REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES
Barinas, 05 de junio de 2015
206º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001832
ASUNTO : EP01-R-2013-000035
PONENTE: DR. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO
Acusado: Elizaul Zambrano Ramírez.
Víctima: José Atahualpa Martínez (occiso), Leisis Carmina Alberts (occisa), Johan Andrés Zambrano (occiso), Simona Figueredo (madre de Leisis Carmina Alberts), Ysaura Crespo (madre de Johan Andrés Zambrano) y Carlos Ojeda (padre de Leisis Carmina Alberts).
Defensora Privada: Abogada: Carmen Lucia Rumbos.
Delitos: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, Privación Ilegítima de Libertad Perpetrada por Funcionarios Públicos y Uso Indebido de Arma de Fuego.
Representación Fiscal: Abogados: Ana Beatriz Navarro, Fiscal 62 con Competencia Nacional y Yeancarlos Vinci, Fiscal Octavo del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria.
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Carmen Lucia Rumbos, en su condición de defensora privada, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 02/03/2011 y publicada en fecha 22/11/2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado Elizaul Zambrano Ramírez, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, Privación Ilegítima de Libertad Perpetrada por Funcionarios Públicos y Uso Indebido de Arma de Fuego; en perjuicio de José Atahualpa Martínez (occiso), Leisis Carmina Alberts (occisa), Johan Andrés Zambrano (occiso).
Recibidas las actuaciones, en ésta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 14.04.2013, y por cuanto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ordenó que otra Sala de la Corte de Apelaciones conozca del presente asunto; en consecuencia se acordó convocar a los Jueces accidentales de la lista de suplentes, a los fines de constituir la Sala Accidental; en fecha: 14/04/2015, se dio por notificada de la Convocatoria la Dra. Deicy Cáceres, en su condición de Jueza Accidental de ésta Alzada, presentando acta de aceptación en fecha 20/04/2015, para integrar la Sala Accidental de ésta Corte de Apelaciones en el presente recurso y en esa misma fecha la Sala Accidental queda constituida por los jueces Dr. Héctor Elbano Reverol Zambrano, Juez Presidente Temporal y Ponente, Dra. Mary Ramos Duns, Jueza Temporal y Dra. Deicy Cáceres, Jueza Accidental. Y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente, a las 9:30 a.m., de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05.05.2015, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se dictó auto de diferimiento de la misma, en virtud de la ausencia de las víctimas por representación, fijándose nueva oportunidad para la décima (10) audiencia siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de mayo de 2015, siendo las 9:30 am., fecha fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, “Se constituyó la Sala Accidental de la Sala Única Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Carmen Lucia Rumbos, en su condición de defensora privada en contra de la sentencia publicada en fecha 22/11/2012, por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que en su parte dispositiva señala: “…DECRETA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ELIZAUL ZAMBRANO RAMÍREZ, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° V.-14.776.870, de 32 años de edad, nacido el 14/10/1978, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación funcionario Adscrito a la Policía del Estado Barinas, dice ser hijo de Rubén Darío Torres (v) y Perpetua Zambrano de Ramírez (v), residenciado en el Barrio El Cambio, calle 11, casa s/n, Barinas Estado Barinas, , a cumplir la pena de TREINTA y TRES AÑOS (33) DE PRISION AÑOS pero en virtud de que la CRBV en su Art 44 numeral 3º establece como pena máxima (30) AÑOS DE PRISION, este Tribunal condena al acusado ya suficientemente identificado supra, a cumplir la pena de (30) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 176 y 281 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de Leisis Carmina Alberts, José Atahualpa Martínez López y Johan Andrés Zambrano. Se deja constancia que además para la aplicación de la pena se aplicó el artículo 74 numeral 4º y 88 del Código Penal…”. Se constituyó la Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dr. Héctor Reverol Juez de Apelaciones y Presidente Temporal en sustitución de la Jueza Ana María Labriola quien se encuentra de reposo médico, Dra. Mary Ramos Duns Jueza Temporal en sustitución del Juez Dr. Trino Mendoza quien se encuentra de reposo médico, Dra. Deicy Cáceres, en su condición de Jueza Accidental, el Alguacil José Luís Ramírez y la secretaria Johana Vielma. Acto seguido el Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y constata la presencia del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. Yeancarlos Vinci, la Defensora Privada Abg. Carmen Rumbos, el acusado Elizaul Zambrano Ramírez, quien fue trasladado desde la Comandancia de la Policía de Pedraza del Estado Barinas, se deja constancia de la incomparecencia de las victimas ciudadanos Carlos José Martínez (padre del occiso José Atahualpa Martínez), López Dixi Floricerda (madre del occiso José Atahualpa Martínez), Simona Del Carmen Figueredo Madrid (Madre de Leisis Carminia Alberts), Isaura Crespo (madre del occiso Johan Zambrano) quienes están bajo reserva fiscal. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público informa que se realizaron todas las diligencias necesarias para ubicar a las victimas y hacerlas comparecer el día de hoy a la audiencia, pero no se recibió respuesta por parte de los funcionarios policiales que debían practicar las boletas de citación, a todo evento en aras de garantizar la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 constitucional, manifiesta que no tiene inconveniente en representar a las victimas en este acto solicitando se les notifique del resultado de la decisión. Seguidamente se apertura el acto y el Juez Presidente le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Acto seguido se le concede el derecho a la parte recurrente Defensora Privada, Abg. Carmen Lucia Rumbos, quien expuso: Esta defensa en su oportunidad legal ejerció recurso contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 en fecha 22/11/2012, recurso de apelación de sentencia fundamentado en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y que actualmente es el 444, el motivo del recurso es por falta de motivación en la sentencia ya que se observa que el Tribunal a quo hace una trascripción idéntica a la acusación explanada por la representación Fiscal, demostrándose en ello circunstancias que no pudieron ser verificadas o comprobadas en el juicio oral, en la sentencia señala la declaración del taxista Juan José Vivas Valero, ciudadano éste que nunca compareció a declarar en el juicio oral y público, incurriendo el Tribunal en un falso supuesto de hecho, se observa también que en la valoración que realiza la Jueza a las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, no se especifican de manera clara y precisa cuales elementos probatorios llevaron al convencimiento de la demostración del hecho y de la responsabilidad de mi defendido, haciendo una trascripción textual de las declaraciones de 4 testigos que nunca comparecieron en juicio observándose que la sentencia es una trascripción de la acusación fiscal, no especificando de que manera las concatena así como no especifica que valor probatorio les da a las mismas; La sentencia recurrida omite lo referente a la motivación de los tipos penales por los cuales fue condenado mi defendido, tal como se desprende en el capitulo III, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho de los delitos acusados de la mencionada sentencia, no explica la jueza como llegó al convencimiento de que efectivamente se encuentran configurados los tipos penales por los cuales resultó condenado mi defendido y no los concatena con los elementos de pruebas evacuados. Se observa que la valoración que la jueza realiza a las pruebas evacuadas en juicio, no especifica de manera clara y ordenada cuales elementos probatorios lo llevaron al convencimiento de la demostración del hecho y de la responsabilidad de mi defendido, ya que solo hace mención a las testimoniales transcribiendo lo expuesto en el juicio oral y público y repitiendo el contenido de las mismas, no concatenándolas así como no especifica que valor probatorio le da a las mismas. Solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que dictó el fallo impugnado. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. Yeancarlos Vinci, quien expuso ampliamente los motivos por los cuales rechaza y contradice el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, ya que nunca hubo el falso supuesto, falso supuesto es que afirme algo que no se pudo comprobar, pero en este caso si se pudo demostrar el delito por el cual fue condenado el ciudadano Elizaul Zambrano, efectivamente el ciudadano Juan Vivas Valero tiene una orden de aprehensión, y ciertamente no estuvo, pero si hubo otras personas como los funcionarios policiales que acompañaban a Elizaul Zambrano Ramírez, quienes comprueban el hecho, así como también las demás diligencias de investigación que se hicieron lograron establecer que efectivamente Elizaul Zambrano si se detuvo y conversó con ese taxista y se traslado con él hasta el sitio donde estaban las victimas, por tal motivo considera el Ministerio Público que la sentencia es clara, articulada conforme a las pruebas evacuadas, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado Elizaul Zambrano Ramírez, quien expuso: “Yo no entiendo el calificativo de la sentencia, pasaron tres meses después para que me señalaran, si fue como ellos dicen porque al día siguiente de los hechos no me notifican, yo me declaro inocente, yo no he cometido ningún tipo de delito así, no entiendo porque me sentencian, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión, quedan las partes presentes notificadas. Se declaró cerrado el acto.”
Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
La recurrente, Abogada Carmen Lucia Rumbos, actuando en su condición de defensora privada, interpone el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 452 numerales 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 02/03/2011 y publicada en fecha 22/11/2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; en los siguientes términos:
Manifiesta que el motivo del recurso de apelación, es el establecido en el ordinal segundo del Artículo 452 procesal derogado; hoy el artículo 444 vigente; en la que hace varios señalamientos a saber; y lo hace de la siguiente manera.
