REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-002931
ASUNTO : EP01-R-2015-000078

PONENTE: DRA. VILMA FERNANDEZ
PENADO: WILLIAN RAMON SULBARAN BECERRA.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ABOGADO DEFENSOR: ABG. YEIDA CAMPOS.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA. ART. 462 NUMERAL 6° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.












Consta en autos que en decisión de fecha 21 de agosto de 2012, la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la Abogada YUSBEY GUERRERO; condenó al acusado: WILLIAN RAMON SULBARAN BECERRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.837.826, a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de mayo de 2015, el penado Willian Ramón Sulbaran Becerra, interpuso Recurso de Revisión de Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 462 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 04 de Junio de 2015, designándose ponente al DRA. VILMA FERNNADEZ, quién con tan carácter suscribe la presente. Siendo declarado admisible el presente Recurso de Apelación en fecha 09 de Junio de 2015.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente fundamenta el Recurso de Revisión en el artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Única Denuncia:
Numeral 6° “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Manifiesta el apelante que debido a que fue sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipulaba una rebaja de 1/3 a ½ de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito. Señala que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375 referido a la admisión de los hechos, esta limitante fue eliminada, por lo que a su criterio nace el derecho a solicitar la rebaja respectiva, en virtud de la excepción del principio de la irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere la sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

A tal efecto la Corte observa:

El solicitante Willian Ramón Sulbaran Becerra, interpone el Recurso de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6to del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 24 constitucional, artículo 2 del Código Penal Venezolano Vigente, y 375 y del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

El contenido del escrito por el cual el solicitante invoca la revisión de la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2012, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial del estado Barinas; hace referencia al Principio de la Extraactividad de la Ley Penal y solicita la aplicabilidad del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial número 6.078 y el cual tiene vigencia anticipada; conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su Disposición Final Segunda que establece:

“(…) Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.
Y el principio de favorabilidad contenido en el artículo 24 Constitucional, en estricta relación con el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

Esta alzada observa, que al analizar el Principio de Favorabilidad, es decir, su aplicabilidad el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al Principio de Irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable.

En cuanto al Principio de Favorabilidad, al efecto se hace oportuno citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 25 de Septiembre de 2001, Sentencia N° 1760, la entre otras cosas refiere lo siguiente:

“(….) La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden. Por eso esta Sala, ya desde sus primeras decisiones sobre el tema, determinó, conforme a la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución vigente (la cual prohíbe que disposición alguna tenga efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena)…”

Observa esta Alzada que el solicitante invoca como motivo de su petición de revisión de pena, lo pautado en el artículo 462, ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia definitiva, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

“…Omissis…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”

Vista la disposición invocada por el recurrente, observa esta Alzada que la misma solicita la aplicabilidad a una norma contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir la establecida en el artículo 375 Ejusdem (procedimiento especial por admisión de los Hechos), siendo ésta una norma procedimental, contenida en el código adjetivo Penal que regula el proceso penal, consideran los miembros de esta Alzada, que dicha reforma no se realizó al Código Penal Sustantivo, que en todo caso es el que contiene y regula las penas o, a otra Ley Especial distinta que regule la aplicación de tipos penales; así en el caso de marras, la penada fue condenada por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salubridad Pública; tipo penal este que hasta la presente fecha no ha sido objeto de reforma alguna; en tal virtud, ésta Sala considera que no se configura el supuesto de procedencia indicado por el solicitante y el cual esta referido al ordinal 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir, no se trata de una ley penal que extinga al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, se trata de una reforma a un ley procedimental contenida en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


Alega más adelante el recurrente, que el día que se llevó a cabo la audiencia preliminar ya se encontraba en vigencia el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en la ley publicada en fecha 15 de junio de 2012 según Gaceta Oficial Nº 6.078, aplicando la Juez erróneamente el derogado Código (Art. 376), lo que le perjudica ya que la mencionada norma entró con vigencia anticipada, no tiene conducta predelictual y que debió aplicarse la ley mas benigna, es decir la vigente desde el 15 de julio de 2012; en tal sentido observa este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón al apelante toda vez que, la Juez A quo al momento de estimar el quantum de la pena dio cumplimiento estricto a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que tenia vigencia anticipada para el momento de llevar a cabo el acto jurisdiccional, en el entendido de que aplicó la rebaja de ley que estipula la precitada norma penal en este caso de 1/3; ahora bien, en cuanto a la determinación de esa rebaja que puede ir de 1/3 a la ½ de la pena, corresponde única y exclusivamente a la Jugadora atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo así, no le asiste la razón al recurrente y lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de revisión supra señalado, toda vez que la revisión que pretende el recurrente esta sustentada a la aplicabilidad de principios netamente procedimentales contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya promulgación fue establecida por Gaceta Oficial Nro. 6.078 de fecha quince (15) de Julio de Dos Mil Doce (2012).

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara Primero: SIN LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano WILLIAN RAMON SULBARAN BECERRA, en su condición de penado. Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 21.08.2012, por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2015. AÑOS: 205º de y 156º.



EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL


DR. HÉCTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO.



LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES


DRA. VILMA MARÍA FERNANDEZ. DRA. MARY RAMOS DUNS.
Ponente


LA SECRETARIA


ABG. JEANETTE GARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.





HERZ/VMF/MRD/mip.-
Asunto: EP01-R-2015-000078.