REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-004289
ASUNTO : EJ01-X-2015-000006
PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Recusada: Abg. María Isabel Camacho.
Tribunal de Control Nº 04
Recusantes: GIL HUMBERTO Gil Humberto Dávila Mendoza, Yoirnades Enrique Díaz Colmenarez, Manuel Alejandro Muchacho Roa, Henry José Pérez Bustamante, Freddy Alberto Patiño Barrera, German José Rey Benavides, Jesús Manuel Suárez Márquez y José Gregorio Suárez Jiménez
Motivo: Recusación
Consta en autos que en fecha 16 de junio de 2.015 se recibió por Secretaría de esta Corte de Apelaciones, causa contentiva de recusación en contra de la Jueza Cuarta de Control de éste Circuito Judicial Penal Abogada María Isabel Camacho, constante de siete (07) folios útiles, interpuesta por los ciudadanos William Garzón, Lesbia Pantoja, Cielo De Dios y Darcy De Dios en sus condiciones de victimas, la cual quedó signada con el número EJ01-X-2015-000006; designándose como Juez Ponente a la Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir la recusación intentada por los ciudadanos William Garzón, Lesbia Pantoja, Cielo De Dios y Darcy De Dios en sus condiciones de victimas, en la causa N° EP01-P-2013-004289, de conformidad con el artículo 88 y 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Jueza del Tribunal Cuarto Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada María Isabel camacho, bajo los siguientes términos:
Interpusieron formalmente escrito de recusación en contra de la Jueza Cuarta de Control de éste Circuito Judicial Penal Abogada María Isabel Camacho, luego de un largo recorrido por otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, que no garantizó el derecho de nosotros como victimas a que se le hagan justicia. En fecha 13/11/14 se celebró la audiencia preliminar en la cual por fin el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, decretó una medida privativa de libertad en contra de los imputados Gil Humberto Dávila Mendoza, Yoirnades Enrique Díaz Colmenarez, Manuel Alejandro Muchacho Roa, Henry José Pérez Bustamante, Freddy Alberto Patiño Barrera, German José Rey Benavides, Jesús Manuel Suárez Márquez y José Gregorio Suárez Jiménez, por encontrarse llenos los extremos señalados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal. Ahora bien, en fecha 27/02/15, la Corte de Apelaciones de este Estado anulo esa decisión por inmotivada, tal vez faltó un poco más de fundamento en su decisión, pero al modo de ver las victimas, eso no da pie para que la Juez decrete alegremente una decisión como esa, que es desproporcionada y descarada, ya que no se está juzgando un delito menor, y mucho menos un delito contra la propiedad, estamos pidiendo justicia ya que un grupo de funcionarios de la PEB de manera vil le quitaron la vida a tres (3) jóvenes, que fueron ajusticiados según pruebas recabadas en: protocolos de autopsias, pruebas efectuadas a la ropa y a los cuerpos, por decir éstas entre tantas evidencias acumuladas por el Cuerpo Técnico Científico de la Fiscalía General de la Republica; eso no lo dicen las victimas, sino la investigación que por lo que vemos, no profundizó en leerlas, ya que en la última audiencia preliminar nos indicó a las victimas que no se iba a realizar, ya que no se habían impuesto de las actas, ya vemos que lo hizo solo parcializándose a unas de las pruebas, como es la defensa, es contraria su decisión el derecho, eso sin hablar que por estos delitos no se deben otorgar privilegios, beneficios o medidas que favorezcan a los imputados de autos y menos que lleve a la impunidad, establecido en la Constitución Nacional en el articulo 29, siendo esto un error inexcusable para un Juez, ya que con esos funcionarios están en la calle, y nuevamente utilizando sus uniformes, toda la sociedad ésta en peligro, y más las victimas que han sufridos ataques o amenazas por parte de ellos y además una de las victimas le tuvieron que decretar una protección por los Tribunales antes que ellos estuvieran tras las rejas, ya que llegaban a su casa policías y es especialmente uno de ellos amenazándola de muerte a ella y a su familia, acto que no tomó en cuenta o no revisó antes de tomar la decisión ilógica, ya que como Juez sabe que además de ser delitos graves contra los derechos humanos, protegidos por la Constitución y las Leyes, por la pena que pudiera llegar a imponerse la legislación venezolana le prohíbe a la Juez, dar medidas cautelares menos gravosa y más esta que ni siquiera los pone a presentarse periódicamente ante el Tribunal, solo los pone a ir a una sola audiencia el día martes 09/06/15, y nos preguntamos si se difiere esa audiencia, ellos tendrán obligación de presentarse a los Tribunales; pues las victimas sin saber del derecho creemos que no, ya que la Juez los dejó prácticamente libre, sin presión alguna de ese Tribunal. En consecuencia de ellos, creemos que su imparcialidad en nuestro caso está en duda, ya que es una decisión desproporcionada con el daño causado y descarada, es decir, se parcializó a una de las partes y violó principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, artículo 26 de nuestra Constitución, igualdad de las partes, finalidad del proceso, e imparcialidad. No hay manera de justificar ésta decisión sin fundamento alguno.