En cuanto al primer aspecto, aduce, que se puede observar en el capítulo segundo del texto íntegro de la sentencia condenatoria, correspondiente a la determinación de los hechos dados por probados y de la responsabilidad penal del acusado en cuanto a los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, Privación Ilegitima de Libertad Perpetrada por Funcionario Público y Uso Indebido de Arma de Fuego; que el Tribunal a quo hace una trascripción idéntica a la acusación explanada por la representación Fiscal, demostrándose con ello circunstancias que no pudieron ser verificadas o comprobadas en el juicio oral y público, manifestando que el referido taxista ciudadano Juan José Vivas Valero, nunca compareció a la audiencia de juicio oral y público a los fines de declarar lo sucedido, lo que mal pudiera el Tribunal de Juicio dar por demostrado la existencia de dicha persona como taxista así como su identificación, cuando el mismo nunca fue evacuado, lo que constituye un falso supuesto de hecho. Continúa aduciendo que así mismo la valoración que realiza la Jueza de Juicio a las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, no se especifican de manera clara y ordenada cuales elementos probatorios llevaron al convencimiento de la demostración del hecho y de la responsabilidad de su defendido, ya que solo hace mención que se concatena una prueba con otras transcribiendo lo declarado en el juicio oral y público y repitiendo el contenido de las mismas, no especificando de qué manera las concatena, así como no especifica qué valor probatorio le da a las mismas, limitándose únicamente a volver a transcribir lo manifestado por los testigos en la audiencia de juicio oral y público, no extrayendo de ello que elementos permitieron demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad de su defendido en los hechos atribuidos.
Prosigue la recurrente con el segundo aspecto del motivo de apelación, manifestando que la a quo debió analizar los elementos probatorios y las circunstancias presentes en este caso, ya que a criterio de quien recurre fue realizado de manera ilógica, en virtud de observar en el acta de debate en lo referente a la declaración del ciudadano Johandry Reinel Jaramillo Crespo, en ningún momento se desprende de que el mismo haya observado o presenciado el momento en que funcionarios policiales se llevaban a las víctimas, entre ello su hermano, por cuanto el mismo se encontraba en el interior de su vivienda teniendo conocimiento posteriormente de los hechos, por parte de la información suministrada por una vecina, incurriéndose en consecuencia en un falso supuesto.
De igual manera la recurrente, manifiesta que la decisión omite lo referente a la motivación de los tipos penales por los cuales fue condenado su defendido, tal como se desprende del capítulo tercero en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho de los delitos acusados. Primero en cuanto al delito de Homicidio Calificado, la Jueza se limitó a transcribir el artículo y a realizar un análisis del tipo penal sin explicar cómo llego al convencimiento de que efectivamente se encuentra configurado dicho tipo penal, con los elementos de pruebas evacuados. Aduce que de la misma manera se observa en dicha sentencia que en cuanto al delito de Privación Ilegitima de Libertad, la a quo no explica el por qué dio por probado el tipo penal, que pruebas evacuadas en el juicio le permitieron concluir la comisión de dicho delito y de que manera se le atribuye a su defendido, observándose igualmente la carencia de la motivación de dicha calificación jurídica en la recurrida. Prosigue manifestando la apelante que así mismo en cuanto al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, la Jueza no explica del por qué llegó a ese convencimiento solo mencionando que la misma fue probada por la declaración de la funcionaria Franco Valeria, sin explicar que tomó de su declaración para llegar a dicho convencimiento de que el acusado usó indebidamente su arma de fuego. Que la A quo no realizó la concatenación o la adminiculación de las pruebas, solo haciendo una trascripción de las declaraciones de cada uno de los testigos, no aplicando el juzgador lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, señala la apelante, que la valoración que realiza la Jueza a las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, no especifica de manera clara y ordenada cuales elementos probatorios la llevaron al convencimiento de la demostración del hecho y de la responsabilidad de su defendido, limitándose únicamente a volver a transcribir lo manifestado por los testigos en la audiencia de juicio. Que el presente caso la a quo menciona que la valoración de los elementos de pruebas evacuados en el juicio oral la realiza como indicios siendo el mismo un signo aparente de la existencia de algo, los cuales deben concatenarse a los fines de establecer una valoración certera y lógica de los hechos, situación ésta que no se observa en la recurrida. Continúa haciendo mención y transcribiendo partes de sentencias de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde explican la importancia de la motivación de la sentencia; que la a quo al condenar al acusado por unos delitos los cuales no analiza, no explica como llegó al convencimiento de que efectivamente se materializó esos hechos, así como no concatena los medios de pruebas evacuados en la audiencia y no aplica la lógica, las máximas de experiencia para valorar las pruebas evacuadas. Que incurre en la violación a los requisitos establecidos que debe tener toda sentencia, tal como lo establece el artículo 364 Procesal, incurriendo en falta de motivación, generándose así una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
El fundamento de la apelante, se basa en el artículo 452 numerales 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, es decir: “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida, en la cual se condenó al acusado: Elizaul Zambrano Ramírez, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, Privación Ilegítima de Libertad Perpetrada por Funcionarios Públicos y Uso Indebido de Arma de Fuego; en perjuicio de José Atahualpa Martínez (occiso), Leisis Carmina Alberts (occisa), Johan Andrés Zambrano (occiso), en la causa N° EP01-P-2008-001832, expresa:
“Omisis…Se hace necesario resaltar que en el presente juicio solo se demostró la circunstancia calificante de l Motivo Fútil; ya que de las circunstancias del hecho comprobadas, como lo es cuando el acusado Elizaul Zambrano, siendo funcionario de la policía motorizada para el momento, quien actuaba en ese procedimiento en la investigación de los autores de un robo siendo estas victimas e homicidio los señalados como las personas que habían ejecutado el robo a un taxista, ( lo que comportan el supuesto de hecho del Delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles, articulo 406 numeral 1º del Código Penal), solo se evidencia que fue por circunstancias del momento abuso de poder y agresividad del victimario a las victimas, considerando quien decide que el motivo fue por un robo que habían ejecutados los hoy occisos, no siendo una justificación para darles muerte; en consecuencia queda comprobada su responsabilidad y en consecuencia su culpabilidad como autor material en el Delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles, articulo 406 numeral 1º del Código Penal y de los por los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y uso indebido de arma de fuego (arma de Reglamento), argumentos valorados con el haber probatorio.…Omisis”
Planteado lo anterior, esta Instancia Superior, a los fines de decidir el presente recurso de apelación lo hace de la siguiente manera:
Como primer aspecto objeto de controversia manifiesta la recurrente, que se puede observar en el capitulo segundo del texto íntegro de la sentencia condenatoria, correspondiente a la determinación de los hechos dados por probados y de la responsabilidad penal del acusado en cuanto a los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, Privación Ilegitima de Libertad Perpetrada por Funcionario Público y Uso Indebido de Arma de Fuego; que el Tribunal a quo hace una trascripción idéntica a la acusación explanada por la representación Fiscal, demostrándose con ello circunstancias que no pudieron ser verificadas o comprobadas en el juicio oral y público, manifestando que el referido taxista ciudadano Juan José Vivas Valero, nunca compareció a la audiencia de juicio oral y público a los fines de declarar lo sucedido, lo que mal pudiera el Tribunal de Juicio dar por demostrado la existencia de dicha persona como taxista así como su identificación, cuando el mismo nunca fue evacuado, lo que constituye un falso supuesto de hecho. Continúa aduciendo que así mismo la valoración que realiza la Jueza de Juicio a las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, no se especifican de manera clara y ordenada cuales elementos probatorios llevaron al convencimiento de la demostración del hecho y de la responsabilidad de su defendido, ya que solo hace mención que se concatena una prueba con otras transcribiendo lo declarado en el juicio oral y público y repitiendo el contenido de las mismas, no especificando de que manera las concatena así como no especifica qué valor probatorio le da a las mismas, limitándose únicamente a volver a transcribir lo manifestado por los testigos en la audiencia de juicio oral y público, no extrayendo de ello que elementos permitieron demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad de su defendido en los hechos atribuidos.
Esta Sala de Alzada para decidir observa:
Con relación al planteamiento de la recurrente referido a éste punto objeto de controversia, observa este Órgano Colegiado que la Juez A quo plasma en la recurrida lo siguiente: “…Omissis. en el presente caso los hechos Indicantes o indicadores estas demostrados de manera directa, como lo son la asignación del procedimiento por el 171 al Funcionario Elizaul Zambrano quien una vez en contacto con la victima taxista del robo y organizado en comisión con los otros Funcionarios que sirvieron de apoyo, inician el patrullaje para dar con el paradero de lo hoy occisos, quien para el momento fueron señalados por el taxista como las personas que le roban el radio del taxi y del dinero; así mismo como hecho indicador es el momento en que el acusado Elizaul Zambrano como Funcionario Policial priva de libertad de manera ilegitima a las victimas llevándoselas del sitio en el que se encontraban compartiendo con amigos; igualmente demostrado de manera firme a través de pruebas científicas (satelital-UPS) la presencial del acusado Elizaul Zambrano en el sitio del suceso donde aparecen los cadáveres en el la misma fecha 27-01-08 y a escasos minutos del momento en que se lleva a las victimas sometidas con el arma de reglamento, siendo vistos por ultima vez en el poder del acusado; así las cosas se observa que estando firmemente probados estos indicativos, existiendo una exacta correspondencia, con los datos de hechos concretos, armónicamente concordantes, una lógica consecuencial, con indicios verosímiles, diversidad de indicios que se ajustan perfectamente, probando cada uno prueba hechos diferentes que se entrecruzan y construyen el hecho indicado, desconocido o ignorado…”. Evidenciándose de la simple lectura material que la Juez A quo determinó en la recurrida de manera precisa y circunstanciada los hechos que dio por probados, todo ello como consecuencia de un proceso de análisis y valoración que se le hiciera a todas y cada una de las pruebas evacuadas conforme al sagrado principio de inmediación, que una vez concatenadas entre si le dieron el convencimiento de la autoría y culpabilidad del hoy acusado. Como bien se podrá observar las apreciaciones individuales que hizo la Juez A quo, corresponden a situaciones relatadas por los testigos y funcionarios actuantes deponentes, que la hicieron llegar a la convicción de la participación del acusado de autos en el hecho delictivo traído al contradictorio y no como lo manifiesta la recurrente; y eso fue lo que determinó la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio, tomando en consideración todos aquellos aspectos y elementos que no le dejó duda en cuanto a la decisión tomada. No evidenciándose en este punto de la denuncia que exista un falso supuesto en virtud de la no comparecencia del taxista al juicio oral y público, toda vez que el mismo, se configura cuando el órgano jurisdiccional al emitir un pronunciamiento fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de controversia, incurriendo el jurisdicente en lo que la doctrina ha denominado el vicio de falso supuesto de hecho. O bien, cuando los hechos que dan origen a la decisión existente, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el juez o jueza al dictar el correspondiente fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad absoluta del fallo.
