REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-011541
ASUNTO : EK01-X-2015-000010

PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Acusados: Luis Eduardo Ávila, Kosfran Xavier Díaz Hurtado, Carlos Alberto Montilla Delfin, Henry José Pérez Bustamante Y Víctor Josue Zamudia Luque.
Defensor Privado: Abogado Iván Eliseo Córdoba Roa.
Motivo: Inhibición de la Dra. María Carla Paparoni
Jueza Cuarta de Juicio.
Procedencia: Tribunal de Juicio Nº 04.











Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza Cuarta de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Dra. María Carla Paparoni, de conocer la causa número EP01-P-2014-011541. En su acta de Inhibición de fecha 09 de junio de 2.015, señala como causa la norma contenida en el artículo 89 numeral 1°, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:

“El día Miércoles (03) de Junio de dos mil quince (2015) presente en el despacho de este Juzgado de Juicio N° 04, la suscrita Jueza expuso: Por cuanto cursa ante el Tribunal a mi cargo causa penal N° EP01-P-2014-11541 donde funge como Abogado Defensor el ciudadano IVAN ELISEO CÓRDOBA ROA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.883.039, mayor de edad, domiciliado en Barinas, Estado Barinas; quien es mi cónyuge y padre de mi menor hija. Por tanto, estimo necesario INHIBIRME en la presente causa, toda vez que en razón del precedente indicado, esta juzgadora ha sufrido una pérdida involuntaria de imparcialidad que le impide conocer con objetividad la presente causa. Casual ésta antes invocada y declarada CON LUGAR por esa ilustre Corte de Apelaciones en decisión de fecha 09 de marzo de 2015, en la causa EK01-X-2015-000002, por reconocer la veracidad de la misma. Habida cuenta de que tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, “la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación …” (Sala Constitucional, Sentencia N° 211, Expediente N° 00-0329, 15-02-01), considero en éste caso mi deber la presentación de tal inhibición. De otra parte, considera quien suscribe que no proceder a inhibirme supondría desconocer en perjuicio de los justiciables, la garantía de su juzgamiento por un juez imparcial [Artículo 49.3 Constitucional y Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal]. Inhibición esta que planteo al amparo del Artículo 89.1 COPP. Dejo de esta manera expresada y consignada en la causa mi formal INHIBICION cumpliendo así con lo dispuesto en el Artículo 90 COPP. A todo evento consigno en éste acto Copia del Acta de Matrimonio y Copia de la Partida de Nacimiento de mi menor hija, las cuales demuestran el grado de parentesco existente entre la jueza inhibida y el abogado de la defensa, promoviendo de igual modo la decisión emanada de esa misma Corte de fecha 09 de marzo de 2015, en la causa EK01-X-2015-000002, en la cual se reconoció la existencia del vínculo matrimonial, la cual solicito sea consultada mediante el principio de notoriedad judicial...”.

La Corte para decidir observa:

En el presente caso considera esta Instancia Superior señalar, que el Juez o la Jueza cumpliendo con el rol encomendado por el Estado venezolano y que representa el órgano individuo de la institucionalidad jurisdiccional; tiene que y es su deber sagrado administrar justicia con absoluta y entera imparcialidad, en la que no debe existir ningún tipo de relación con alguna persona considerada sujeto procesal, como tampoco con el bien jurídico protegido, ya que tales circunstancias vician el proceso en la que se afectaría la subjetividad del o de la juzgadora.

En éste contexto, se precisa que la Inhibición es un acto propio jurisdiccional del Juez o la Jueza, al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Por lo que en principio es un deber ineludible que tiene el juzgador o la juzgadora de decidir todos aquellos casos concretos que se someten para su conocimiento y tomar decisión jurisdiccional en nombre del Estado, salvo las excepciones cuando considere que se encuentra en una causal de inhibición, la cual debe ser debidamente motivada y fundamentada en una de las causales de las establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, y en el caso que nos ocupa en fecha 09 de junio de 2.015, la Jueza Cuarta de Juicio de éste Circuito Judicial Penal abogada María Carla Paparoni, suscribe acta de inhibición en razón de que el abogado Iván Eliseo Córdoba Roa en su condición de Defensor Privado de los acusados Luis Eduardo Ávila, Kosfran Xavier Díaz Hurtado, Carlos Alberto Montilla Delfin, Henry José Pérez Bustamante Y Víctor Josue Zamudia Luque, en virtud de que el mencionado defensor es su cónyuge y padre de su menor hija, es decir esposo de la Jueza inhibida, con quien tiene vinculo de afinidad; la cual a su entender le impide conocer con objetividad e imparcialidad.

Siendo así: el artículo 89 en su numeral primero del Código Orgánico Procesal penal establece:

(…..) “omisis. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…omisis”

Ahora bien como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, la Inhibición propuesta debe ser declarada Con Lugar por haber sido fundada en causal legal y Así se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. María Carla Paparoni en su carácter de Jueza Cuarta de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 89 numeral 1° en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Jueza inhibida para que ésta a su vez informe al Juez o Jueza que actualmente conoce sobre la presente causa.

Es justicia, en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.



Dr. Héctor Elbano Reverol Zambrano.

La Juez de Apelaciones. La Juez de Apelaciones Temporal.


Dra. Vilma Fernández Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente
La Secretaria.

Abg. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. Jeanette García
Asunto: EK01-X-2015-000010
HRZ/VMF/MRD/JG/marta.-