Manifiestan los recusantes, que la Juez de Control Nº 04 está parcializada hacia la defensa, al decretar una medida menos gravosa a los imputados Gil Humberto Dávila Mendoza, Yoirnades Enrique Díaz Colmenarez, Manuel Alejandro Muchacho Roa, Henry José Pérez Bustamante, Freddy Alberto Patiño Barrera, German José Rey Benavides, Jesús Manuel Suárez Márquez y José Gregorio Suárez Jiménez, sin pensar en el daño causado a las victimas y la sociedad, ya que tememos por nuestras vidas, y una Juez que tome decisiones de está, con el debido respecto debe apartarse de la causa, donde está siendo investigado no cualquier imputados, son funcionarios que utilizaron las armas y herramientas que el estado le dio, para proteger a la sociedad no para que le quiten la vida a inocentes o delinquir.
Finalmente solicitaron: sea admitida la presente recusación, se declare con lugar la reacusación de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remita la causa a otro Tribunal de la misma categoría para que siga conociendo a los fines que no se paralice la misma.
C O M P E T E N C I A
De conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 62 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; esta Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer de la incidencia de la recusación, por ser la funcionaria recusada, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Revisadas las actas procesales que conforman el cuaderno de la recusación realizada en contra de la ciudadana María Camacho, Jueza de Control No 4 de este Circuito judicial penal, esta Corte pasa observa lo siguiente:
En el Libro Primero, Título III, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, se regulan las figuras de la Recusación y de la Inhibición y señala en su artículo 85 que la legitimación activa para acudir, en este caso en recusación, está dada al Ministerio Público, al imputado o su defensor y a la víctima; así mismo, el artículo 86 contempla en forma taxativa cuáles son la causales que se tomarán en consideración para proceder a recusar a los jueces, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial.
Siendo la figura de la recusación una institución dada a las partes dentro de un proceso, cuya finalidad primordial es resguardar la imparcialidad, garantizando la absoluta idoneidad bien sea del juzgador o de cualquier otro funcionario actuante dentro del mismo (fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial); y donde se faculta para exceptuarlos del conocimiento de la causa, en quienes surge la duda, por tener algún interés, obrar con parcialidad o cualquier otro motivo determinado por la ley, que presuma afecte la actuación donde se ven involucrados los justiciables, quienes están a la espera de la tutela judicial efectiva a través de un debido proceso, transcrito en una sana administración de justicia, consagrándose la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, tal como lo determina el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional.
Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales: El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture: “La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 105 del Código Penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.
Ahora bien, entre las 8 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes.
Son subjetivas las siguientes causales:), 04 (enemistad grave o amistad íntima), N° 05 (interés en el proceso) y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas. No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM), en otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003). “…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
Esta exigencia de Pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:
"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omisis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).
Ahora bien, del estudio y análisis hecho a la presente recusación, se evidencia que los ciudadanos Gil Humberto Dávila Mendoza, Yoirnades Enrique Díaz Colmenarez, Manuel Alejandro Muchacho Roa, Henry José Pérez Bustamante, Freddy Alberto Patiño Barrera, German José Rey Benavides, Jesús Manuel Suárez Márquez y José Gregorio Suárez Jiménez, la funda en motivo genérico establecido en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Sin embargo, los recusantes obviaron que la recusación es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tienen los recusantes, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de la Jueza recusada con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba por los recusantes.
Es necesario aclarar, que el recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas promovidas, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.
Considera esta Sala, que lo alegado por los recusantes, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular de la Juez a-quo en la cual se vea comprometida su imparcialidad.
Es por ello, que los recusantes con dicha acción esta desnaturalizando la existencia de los recursos legales creados por el legislador como un instrumento para que la Instancia Superior verifique la correcta aplicación del derecho. Siendo forzoso para este Tribunal colegiado tener que recordar que las decisiones enmarcadas dentro del contexto del Código Orgánico Procesal Penal tienen apelación; y si algunas de las partes estiman que se han violado normas de carácter Constitucional tiene a su alcance un medio expedito como lo es la acción de amparo.
Esta Alzada considera, que el medio de prueba señalado por los recusantes viene referida a una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, acordada por la Jueza Cuarta de Control Abg. María Isabel Camacho en el asunto EP01-P-2013-00004289, donde expresamente señalan que la Juzgadora esta parcializada con la defensa; no es menos cierto que dicho medio de prueba no fue consignado junto con el escrito de recusación como soporte jurídico de sus alegatos, no pretendiendo que esta Alzada se convierta en un Juzgado de sustanciación para verificar o no sus dichos, siendo esta una carga de ineludible cumplimiento de parte del recusante.
En consecuencia, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la petición de Recusación propuesta y, por considerar que los alegatos esgrimidos por los recusantes carecen de soportes jurídicos que la sustenten; por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación efectuada por los ciudadanos Gil Humberto Dávila Mendoza, Yoirnades Enrique Díaz Colmenares, Manuel Alejandro Muchacho Roa, Henry José Pérez Bustamante, Freddy Alberto Patiño Barrera, German José Rey Benavides, Jesús Manuel Suárez Márquez y José Gregorio Suárez Jiménez, en sus condiciones de victimas, en contra de la Jueza de Control N° 04 abogada María Isabel Camacho. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin lugar la recusación en contra de la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Como corolario de la decisión que antecede, la Jueza abogada María Isabel Camacho debe seguir conociendo de la causa Nº EP01-P-2013-004289.-
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.
Dr. Héctor Elbano Reverol Zambrano.
La Juez de Apelaciones. La Juez de Apelaciones Temporal.
Dra. Vilma María Fernández Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente
La Secretaria.
Abg. Jeanette García.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Jeanette García.
Asunto: EJ01-X-2015-000006
HRZ/VMF/MRD/JG/marta.
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