A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, en relación al falso supuesto ha sostenido:
“...El falso supuesto, consistente, (…) en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida...”.
Es menester señalar, para quienes aquí resuelven, que el falso supuesto de derecho se configura cuando los jueces o juezas penales fundamentan y motivan sus resoluciones, decisiones y/o sentencias en una norma no aplicable al caso concreto; cuando a la norma se le da un sentido que esta no posea; y cuando verse sus pronunciamientos sobre hechos inexistentes, errados o falso para el caso aplicable. En el caso bajo estudio, el dicho del taxista no constituye prueba determinante para comprobar o no la culpabilidad del acusado Elizaul Zambrano Ramírez, ya que el razonamiento del asunto estribó en determinar con criterio jurídico y como efectivamente ocurrió la determinación de la verdad de los hechos, a partir del momento en que fueron sacados del sector donde se encontraban las hoy víctimas, y que en todo caso la no rendición del testimonio del taxista, en nada hubiera cambiado el resultado de la responsabilidad penal del acusado; por lo que, al fundamentar la Juez A quo su decisión sobre la base de un hecho cierto, con órganos de pruebas existentes y traídos al contradictorios que aportaron para ella elementos suficientes para determinar la culpabilidad del hoy acusado, no puede configurarse tal situación como un falso supuesto, tal como lo quiere hacer ver la recurrente. Así se decide.
Prosigue la recurrente con el segundo aspecto del motivo de apelación, manifestando que la A quo debió analizar los elementos probatorios y las circunstancias presentes en este caso, ya que a criterio de quien recurre fue realizado de manera ilógica, en virtud de observar en el acta de debate en lo referente a la declaración del ciudadano Johandry Reinel Jaramillo Crespo, en ningún momento se desprende de que el mismo haya observado o presenciado el momento en que funcionarios policiales se llevaban a las víctimas, entre ello su hermano, por cuanto el mismo se encontraba en el interior de su vivienda teniendo conocimiento posteriormente de los hechos, por parte de la información suministrada por una vecina, incurriéndose en consecuencia en un falso supuesto.
Con relación al planteamiento de la recurrente referido a la declaración del ciudadano Johandry Reinel Jaramillo Crespo, observa este Órgano Colegiado que la Juez A quo plasma en la recurrida lo siguiente:
“…Omissis. LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO, SE OBSERVA: imparcial, manifiesta impotencia y molestia por lo sucedido y coherente al manifestar el conocimiento que tiene en relación al hecho, en tal sentido informa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo presenciado cuando se llevan a las victimas , declaró entre otras cosas que en fecha 27-01-08, llego del trabajo como a las 3 de la mañana, se encontraban afuera sus amigos y su hermano, y fue a guardar el carro, y cuando lo estaba guardando, le dijo una amiga Yury Jesús de los Ríos que se habían llevado a su hermano los motorizados de la policía; que Magdalena y otro muchacho le dijeron que se los habían llevado en un taxi; que habían cuatro motos; que hablaron con los oficiales, y no querían decir nada, que solo les decían que fueran al comando a buscarlos, que de ahí busco su carro y se fueron a buscar a la Guardia Nacional, Policía Municipal, Policía del Estado y no aparecieron; que Magdalena fue quien hablo con la policía; que Magdalena y otro muchacho le dijeron que se los habían llevado en un taxi; que se entera que estas personas aparecen muertas por un funcionario que le mostró un video y eran ellos; que se entero en la forma en que murieron amarrados boca abajo, llenos de sangre; que supo que las personas que se llevaron a estos ciudadanos fue un funcionario y un taxista, y que el funcionario que se los llevo dejó la moto; que las causas de la muerte de estos ciudadanos fue de un tiro en la cabeza; ahora bien quien decide a los fines de verificar la declaración aportada por el testigo, procedo a confrontar su testimonio con el resto del acervo probatorio; en tal sentido coincide con el testimonio de la ciudadana Arvelit Magdalena Rivas Izarra, manifestar entre otras cosas, que ese día el 27-01-08 eran como las 4 de la madrugada estaban en la vereda frente de la casa de Johan en la esquina, que había visibilidad suficiente, que llegaron cuatro (04) motorizados de la policía del Estado, que llegaron expresamente donde los muchachos y agarraron a los 3 para llevárselos, dos hombres y una mujer, que los montan en un taxi blanco de la Miami y el chofer estaba con el uniforme la camisa verde y un pantalón negro; se los llevaron en el taxista y un funcionario de la Policía que era uno blanco, alto y después sacaron las motos los otros tres funcionarios que se quedaron; que ella por ser la mayor de los que estaban, les pregunto a los Funcionarios el porque se los llevaban y le respondieron que no estaban para darle explicaciones, y que si querían información fuera al comando, y los montan en un taxi blanco, y les pregunta que porque se lo llevan allí y no en una patrulla; que se fueron en el carro a buscarlos con el hermano de Johan, con Franklin, y otro vecino, que fueron al destacamento de la Guardia Nacional, al comando a la zona 1, a los municipales por todos esos lados y por ningún lado los consiguieron, los buscaron hasta las 6 de la mañana; que ella se encontraba allí para el momento con Johan, la novia de Johan, Johndry y Oscar ; que se llevaron fue a Johan, a José y a la chica que estaba con Johan; que como a las 2 de la tarde le informa el hermano de una de las victimas que los habían matado a los tres (03); que los consiguieron muertos en la Ribereña, que los habían torturado; igualmente Conteste con el testimonio del Ciudadano Javier Rodríguez Torres, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de donde se llevan a las victimas al manifestar entre otras cosas esta testigo que ese día era sábado venían de la discoteca la Jungla ubicada en la avenida 23 de Enero de esta Ciudad de Barinas, hacia la casa de un amigo y se reúnen en la esquina cerca de la casa de Johan Zambrano (uno de las victimas), en una vereda del sector José Antonio Páez, Sector 3, Vereda 3, que de pronto llegaron unos policías motorizados y se paran en el otro grupo que estaba más adelante, y los pegaron a todos contra la pared, que él se mete para su casa, que luego llegó un taxi por el estacionamiento de su casa, que un chamo se soltó y se metió para la casa de Johan Zambrano, y luego pasaron los policías a Johan Zambrano y a otro dos muchachos , entre ellos una muchacha, que se llevan en total a tres, dos hombres y una mujer y los sacaron caminando por la vereda de su casa y se los llevaron y los montaron en el taxi, de ahí los policías se dispersaron y al rato él salió; que como a los cinco minutos llego el taxi de la línea Miami, que el taxi llego posterior a cuando llegan los policías motorizados; que del vehículo taxi se bajo un tipo bajito catirito y comenzó a señalar, recuerda que señaló a Johan; que eso fue lo que él vio esa noche; que luego les dicen que habían matado a los muchachos, en el saque de arena que está en la Ribereña por allá los tiraron el domingo; que fue hace tres años; que escucho que dijeron que los amarraron y les dieron un tiro en la cabeza a cada uno; Así mismo es coincidente con la declaración del ciudadano Oscar Montes Mora, quien manifestó que venía de las ferias del Real el 27-01-12, como a las 2 de la mañana, que estaban los muchachos y los hoy occisos reunidos en la casa de Johan, que se puso a beber con ellos y llegaron los policías estadales dándole golpes y se los llevaron que eran como las 4 de la mañana; coinciden igualmente con la testigo bajo valoración que los funcionarios policiales se desplazaban en cuatro motos, un funcionario en cada moto; que los funcionarios llegaron dando golpes, a los occisos, y a Franklin Suárez lo soltaron después, ahí llegó un taxista y se bajó, era de taxi Miami, el casco se veía que era taxi Miami; que el taxista señala a los tres occisos, que no dijo nada solo los señaló; que el Funcionario que mas se veía con prepotencia era el acusado, que estaba uniformado, sacó el arma una pistola y les dio cachazos a los muchachos; que estaban allí los occisos, la Nena, Chipi, Javier, Albert, Carlos y su persona; que la Nena les pregunto a los funcionarios que por que se los llevaban y uno de los funcionarios les dijo que se movieran a buscarlos; que ahí mismo se fue porque se habían acabado las cervezas; que le dijo Chipi que los habían matado y aparecieron en la Ribereña. De esta misma manera se confronta con el testimonio del ciudadano Yuri Jesús de los Ríos, confirmo las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando son privados de libertad las victimas y en tal sentido manifestó que el hecho ocurrió un sábado en la noche que estaban tomando en la casa de Johan, como a las 4:00 de la mañana, llego un escuadrón de la policía y solamente pegaron contra la pared a Johan, Leslie, la Nene y a Franklin, y a los demás ni los miraron, que había un policía que los agredía, llegó agresivo con la pistola les daba y uno de los policías se quito el casco ; el policía los agarra le hace señas hacia el estacionamiento a un taxista se baja y camina hasta donde estaban los señala, y los agarro el funcionarios y se los llevan en el taxi; que eran 4 motos de los policías, se fue el policía con el taxista de la línea Miami y quedó la moto sola, porque cada uno de los funcionarios llegaron en una moto; el acusado era el mas agresor, el que llegaba mandando y el fue el que los golpeó, que esa cara no se le olvida, que los golpeaba con la pistola en la cabeza, les daba patadas, cachazos duro; que el hoy acusado también se monta en el taxi de la línea Miami; que Franklin como pudo se le escapo al policía, y Johan se saca su teléfono y se lo da, el taxista los señala y dice que el otro no importaba, se los llevan en el taxi y en eso él llamo al hermano de Johan; informa que además estaban en el sitio Franklin, Arvelit, Javier la Novia de Javier, Oscar, Carlos; que cuando se los llevan siguen preguntando a los policías para donde se los habían llevado, y decía que los buscaran en la comandancia de la policía; que él no ser retiro del sitio hasta que los policías no se fueron; que el Funcionario regresó como a la media hora a buscar la moto; que a las tres (3) de la tarde se entero que aparecieron muertos en la ribereña; que participo en un reconocimiento y en unos retratos hablados. Igualmente es comparado el testimonio bajo análisis con el testimonio del ciudadano Franfie Suarez Crespo son coincidentes en la siguientes circunstancias que el hecho ocurre un día sábado, que salió con sus amigos a un a discoteca, que luego se van y él llego a la casa de sus amigos como a las 4 de la mañana; luego llegaron los policías en moto, que empezaron a golpearlos de ahí los llevaron al estacionamiento y allí había un taxi y en ese momento el conductor dijo este no es, es la muchacha y los dos (02) muchachos, de ahí el policía lo soltó a él y salió corriendo, se mete a la casa y los amigos le dijeron que a las hoy victimas (occisos) las montaron en un taxi y se los llevaron; que el hecho ocurrió en enero de 2008, a eso como a las 4.30 o 5 am; que cuando llega la comisión policial estaba hablando con los 3 difuntos en la casa de Johan Zambrano; dice que los funcionarios policiales llegaron de forma agresiva con golpes y luego los llevaron al estacionamiento donde había un taxi blanco de la Miami; que se entero cuando estaban en la morgue, que murieron a consecuencia de balas en la cabeza, que fueron encontrados supuestamente en la ribereña; que el funcionario que se llevo a las victimas era blanco medio gordito cargaba lentes oscuros y casco; que estaban presentes en ese momento Yuris de los Ríos, la nena, Oscar, Carlos, Johan, José Athaualpa y no recuerda quien mas, dice que los funcionarios llegaron en moto, dice que cuando llega la comisión policial estaba hablando con los 3 difuntos en la casa de Johan Zambrano, dice que se entero cuando estaban en la morgue, dice que murieron a consecuencia de balas en la cabeza, dice que fue encontrado supuestamente en la ribereña; que el funcionario que se llevo a las victimas era blanco medio gordito cargaba lentes oscuros y casco, y se las aporto a un cuerpo policial específicamente en la fiscalía, cuando tomaron las características no recuerda cuantas personas habían allí, solo el dibujador cuando se hizo el retrato hablado, dice que desde el momento de los hechos al momento de rendir el retrato hablado trascurrió como 20 días a un mes. Así mismo coincide con el Funcionario de la Guardia Nacional Edgar Becerra Mendoza, quien confirma que en efecto para ese día 27-01-08, estaba de servicio en el cuartel en el destacamento 14, que recibió a una señora llega en horas de la mañana para saber de unos detenidos, me hizo saber que había ido a la policía, al CICPC y nada, que él le dijo que fuera a la fiscalía de Guardia; que estaba de jefe de Guardia en el destacamento; Que esas personas fueron como a las 6:00 y 7:00 am; que la ciudadana le preguntó porque estaban preocupadas y preguntaba si habían detenidos en ese comando; Ahora bien estas circunstancias igualmente son aportadas y ratificadas por los Funcionarios Policiales motorizados Francisco Bonalde Mendoza y Víctor Manuel Torres Fernández, de manera de manera Presencial en relación al momento cuando son privadas ilegítimamente las victimas (hoy occisos) por el Funcionario de la Policía Motorizada acusado Elizaul Zambrano, quienes confirman que en efecto el hecho ocurre en fecha 27-01-08, que estaban de patrulleros alrededor de las 3:30 AM a 4:00 AM, que sirvieron de apoyo al compañero Elizaul Zambrano, frente a Makro estaba un taxista que habían robado una gente de los Pozones, pasan por el sitio y se visualizan varias personas y agarran a cuatro (04) personas, una muchacha tenía en sus manos un reproductor y un radio comunicador de los taxista, se agarran, se colocan las manos en alto, se sacan de la vereda, en el estacionamiento, y estaba el taxista de la línea Miami y se le preguntó si esos fueron los que lo robaron y señalo solo a tres de ellos, y al cuarto se dejo ir, de ahí el Funcionario Elizaul los monta en el taxi en la parte de atrás y apuntándolos, hasta ahí visualizan y entran los funcionarios que quedan a la vereda y sacan la motos porque eran 4 motos y tres chóferes, se quedan en el sitio y ve que llega él (acusado) como media hora después y se mete cuestiones en el bolsillo, no visualice y dijo no ha pasado nada y ustedes no tienen nada que ver aquí; que luego aparecen muertos los mismos muchachos que los había agarrado Elizaul, que se los llevaron de los Pozones en el sector 3 Etapa 3 de los Pozones, por Ferrellano por la casa de los guardia como en el segundo estacionamiento; Igualmente queda confirmado el testimonio del testigo bajo valoración con la declaración de los Funcionarios de la Policía William Jesús Chacón Rondón al manifestar que le correspondió tomar la guardia el 28-01-08 y como de ocho a nueve de la mañana fue informado vía radio a través del 171 del hallazgo de tres cadáveres a la orilla del rio, y se traslado al sitio, que los cadáveres estaban amarrados y llenos de sangre, que observa que uno tenia un tiro en la cabeza, que eran tres cadáveres, dos hombres y una mujer; Así mismo confirma el Funcionario de la Policía Yonny Antonio Moreno, que en ese momento era comandante del escuadrón de motorizados que tuvieron conocimiento que aparecieron los cadáveres, que se entero el domingo 27-01-08, como a las 11:00 AM, cuando el inspector Briceño le informó que habían aparecido tres (03) cadáveres y que decían que habían sido unos policías del Estado; que el Funcionario Francisco Bonalde, le dijo que estaba preocupado que se encontraba de servicio en los Pozones, que había participado en un procedimiento en los Pozones en el Sector 3, Etapa 3 y que habían llegado a los Pozones que había una fiesta supuestamente, que hicieron un cacheo, y que se llevaron 3 o 4 muchachos que supuestamente el se quedó en el sitio y que al día siguiente tuvo conocimiento; que le comentó que Elizaul Zambrano, se había llevado a estas personas en un vehículo, y pensó que los iban a llevar a la Comandancia y no fue así aparecieron muertos los muchachos en el río; que le dijo Bonalde que esos eran los mismos muchachos que se llevó Elizaul Zambrano el día anterior en la madrugada fueron los que aparecieron muertos; que Elizaul Zambrano tenía arma de reglamento; De este mismo modo confirma el Funcionario de la Policía del Estado José Gregorio Briceño en relación a las siguientes circunstancias que el día 27/01/2008, recibió el servicio a las 7:30 a 8:00 de la mañana del sargento Ortiz quien era el mas antiguo, que recibió una llamada de la central informando que por las adyacencias de la ribereña habían unos cadáveres en un saque de arena, fue a supervisar y efectivamente habían 3 personas fallecidas ahí dos masculino y uno femenino, estaban amarrados con unas correas, los vi de lejos y le dije a mi compañero Yoney Bretón que esperara al CICPC que llegara. Circunstancias de tiempo, lugar y modo como encuentran los cadáveres, ratificados igualmente el Funcionario Yoney Bretón León, al manifestar que : fue un día domingo a eso de las 7:30 AM, que estaba recibiendo el servicio, les informan por radio que habían presuntamente tres ciudadanos muertos a orillas del río y al llegar al sitio efectivamente estaban tres cadáver, que se traslado con el Agente Willians Chacón, como a las 7:30 a 8:00 AM aproximadamente; que estuvo allí hasta las 11:00 que llego el CICPC; que también se acercó al sitio el Funcionario José Gregorio Briceño; que si conoce a Bonalde y a Zambrano que fueron compañeros de trabajo; que los Tres cuerpos sin vida, estaban amarrados de pies y manos, había uno con herida en la cabeza, pero tenían mucha sangre en el cuerpo no se veía bien; Así mismo del testimonio del Funcionario José Tobías Ortiz, al manifestar que para la fecha estaba como supervisor de motorizados, que eran dos grupos de motorizados; que el área de patrullaje de Elizaul Zambrano era la Cuatricentenaria, Cinqueña, adyacentes del Terminal; que no le fue reportado procedimiento alguno en los Pozones; que entregaban el servicio a las 8:00 AM, se entregan las armas, y cada quien para su casa, y entregan un parte diario, lo que se hace, revisar vehículo, personas, etc.; que él los llamo para que le entregaran el parte y llevarlo a la sede; que el parte diario se lo entregaron en el terminal porque ellos lavan las motos ahí; que estaban allí entregando el parte Bonalde, él (Elizaul) y dos mas, que no me acuerdo; reportó Elizaul a la central llamó que un patrullaje reportó un robo, el lo reportó sin novedad por el radio que yo cargaba escuché a Elizaul; ahora bien la declaración del testigo bajo valoración se ratifica con las siguientes pruebas científicas: En relación al sitio del suceso de donde son privados de libertad de manera ilegitima las victimas (occisos) por el acusado Elizaul Zambrano, se determina con la Inspección del sitio del suceso con fijación Fotográfica Nº 584/08 de fecha 26-03-08 realizada en la Urbanización José Antonio Páez (Pozones), en un estacionamiento practicada por los Funcionarios del CICPC experto Jesús Alexis Pérez y Richard Castillo; así mismo se ratifica de manera idónea el sitio donde son encontrados los cadáveres de las victimas con la Inspección Técnica Nº 0125 de fecha 26-03-08 con fijación fotográfica, en el sector la Ribereña, saque de arena Burgos y de la Inspección Nº 119-08 con fijación fotográfica del levantamiento del cadáver, practicadas ambas inspecciones por los Funcionarios del CICPC experto Jesús Alexis Pérez y Richard Castillo; así mismo se confirma con las Autopsias 97/08, 98/08 y 99/08 y con el testimonio del patólogo Jesús Rafael González Rattia que confirma causa de muerte herida craneal región posterior (nuca) por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego; así mismo queda demostrada el cargo del acusado Elizaul como Funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas con el Acta de Nombramiento y juramentación de fecha 01-01-05, como agente de Seguridad Publica; placas Nº 1726, expedida por el Comandante General de la Policía del Estado Barinas, así como queda demostrado que pertenecía al escuadrón motorizado quien tenia asignada una moto tipo paseo, marca Bera, modelo BRX200, placa S/P, color Gris, año 2008, signada M-N-04, demostrado con el listado del Escuadrón , inserta a los folios 1446 y siguientes incorporada al debate por su lectura; demostrado que tenia asignada radio Nº 85000696, serial batería 295 con la copia certificada del libro de entrada y salida de los Radios de Comunicaciones Portátiles del Escuadrón Motorizado, inserta al folio 