión que profirió la accionada, así como el informe medico forense, a los efectos de demostrar las presuntas violaciones alegadas. De igual manera no señaló que existiese algún obstáculo para no haber obtenido la mencionada prueba documental, la cual es de obligatorio cumplimiento en el presente caso, para de esa manera decidir sobre la inadmisibilidad o no de la acción de amparo propuesta; lo que representa para esta Instancia Constitucional, la imposibilidad para determinar si ciertamente se han vulnerado los derechos mencionados y que la supuesta agraviante, incurrió en violentar las normas sustanciales o constitucionales. En éste sentido, está Primera Instancia Constitucional considera necesario precisar que existe jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 07-0650 del 14 de noviembre de 2007 (caso: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES ALMA LLANERA, S.C, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en el cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
(…)., “...Al respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala, la cual se reitera en el presente fallo, en el sentido de declarar como requisito indispensable el consignar copia certificada del fallo cuestionado en amparo en la oportunidad de la interposición de la tutela constitucional o, en su defecto, ante la urgencia del caso, copia simple. No obstante, la consignación de la respectiva copia certificada debe hacerse a más tardar en la oportunidad de la audiencia constitucional, lo cual constituye una carga procesal de la parte accionante, so pena de la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta....”.
Igualmente esta Instancia Superior ha reiterado en criterio con carácter vinculante del más alto Tribunal de la República en decisión de fecha 17/08/2012 en el Asunto N° EP01-O-2012-000006 en la cual se estableció entre otras cosas lo siguiente:
(…).. “...Esta Corte de Apelación, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, tiene el deber ineludible de revisar si la acción de amparo cumple con la formalidad de la interposición del mismo, y a tal efecto observa que el quejoso ha debido consignar conjuntamente con la solicitud de amparo copia simple o certificada, con la que no esta de acuerdo, por ser dicha acción contra sentencia. Observando igualmente de una simple lectura material que el accionante de amparo no alega ninguna causal, que le haya impedido obtener la decisión que adversa; siendo un requisito indispensable consignar el documento fundamental con la que trata de ampararse, a los efectos de que esta Instancia Constitucional pueda proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad o improcedencia de dicha acción.....” (SIC) “De igual manera, en la sentencia N° 778, del 03 de mayo del 2004, (caso: Keivis José Suárez), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo lo siguiente:
“…Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó y ninguna otra prueba que considerara pertinente. (…) como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para que sobre quien recae la misma que en el presente caso, es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. E igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido…”.
Es por ello y es preciso señalar que el accionante pudo haber consignado copia certificada de la decisión accionada, solicitada por secretaria del Tribunal, o copia simple que pudo haberla obtenido del sistema informático del poder judicial denominado juris 2000, o del portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.” . (Negrillas y Cursivas de esta Alzada).
En consecuencia, y al adaptarlo al presente caso, y al no existir ningún elemento de prueba que corrobore la versión de la quejosa, ya que esta Instancia Constitucional no puede ejercer funciones de carácter sustanciadora; así como tampoco alegó, ni probó la imposibilidad de la obtención de los mismos; es por lo que esta Corte de apelaciones actuando en sede Constitucional declara inadmisible la presente acción de amparo incoada por la Abogada Yanniris Torres-.
Establecido lo anterior, al respecto, se observa que si bien es cierto el objetivo principal de la acción de amparo es la protección de los derechos y garantías constitucionales, al momento de interponerse la acción tiene que estar detallada de manera clara y precisa la situación de hecho o de derecho que ha originado la interposición de la acción. En ese contexto se procura aportar los elementos suficientes para considerar que tal violación amerita la procedencia de la Acción, son requisitos de fondo, fundamentales que dan origen a la acción de amparo, por cuanto lo que la hace viable y procedente es la existencia de la violación de la garantía o del derecho fundamental, en este contexto aprecia esta alzada que aún cuando la accionante señaló a el órgano jurisdiccional como presunto agraviante al Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, también es cierto que no acompaño en su escrito las pruebas donde pudiera esta alzada deducir la supuesta violación alegada, lo cual lleva a esta Alzada a concluir, que, dicho amparo no cumple con los requisitos de admisibilidad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la abogada YANNIRIS LISDETH TORRES ALVAREZ, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Diviana Del Valle Mora Vielma, en el asunto penal Nº EP01-P-2015-0000011, en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abogada Claudia Rizza.
Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL
DR. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO
LA JUEZA CONSTITUCIONAL LA JUEZA CONSTITUCIONAL
DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DR. MARY RAMOS DUNS
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA VIELMA
ASUNTO: EP01-O-2015-000010
HERZ/VMF/MRD/JV/marta.
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