REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-002112
ASUNTO : EP01-R-2015-000084

PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

Penada: Ángel Gisellel Castillo Ramos.
Víctima: Estado Venezolano.
Abogado Defensor: Abg. Henry José Maldonado.
Delito: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Revisión de Sentencia.








Visto el Recurso de Revisión de Sentencia firme interpuesto por la ciudadana Angel Gisellel Castillo Ramos en su carácter de penada, asistido por el abogado Henry Maldonado, contra la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2.013, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó a la mencionada penada a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del recurso; observa:

Primero: Que el Recurso de Revisión de Sentencia fue interpuesto, por una de las partes a quien la ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la penada de autos Angel Gisellel Castillo Ramos, debidamente asistida por el abogado defensor Henry Maldonado.

A tal efecto, tenemos que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecido.”

De la norma antes citada se colige, que la intención del legislador ha sido, exigir que el medio de impugnación esté establecido en la ley procesal penal, observando además el cumplimiento de los requisitos previstos para su procedencia, pretendiendo con ello lograr la tutela judicial efectiva requerida.

En éste sentido, verificamos que el recurso de revisión es un medio de impugnación previsto en la Ley Adjetiva Penal, el cual exige para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos previstos en los artículos 462, 463, 464, 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos, que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, exige como requisito sine qua non para la procedencia del recurso de revisión, que el mismo sea interpuesto contra la sentencia condenatoria, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:


“Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

3º. Cuando la prueba en que se baso la condena resulta falsa.”

Por su parte el artículo 464 Ejusdem, señala:

“Artículo 464. Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.”

Ahora bien, se evidencia que la solicitante Ángel Gisellel Castillo Ramos interpone el recurso de revisión actuando en su condición de penada, con fundamento en el artículo 462 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la sentencia firme dictada en su contra debe ser objeto de revisión, por cuanto le fueron atribuidos unos hechos donde nada tuvo que ver, y que le defensa en esa oportunidad le manifestó que admitiera los hechos para rebaja de condena, y que le fueron vulnerados todos sus derechos.

De las normas precitadas, se infiere que el recurso, indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad; tanto para su admisión y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o parámetros, materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

El recurso de revisión de sentencia es una demanda nueva de puro Derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material.

Así pues, este medio procesal de revisión constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones, debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente este procede o no.

Así las cosas, vista la disposición invocada por la solicitante, observa esta Alzada que la recurrente pide la aplicación de una norma contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la establecida en el articulo 462 numeral 3; evidenciándose que el presente Recurso de Revisión no cumple con los requisitos exigidos en dicha norma, habida cuenta que lo alegada por la penada ANGEL GISELLEL CASTILLO RAMOS, se refiere a que la revisión procede en el caso de que sea declarada falsa la prueba que dio origen a la sentencia dictada en su contra, y siendo que en el caso de marras no hubo modificación alguna de las circunstancias que dieron origen al proceso penal seguido contra la recurrente, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la inadmisibilidad del presente recurso de Revisión de Sentencia, por cuanto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

Ahora bien, la actuación de la Corte de Apelaciones, cuando ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 462 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional en la que impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en tanto que el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, debe ser producto de haberse producido un cambio en la circunstancias que dieron origen a la sentencia dictada.

Sin embargo, en el caso de la revisión, dado que no se establece ni en la Constitución ni en la Ley su inadmisión por la falta de ejercicio de los recursos ordinarios, y habida cuenta del criterio de prevalencia de la Constitución antes indicado, debería concluirse en la admisión del recurso de revisión aun cuando no se hayan ejercido los medios de impugnación ordinarios. Sin embargo, la Sala Constitucional actúa discrecionalmente en esta materia no sólo en el caso del amparo, sino en el caso concreto de la revisión constitucional, pues ha estimado que aun cuando en su criterio la falta de ejercicio del recurso ordinario de apelación hace improcedente la revisión, ésta procede invocando poderes de oficio, de evidenciarse la violación del orden público constitucional. La Sala en efecto ha señalado:

“...la revisión solicitada no puede prosperar al existir negligencia de la parte demandada hoy solicitante en el iter procesal del juicio primigenio, lo cual no es óbice para que esta Sala de oficio revise la sentencia (…), de evidenciarse violación del orden público constitucional”.

Por otra parte, doctrina y jurisprudencia califican al recurso de revisión como un medio de impugnación extraordinario, esta característica es de importancia a los fines de determinar la admisibilidad del recurso de revisión contra sentencias respecto de las cuales no se haya ejercido los medios de impugnación ordinarios.


Así las cosas esta Alzada observa de una revisión del expediente principal así como el cuaderno de incidencia, que no se vislumbra ninguna violación constitucional que pudiera permitir a esta Alzada de oficio emitir pronunciamiento alguno sobre lo peticionado en el escrito recursivo. En virtud de lo anterior, la Sala Juzga que la situación planteada no se acomoda al fin que persigue el recurso de revisión en términos expresados en el fallo citado supra. En consecuencia, la revisión planteada debe ser declarada no ha lugar en derecho, de conformidad con el criterio antes expuesto. Así se decide.

En consecuencia por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que no se configura el supuesto de procedencia indicado en el numeral 3 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, alegado por la solicitante; es decir, no se observa de que el transcurso del juicio de los co-imputados haya surgido una prueba nueva y por consiguiente declarada falsa, en tal sentido mal podría esta Alzada admitir lo alegado por la solicitante; siendo así, el presente recurso de revisión se declara inadmisible por no cumplir con los requisitos de la norma invocada, toda vez que la revisión que pretende la recurrente esta sustentada una causal que no se corresponde con lo observado en el asunto principal donde se inicia el proceso en su contra, por consiguiente no se configura el supuesto de procedencia indicado en el numeral 3 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la ciudadana Angel Gisellel Castillo Ramos en su carácter de penada, asistida por el abogado defensor Henry Maldonado, a la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2.014, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó a la mencionada penada a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto el mismo no cumple con los requisitos previstos en el artículo 462 numeral 3 en relación con los artículos 463, 464, 465 y 466 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.



Dr. Héctor Elbano Reverol Zambrano.
La Juez de Apelaciones. La Juez de Apelaciones Temporal.


Dra. Vilma Fernández Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente
La Secretaria.

Abg. Jeanette García
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.

Abg. Jeanette García
Asunto: EP01-R-2015-000084
HERZ/VMF/MRD/JG/marta.-