1614 igualmente incorporada por su lectura en el debate y así demostrada la presencia del acusado en ambos sitios del suceso en donde fueron privadas ilegítimamente la victimas y en el lugar de ejecución de las victimas, este ultimo a través de la orden de servicio interno del Servicio de emergencia Barinas 171 de la Policía del Estado Barinas de fecha 27-01-08 inserta a los folios 1621, 1622 y 1630 donde consta Solicitud 117015 que le fue asignado el procedimiento al acusado Elizaul Zambrano, por denuncia del ciudadano Juan Vivas de Robo a persona, a las 4:05:07 en la avenida Cuatricentenaria frente a Makro, Barinas, indicando el denunciante que unos sujetos lo robaron llevándole dinero y el radio del vehículo anda en un taxi de la línea Miami, solicitando presencia policial, igualmente consta en esta documental el traslado al sitio del Dtguido Zambrano, quien indico al 171 que era positivo el robo por dos hombres y una mujer; y demostrado que el acusado estaba presente en el lugar, fecha y hora del homicidio de las victimas con la Relación de llamadas, datos filiatorios y ubicación geográfica de la Empresa Movilnet de la línea 0416-6786802 perteneciente al ciudadano Elizaul Zambrano, ubicación Sector La ribereña, orillas del rio Santo Domingo, cerca del saque de arena denominado Burgos, Barinas Estado Barinas en fecha 27-01-08 entre las 3 y 5 horas, es decir 4:35:59 am; inserta a los folios 1480 al 1483 y del 1505 al 1515 practicada por el Ciudadano Pelayo Pedro Robles, de la Gerencia Corporativa de asuntos de asuntos judiciales Movilnet; Igualmente demostrado con la Comunicación de fecha 14-05-08 suscrita por la Funcionaria Franco Valeria folio 1700 incorporada por su lectura y por el testimonio de quien lo suscribe, constando que el acusado tenia asignada arma de reglamento marca Zamorana, serial 290AAA asignada el 03-01-08 y la entrego 06-03-08 no justificando el uso de diez (10) cartuchos 9 mm y con el informe Balístico practicado por el Experto del CICPC Yehudin Castro; así las cosas para quien decide al analizar la declaración de este testigo quien fue presencial del hecho quien observa al acusado Elizaul Zambrano cuando se lleva del lugar a las victimas (occisos) Leisis Alberts Figueredo, José Atahualpa Martínez y Johan Zambrano, bajo amenaza con arma de fuego y los monta en un vehículo taxi de la línea Miami conjuntamente con el conductor del taxi, y quien referencialmente se entera que se encuentran los cadáveres de los mismos ese día en horas de la mañana a orillas del rio, en el saque de arena; conteste con el restante acervo probatorio supra analizado y confrontado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, útil esta declaración en el sentido de aportar los hechos relevantes del caso como prueba de primera mano y trascendental en la búsqueda de la verdad, siendo de vital importancia y relevante para atribuirle la responsabilidad y culpabilidad al acusado en el delito de Homicidio, así mismo consta en el Retrato Hablado Nº 0445 elaborado por la Experto Wendy González siendo el presente testigo quien aporto las características del acusado Elizaul Zambrano resultando positiva en un 70% arrojando similitud, coincidencias en los rasgos fisonómicos aportados con los del Acusado, de acuerdo al aporte de la experto quien durante su testimonio en el debate realizo comparación de todos los retratos hablados con el acusado in vivo, siendo la primera vez que esta experto tiene a su vista al acusado, igualmente manifiesta que de los diez (10) retratos hablados solo dos, tienen similitud en alto porcentaje con el rostro del acusado; útil para determinar la participación del acusado, en tal sentido no demostrándose enemistad del testigo con el acusado, así se estima por lo antes expuesto .
Sobre este particular, es necesario señalar, que todo medio de prueba al evacuarse, se le tiene que dar el valor probatorio correspondiente, y así de esa manera surtan los efectos legales como prueba, ya sea a favor o en contra del acusado. En el presente caso, la declaración del ciudadano Johandry Jaramillo Crespo, no se encuentra aislada, todo lo contrario esta reforzada con la declaración de la ciudadana Yury Jesús de los Ríos, que por ser testigo presencial, se encuentran dentro del mismo contexto, por lo tanto no existe ningún falso supuesto, lo que existe es una verdadera relación de los hechos que aparecen reforzadas y que al aplicarle la progresión jurídica, adquieren forma, perfección, adecuación con la culpabilidad del acusado Elizaul Zambrano Ramírez. Así se decide.
De igual manera la recurrente, manifiesta que la decisión omite lo referente a la motivación de los tipos penales por los cuales fue condenado su defendido, tal como se desprende del capítulo tercero en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho de los delitos acusados. Primero en cuanto al delito de Homicidio Calificado, la Jueza se limitó a transcribir el artículo y a realizar un análisis del tipo penal sin explicar cómo llegó al convencimiento de que efectivamente se encuentra configurado dicho tipo penal, con los elementos de pruebas evacuados. Aduce que de la misma manera se observa en dicha sentencia que en cuanto al delito de Privación Ilegitima de Libertad, la A quo no explica el por qué dio por probado el tipo penal, que pruebas evacuadas en el juicio le permitieron concluir la comisión de dicho delito y de que manera se le atribuye a su defendido, observándose igualmente la carencia de la motivación de dicha calificación jurídica en la recurrida. Prosigue manifestando la apelante que así mismo en cuanto al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, la Jueza no explica del por qué llegó a ese convencimiento solo mencionando que la misma fue probada por la declaración de la funcionaria Franco Valeria, sin explicar que tomó de su declaración para llegar a dicho convencimiento de que el acusado usó indebidamente su arma de fuego. Que la A quo no realizó la concatenación o la adminiculación de las pruebas, solo haciendo una trascripción de las declaraciones de cada uno de los testigos, no aplicando el juzgador lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al planteamiento de la recurrente referido a este punto objeto de controversia, observa este Órgano Colegiado que la Juez A quo plasma en la recurrida lo siguiente: “…Y con las siguientes pruebas científicas: En relación al sitio del suceso de donde son privados de libertad de manera ilegitima las victimas (occisos) por el acusado Elizaul Zambrano, se determina con la Inspección del sitio del suceso con fijación Fotográfica Nº 584/08 de fecha 26-03-08 realizada en la Urbanización José Antonio Páez (Pozones), en un estacionamiento practicada por los Funcionarios del CICPC experto Jesús Alexis Pérez y Richard Castillo; así mismo se ratifica de manera idónea el sitio donde son encontrados los cadáveres de las victimas con la Inspección Técnica Nº 0125 de fecha 26-03-08 con fijación fotográfica, en el sector la Ribereña, saque de arena Burgos y de la Inspección Nº 119-08 con fijación fotográfica del levantamiento del cadáver, practicadas ambas inspecciones por los Funcionarios del CICPC experto Jesús Alexis Pérez y Richard Castillo, igualmente queda demostrada las evidencias encontradas en el techo de la Panadería La Mansión del Táchira, correspondiendo a las cedulas de identidad de dos de las victimas , a los de sexo masculino, lanzadas por el acusado; así mismo se confirma con las Autopsias 97/08, 98/08 y 99/08 y con el testimonio del patólogo Jesús Rafael González Rattia que confirma causa de muerte herida craneal región posterior (nuca) por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego; así mismo queda demostrada el cargo del acusado Elizaul como Funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas con el Acta de Nombramiento y juramentación de fecha 01-01-05, como agente de Seguridad Publica; placas Nº 1726, expedida por el Comandante General de la Policía del Estado Barinas, así como queda demostrado que pertenecía al escuadrón motorizado quien tenia asignada una moto tipo paseo, marca Bera, modelo BRX200, placa S/P, color Gris, año 2008, signada M-N-04, demostrado con el listado del Escuadrón , inserta a los folios 1446 y siguientes incorporada al debate por su lectura; demostrado que tenia asignada radio Nº 85000696, serial batería 295 con la copia certificada del libro de entrada y salida de los Radios de Comunicaciones Portátiles del Escuadrón Motorizado, inserta al folio 1614 igualmente incorporada por su lectura en el debate y así demostrada la presencia del acusado en ambos sitios del suceso en donde fueron privadas ilegítimamente la victimas y en el lugar de ejecución de las victimas, este ultimo a través de la orden de servicio interno del Servicio de emergencia Barinas 171 de la Policía del Estado Barinas de fecha 27-01-08 inserta a los folios 1621, 1622 y 1630 donde consta Solicitud 117015 que le fue asignado el procedimiento al acusado Elizaul Zambrano, por denuncia del ciudadano Juan Vivas de Robo a persona, a las 4:05:07 en la avenida Cuatricentenaria frente a Makro, Barinas, indicando el denunciante que unos sujetos lo robaron llevándole dinero y el radio del vehículo anda en un taxi de la línea Miami, solicitando presencia policial, igualmente consta en esta documental el traslado al sitio del Dtguido Zambrano, quien indico al 171 que era positivo el robo por dos hombres y una mujer; y demostrado que el acusado estaba presente en el lugar, fecha y hora del homicidio de las victimas con la Relación de llamadas, datos filiatorios y ubicación geográfica de la Empresa Movilnet de la línea 0416-6786802 perteneciente al ciudadano Elizaul Zambrano, ubicación Sector La ribereña, orillas del rio Santo Domingo, cerca del saque de arena denominado Burgos, Barinas Estado Barinas en fecha 27-01-08 entre las 3 y 5 horas, es decir 4:35:59 am; inserta a los folios 1480 al 1483 y del 1505 al 1515 practicada por el Ciudadano Pelayo Pedro Robles, de la Gerencia Corporativa de asuntos de asuntos judiciales Movilnet; Igualmente demostrado con la Comunicación de fecha 14-05-08 suscrita por la Funcionaria Franco Valeria folio 1700 incorporada por su lectura y por el testimonio de quien lo suscribe, constando que el acusado tenia asignada arma de reglamento marca Zamorana, serial 290AAA asignada el 03-01-08 y la entrego 06-03-08 no justificando el uso de diez (10) cartuchos 9 mm y con el informe Balístico practicado por el Experto del CICPC Yehudin Castro.
Hechos indicadores: De los registros de los números telefónicos y datos de suscriptor de el móvil celular: 0416-6786802, que pertenece al ciudadano ELISAUL ZAMBRANO titular de la cedula de identidad V-14.776.870 y el trafico de llamadas que se produjo el día domingo 27 de enero del 2008, de la celda perteneciente a la empresa de telefonía Movilnet, ubicada en el sector La Ribereña, orillas del Río Santo Domingo, cerca del saque de arenas denominado “BURGOS” Barinas Estado Barinas. Se evidencio que “A” el móvil 0416-6786802 efectuó una llamada telefónica al numero de emergencia (171) a las cuatro y treinta y cinco con cincuenta y nueve minutos (04:35:59) horas del día, donde se reporta en la celda perteneciente a la empresa Movilnet, ubicada en el sector La Ribereña, orillas del Río Santo Domingo, cerca del saque de arenas denominado “BURGOS” Barinas Estado Barinas; en relación a las circunstancias determinada en la segunda Acta. Folio 1731, cada hora indica una trasmisión, con respecto a la segunda trasmisión: cada trasmisión da un código distinto, lo que evidencia que fue hecho de ese radio portátil , se deja constancia que entre el lapso de trasmisión de las 4:06 con 46 seg. Hasta las 4:45. 32 segundos hubo un periodo de 39 minutos sin trasmitir, dice que hubo trasmisión continua desde las 4:00 con . 12 seg. hasta las 4:06. 46 seg; y en cuanto al Acta del registro de llamada de emergencia del 171 se reporta una llamada a las 4.05 . se deja constancia del radio trasmisor de Elizaul sale una llamada a las 4.06.46 y el 171 la recibe en su base de dato desde las 4:01 hasta las 4:05. según la planilla 117015 de 27/01/2008 que en el sector Av. Cuatricentenaria fue atendido por funcionarios de Barinas 1, se recibe llamada de Juan vivas quien informo que había sido objeto de un robo de dinero, radio trasmisor eso fue frente a Makro, se deja constancia que si quedo establecido que el funcionario Elizaul Zambrano fue quien atendió la llamada del 171 y se traslado al sitio a constatar que si hubo el robo de prendas , radio trasmisor y dinero por parte de 2 hombres y una mujer; estas circunstancias confrontadas con las documentales, así como con el testimonio del Funcionario de la Policía de Emergencia del 171 Jorge Luís Paredes Quintero, son coincidentes, determinando de manera contundente que el celular móvil del acusado Elizaul se comunico con el 171 en la fecha específicamente con el Funcionario Jorge Luís Paredes Quintero, en la fecha, hora y en el lugar, es decir el 27-01-08, a las cuatro y treinta y cinco con cincuenta y nueve minutos (04:35:59) horas del día, ubicado en el sector La Ribereña, orillas del Río Santo Domingo, cerca del saque de arenas denominado “BURGOS, sitio donde fueron ejecutados las victimas en el presente caso; resultando el mismo día y escasos minutos del momento en que el acusado se los lleva de los Pozones; así mismo se determino que el radio asignado al acusado Elizaul Zambrano dejo de transmitir, por un tiempo de 39 minutos, desde las 4:06 con 46 seg. Hasta las 4:45. 32 segundos, coincidiendo con el lapso de tiempo que se desaparece el Funcionario con los acusados; así lo manifiestan los Funcionario de la Policía Francisco Bonalde y Víctor Torres, quienes manifestaron que el acusado se llevo a los tres muchachos el 27-01-08 como a las 4 de la mañana y regreso como a la media hora a buscar la moto; así como quedo demostrado de manera idónea el sitio del suceso donde encuentra a los cadáveres con el testimonio de los Expertos Luis Torrealba, Remick Gutiérrez verificado con el Levantamiento Topográfico Satelital por ellos realizada, así como consta de la inspección del sitio realizado por los Funcionarios del CICPC Richard Castillo y Jesús Pérez; demostradas con todas estas pruebas estas circunstancias que de manera contundente y sin equivoco alguno determinan que el acusado Elizaul Zambrano estaba para el momento y en el sitio en que fueron ejecutadas las victimas, personas que se llevo del sitio donde se encontraban compartiendo con unos amigos bajo amenaza con arma de fuego en un taxi de la línea Miami; lo que constituye un Indicio de Presencia u oportunidad física, siendo un indicio principal de prueba de la culpabilidad y así demostrado el Indicio de posesión de los instrumentos del delito arma de Fuego de reglamento marca Zamorana determinada su existencia por la experticia balística realizada por el experto del CICPC Yehudin Castro, así como demostrada la asignación de esta arma der reglamento 9mm por la Jefe del Parque de arma Valeria Franco, arma que se le ordeno entregar y que materializa dos meses después del hecho, sin justificar la faltante de 10 municiones; así mismo demostrado el Indicio de Manifestaciones posteriores, una vez que regresa al sitio de donde privo ilegítimamente a las victimas (en los Pozones) manifestó a sus compañeros de trabajo que lo acompañaban en la comisión Francisco Bonalde y Víctor Torres, que no se preocuparan que ese era problema de él y así manifestó el mismo comportamiento cuando llevan las motos a lavar para entregar la guardia, lanzando al techo instrumentos u objetos que lo incriminan como lo es las carteras e identificación de dos delos acusados, verificado con el testimonio e inspección realizada por los Funcionarios del CICPC Victorino Ramírez y Richard Castillo n el techo de la Panadería colectando las evidencias; así como con el Reconocimiento Legal realizada a estos objetos practicado por el Experto Richard Castillo; y con la declaración de los Funcionarios de la Policía Francisco Bonalde y Víctor Manuel Torres quienes manifestaron que posterior al hecho los amenazo el acusado, para que cambiaran la versión, Igualmente se demostró el llamado Indicio de Manifestaciones anteriores al delito, demostrado el caso concreto con el testimonio de los ciudadanos Johndry Jaramillo, Arvelit Rivas, Oscar Montes, Yuri de los Ríos, Frankie Suarez y Javier Rodríguez, testigos presenciales y referenciales del momento cuando el acusado llega la sitio donde se encontraban las victimas(Los Pozones) los golpeo con la cacha del arma de reglamento y bajo amenaza con el arma de fuego, de manera agresiva y a empujones los monta en un taxi de la línea Miami y se los lleva, regresando solo el acusado a buscar su moto, y el Indicio de Móvil delictivo demostrado con la intervención del Funcionario Policial del servicio de 171 Jorge Luis Paredes y de las Copias Certificadas de las Solicitudes Procesadas por la Coordinadora General de Emergencia 171 Barinas de La Policía del Estado Barinas, del 27 de enero de 2008, inserta al folio 1622 y de la Copia Certificada de la Planilla de Solicitud de Emergencia N° 117015, de fecha 27-01-08, inserta al folio 1630, SOLICITUD Nº 117015. FECHA: DOM 27 Enero 2008. TELEFONO: 4245238203. HORA DE LLAMADA: 4:01:00. FIN DE LLAMADA: 4:05:07. OPERADOR: Jorge Paredes. MOTIVO: Robo a Personas. SOLICITANTE: Juan Vivas. DIRECCION: Av. Cuatricentenaria, frente de Makro. PTO REFERENCIA: Frente de Makro, llamo para indicar que unos sujetos acaban de robarlo llevándole dinero y el radio del vehículo anda en un taxi de la línea Miami solicita presencia policial. ORGANISMO: Barinas 01. UNIDAD DESPACHADA: Motorizado 3. HORA DE DESPACHO: 4:05:37. TIEMPO DE ATENCIÓN: 0:00:30. HORA EN EL SITIO: 4:06:28. TIEMPO DE RESPUESTA: 0:00:51. HORA DE CULMINACION: 4:08:11. TIEMPO DE PROCEDIMIENTO: 0:02:34. DETALLES DEL PROCEDIMIENTO: al sitio se traslado el distinguido Zambrano indicando que era positivo el robo al ciudadano prendas y dinero 2 hombres y 1 mujer. COMISARIA: Norte. DESPACHADOR: Policial 01; con lo que se demostró de manera contundente que en efecto el móvil fue el robo del taxista de la línea Miami, ciudadano Juan Vivas, por existir una relación estrecha con el acto imputado al acusado por ser el Funcionario a quien se le designo el procedimiento y quien efectivamente actuó, siendo lo que demuestra el motivo fútil para darles muertes a las victimas del presente caso…”; Así las cosas, debe entenderse que la regla a aplicar en cuanto al valor probatorio de cada uno de los medios de prueba debe ampararse en el artículo 22 procesal y eso fue lo que se efectuó en la recurrida; pero con un análisis particular referido y sin excepción al momento constitutivo del recorrido del iter criminis en relación a los hechos reales y debatidos de las circunstancias de modo, tiempo, lugar de la ocurrencia del hechos; es decir, toda una relación que ineludiblemente desembocaron en el mundo jurídico en los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles, privación ilegitima de libertad y uso indebido de armas de fuego, calificaciones jurídicas que se bastan por si solas por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre los hechos y el derecho; y ese accionar del acusado fue encuadrados como soporte de la culpabilidad y responsabilidad penal; por lo tanto, no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que estamos en presencia de una sentencia que cumple con todos los requisitos exigidos para ello, en la que conviven los declarados por los testigos y la correspondiente valoración jurídica. Así se decide.
Asimismo, señala la recurrente, que la valoración que realiza la Jueza a las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, no especifica de manera clara y ordenada cuales elementos probatorios la llevaron al convencimiento de la demostración del hecho y de la responsabilidad de su defendido, limitándose únicamente a volver a transcribir lo manifestado por los testigos en la audiencia de juicio. Que el presente caso la a quo menciona que la valoración de los elementos de pruebas evacuados en el juicio oral la realiza como indicios siendo el mismo un signo aparente de la existencia de algo, los cuales deben concatenarse a los fines de establecer una valoración certera y lógica de los hechos, situación ésta que no se observa en la recurrida. Continúa haciendo mención y transcribiendo partes de sentencias de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde explican la importancia de la motivación de la sentencia; que la a quo al condenar al acusado por unos delitos los cuales no analiza, no explica como llegó al convencimiento de que efectivamente se materializó esos hechos, así como no concatena los medios de pruebas evacuados en la audiencia y no aplica la lógica, las máximas de experiencia para valorar las pruebas evacuadas. Que incurre en la violación a los requisitos establecidos que debe tener toda sentencia, tal como lo establece el artículo 364 Procesal, incurriendo en falta de motivación, generándose así una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a este punto objeto de controversia, denota esta Sala que el punto neurálgico de la denuncia se resume en la falta de motivación; en tal sentido debe dejarse claro y sentado que, la valoración de las pruebas practicadas es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional decisor, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con las prueba practicadas. En tal sentido, no se observa en la recurrida falta de motivación toda vez que, el Tribunal A quo analizó y valoró una a una y concatenó las pruebas entre sí, que se evacuaron en el Juicio oral y público, dándole el valor probatorio que consideró conforme a la apreciación que tuvo; las cuales no le generaron duda en que el acusado quedó inmerso en los tipos penales incoados por la Vindicta Pública, tal como se ha manifestado anteriormente, en la que se efectuó con lo establecido en el artículo 22 procesal, por lo tanto se cumple con las exigencias para con los requisitos de la sentencia; en conclusión de la lectura hecha a la trascripción de la sentencia recurrida, se observa, que se verificó las exigencias establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al concatenarse con el principio establecido en el artículo 22 ejusdem, es decir, que las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; palpándose que en la recurrida la A quo plasma lo siguiente: “…En fecha 27-01-2008, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 4:01:00 de la mañana el ciudadano JUAN JOSÉ VIVAS VALERO (taxista), procede a realizar una llamada telefónica desde el móvil celular que portaba para el momento, cuyo serial es el 0424-523-82-03, al Servicio de Emergencia 171 de la s Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, siendo atendido por el operador JORGE LUÍS PAREDES, a quien le notifica haber sido objeto de un robo por parte de varios sujetos de dinero y del radio del vehículo taxi de la Línea MIAMI, en el cual transitaba, hecho ocurrido frente de MAKRO en esta Ciudad de Barinas; siendo registrado en la Planilla de Relación de llamada solicitud Nº 117015, a las 04:01:00 del día 27/01/2008, igualmente consta que fue enviada a las 04:05:37 a.m. al sitio la unidad signada como Motorizado 3 del Organismo Barinas 01, según la hoja de datos de solicitud dicha unidad indica que a las 04:06:28 a.m. se traslado al sitio el DISTINGUIDO ELISAUL ZAMBRANO, indicando ser positivo el robo de prendas y dinero al ciudadano (denunciante) por parte de dos (02) hombres y una (01) mujer; circunstancia que aporta igualmente el FUNCIONARIO ARGENIS GARCÍA quien trabajo esta investigación conjuntamente con el Funcionario Pablo Blanchard, constando en el Registro de números telefónicos y datos del suscritor de el móvil celular: 0416-6786802, que pertenece al ciudadano ELISAUL ZAMBRANO(acusado) titular de la cedula de identidad V-14.776.870, se observa el trafico de llamadas que se produjo el día domingo 27 de enero del 2008, de la celda perteneciente a la empresa de telefonía Movilnet, el móvil 0416-6786802 efectuó una llamada telefónica al numero de emergencia (171) a las cuatro y treinta y cinco con cincuenta y nueve minutos (04:35:59) horas del día, ubicada en el sector La Ribereña, orillas del Río Santo Domingo, cerca del saque de arenas denominado “BURGOS” Barinas Estado Barinas; y por cuanto el acusado ELIZAUL ZAMBRANO RAMÍREZ, (Indicio de de presencia y oportunidad física, encontrándose el acusado sin razón aparente para ello en el lugar del delito de Homicidio y para el momento en que es cometido el delito, presencia física en el tiempo y el lugar del delito es entonces fundamental para el señalamiento de culpabilidad )se encontraba de servicio activo desempeñándose como funcionario policial adscrito al Escuadrón Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, adscrito a la zona de la Parroquia El Carmen, correspondiéndole cumplir patrullaje con el funcionario VICTOR MANUEL TORRES FERNÁNDEZ, al momento en que se desplazaban por la Avenida Cuatricentenaria; una vez designado e informado por el 171 vía radio el funcionario Elizaul Zambrano, fue abordado por el ciudadano que se identificó como taxista, quien llamó la atención del funcionario ELIZAUL ZAMBRANO, iniciando ambos una conversación, manifestando el referido taxista JUAN JOSÉ VIVAS VALERO, lo ocurrido; tal situación motivó a los funcionarios ELIZAUL ZAMBRANO RAMÍREZ Y VÍCTOR MANUEL TORRES FERNÁNDEZ, el patrullaje por el sector donde presuntamente se encontraban los autores de los hechos denunciados por el taxista JUAN JOSÉ VIVAS VALERO, y cuando se desplazaban cerca de los Pozones, cerca de la tienda Makro, recibieron apoyo motorizado, apersonándose al lugar los funcionarios FRANCISCO JAVIER BONALDE MENDOZA Y CARLOS EDUARDO CASTILLO MERCADO, adscritos al Escuadrón Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas (adscrito a los Pozones), quienes igualmente se desplazaban en unidades tipo moto. Al constituirse la comisión policial realizan un patrullaje a la Urbanización José Antonio Páez (pozones), Sector 03, Etapa 03, Vereda 99, vía pública, Barinas, Estado Barinas, a los fines de lograr aprehender a los autores del hecho ilícito denunciado por el taxista, quienes encontraron a los ciudadanos JOSÉ ATAHUALPA MARTÍNEZ, LEISIS CARMINIA ALBERTS y JOHAN ANDRÉS ZAMBRANO (occisos), quienes estaban compartiendo con sus amigos los ciudadanos ARVELIT MAGDALENA RIVAS IZARRA, OSCAR AUGUSTO MONTES MORA, FRANKLIN REINALDO SUÁREZ CRESPO, YURI DE JESÚS DE LOS RÍOS VIVAS, CARLOS LUQUE Y JOHNDRY REINEL JARMILLO CRESPO; una vez encontrándose en el lugar el taxista (JUAN JOSÉ VIVAS) con la comisión policial integrada por el acusado ELIZAUL ZAMBRANO y los Funcionarios adscritos al Escuadrón Motorizado de la Policía del Estado Barinas VÍCTOR MANUEL TORRES FERNÁNDEZ, FRANCISCO JAVIER BONALDE MENDOZA Y CARLOS EDUARDO CASTILLO MERCADO, procedió este a señalar a los ciudadanos JOSÉ ATAHUALPA MARTÍNEZ, LEISIS CARMINIA ALBERTS y JOHAN ANDRÉS ZAMBRANO, como las personas que momentos antes lo habían despojado de su radio reproductor y de trasmisiones de la línea de taxis; ante tal señalamiento, el funcionario ELIZAUL ZAMBRANO, decide practicar la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ATAHUALPA MARTÍNEZ, LEISIS CARMINIA ALBERTS y JOHAN ANDRÉS ZAMBRANO, empujándolos, golpeándolos y apuntándolos a la cabeza con su arma de reglamento, para posteriormente introducirlos en el vehículo automotor tipo taxi, el cual era conducido por el ciudadano JUAN JOSÉ VIVAS VALERO, (Indicio de de presencia y oportunidad física, encontrándose el acusado en el lugar del delito de Privación Ilegitima de Libertad y para el momento en que es cometido el delito, presencia física en el tiempo y el lugar del delito es entonces fundamental para el señalamiento de culpabilidad, así como Indicio de Participación en el delito al ser observado en actitud hostil y el Indicio de Motivo o móvil delictivo, la razón aun cuando no justificada para quitar la vida, es el robo al taxista. ); procediendo la comisión policial integrado por los funcionarios BONALDE MENDOZA FRANCISCO JAVIER, CARLOS CASTILLO Y TORRES FERNÁNDEZ VÍCTOR MANUEL a esperar en el lugar hasta tanto regresara el funcionario ELIZAUL ZAMBRANO, en virtud de que este funcionario había dejado en el sitio la unidad policial (Moto) que conducía, así mismo informaron a la ciudadana ARVELIT MAGDALENA RIVAS IZARRA, que podía buscar a los ciudadanos en la Zona N° 01, ubicada en el Barrio Santa Rita de ese Estado o en el Comando General de la Policía del Estado; simultáneamente, el funcionario ELIZAUL ZAMBRANO, procedió a trasladar a los ciudadanos JOSÉ ATAHUALPA MARTÍNEZ, LEISIS CARMINIA ALBERTS y JOHAN ANDRÉS ZAMBRANO, hasta las orillas del Río Santo Domingo, sector La Ribereña, a 300 metros del saque de arena denominado “Burgos”, Estado Barinas, lugar donde sin causa justificada amordazó a los ciudadanos JOSÉ ATAHUALPA MARTÍNEZ, LEISIS CARMINIA ALBERTS y JOHAN ANDRÉS ZAMBRANO, con sus cinturones y cordones de sus zapatos, para luego disparar con su arma de reglamento (9mm, Marca Zamorana, demostrada sus existencia con la Experticia Balística practicado por el Experto del CICPC Yehudin Castro), en contra de la humanidad de los jóvenes, causándoles heridas mortales, una herida por proyectil único disparado por arma de fuego, en nuca posterior que ocasiona sección medular y perforación de cuerpos vertebrales (causas de muerte demostradas con los Protocolos de Autopsia y testimonio del Patólogo Jesús Rafael González Rattia); simultáneamente los ciudadanos ARVELIT MAGDALENA RIVAS IZARRA, JAVIER ALEXANDER RODRÍGUEZ TORRES Y JOHNDRY REINEL JARAMILLO CRESPO, iniciaron la búsqueda de los ciudadanos, por diferentes Dependencias Judiciales, siendo infructuosa tal actividad, verificada esta búsqueda por el Funcionario de la Guardia Nacional EDGAR BECERRA MENDOZA, quien así lo confirmo al manifestar que encontrándose de guardia en el Destacamento 14, se presento una ciudadana preguntando si habían personas allí detenidas, sugiriéndoles que se acercaran a la Fiscalía de Guardia; ahora transcurrido aproximadamente cuarenta y cinco minutos, se apersonan en el estacionamiento ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 03, vereda 99, vía pública, Barinas, Estado Barinas, el funcionario ELIZAUL ZAMBRANO, a bordo del mismo vehículo tipo taxi, el cual era conducido presuntamente por el ciudadano JUAN JOSÉ VIVAS VALERO, quien decide retirarse rápidamente del lugar, bajándose del vehículo automotor el funcionario ELIZAUL ZAMBRANO, quien manifestó a sus compañeros de la comisión policial que lo esperaban, que eso era un problema de él, y que ellos no tenían nada que ver, sin dar mas explicaciones, procediendo la comisión a dirigirse a lavar las unidades motos en el Terminal de pasajeros de esta ciudad de Barinas donde se encontraron con el Jefe de patrullaje de Guardia JOSE TOBIAS ORTIZ, a quien el entregaron el parte de la guardia, en el Centro Comercial Denominado Bomba Sícula Ubicado Entre Las Avenidas Cuatricentenaria Y Callejón Sícula, Barrio 55, Específicamente en el Techo de la Panadería Mansión del Táchira, Barinas Estado Barinas, lugar donde ubican con la investigación tres meses después, en el techo de la panadería una cartera de uso masculino la cual luego de ser fijada fotográficamente, elaborada en material sintético (semi-cuero) de color marrón oscuro y en su interior posee varios compartimientos en los que se encuentra una cedula de identidad venezolana a nombre del ciudadano Martínez López José Atahualpa, con fecha de nacimiento 04/12/87, Soltero, signada con el numero V-19.881.020, dos fotografías tamaño carnet con el rostro de una dama, en mal estado por la exposición de los fenómenos climáticos, la cual fue colectada como evidencia de interés Criminalístico, así mismo se encuentra otra cartera de uso masculino la cual luego de ser fijada fotográficamente, confeccionada en fibras naturales y sintéticas (semi-cuero) de color marrón oscuro, marca PURA CASTA, contentiva en su interior de una cedula de identidad venezolana a nombre del ciudadano Zambrano Crespo Joan Andrés, con fecha de nacimiento 23/06/88, estado civil Soltero, signada con el numero V-18.288.172, una factura de la empresa MOVIL CENTER C.A; circunstancia esta que fue observada por sus compañeros Francisco Bonalde y Víctor Torres, cuando ese día del hecho en la oportunidad en que entregaban el parte a su superior José Tobías Ortiz y mientras lavaban las motos, lanza el Funcionario Elisaul Zambrano, al techo de la panadería unos objetos; manifestando nuevamente a sus compañeros que eso no era problema de ellos; objetos estos que fueron reconocidos legalmente por el experto Richard Castillo y el Funcionario Victorino Ramírez, quienes igualmente son quienes recaban las evidencia en la inspección realizada en el Techo de la Panadería, (Indicios de actitud sospechosa, comportamiento del acusado en relación al delito); Finalmente los cadáveres de los jóvenes JOSÉ ATAHUALPA MARTÍNEZ, LEISIS CARMINIA ALBERTS y JOHAN ANDRÉS ZAMBRANO, fueron localizados aproximadamente a las 8:00 de la mañana, de ese día 27-01-08, a las orillas del Río Santo Domingo, sector La Ribereña, por moradores del sector, quienes dieron aviso a las autoridades policiales Yonny Moreno, José Gregorio Briceño, Yoney Breto y William Chacón quienes se apersona al lugar y llaman al CICPC para que realicen el levantamiento de los cadáveres, realizado por los Funcionarios del CICPC Richard Castillo y Jesús Pérez, quienes igualmente realizaron la inspección del sitio del suceso donde se hallaron los cadáveres, así como la inspección del sitio del suceso desde donde el acusado Elisaul Zambrano se lleva privados de libertad manera ilegitima a los hoy occisos. Igualmente se determino que el Funcionario Elisaul Zambrano debiendo entregar el arma de reglamento luego de una guardia, oculto el arma desde el día del hecho, hasta dos meses después, que la entrega al Parque de Armas de las Fuerzas Armadas policiales, con un faltante de diez (10) municiones las cuales no justifico(Indicios de actitud sospechosa, comportamiento del acusado en relación al delito); demostrado con el testimonio de la Jefe del Parque de Armas Franco Valeria y del libro de relación de entrega de armamento; Así mismo quedo determinado como móvil del Homicidio el robo al taxista, lo que comprueba la Calificante del Homicidio como Motivo fútil. Ahora bien ,como puede evidenciarse existe un concurso o pluralidad de indicios que se encadenan para establecer certeza (convergencia de indicios) partiendo de los hechos notoriamente verdaderos; no evidenciándose contraindicios que demuestren su inculpabilidad, llamados Indicios de disculpa o de descarga; en este sentido al darse por establecido el hecho con el medio directo de comprobación, para inferir del mismo, (se parte de ahí con los sospechosos) otro hecho desconocido o inquirido sobre el delito o culpabilidad (a través del sentido común, experiencia de vida) y entrelazarlos a partir de lo cierto para llegar a la verdad, a lo desconocido; con la pluralidad de indicios debe es probarse el vinculo que hay entre lo conocido y el hecho por demostrar o mejor dicho la relación de causalidad entre lo conocido y lo desconocido; en el presente caso los hechos Indicantes o indicadores estas demostrados de manera directa, como lo son la asignación del procedimiento por el 171 al Funcionario Elizaul Zambrano quien una vez en contacto con la victima taxista del robo y organizado en comisión con los otros Funcionarios que sirvieron de apoyo, inician el patrullaje para dar con el paradero de lo hoy occisos, quien para el momento fueron señalados por el taxista como las personas que le roban el radio del taxi y del dinero; así mismo como hecho indicador es el momento en que el acusado Elizaul Zambrano como Funcionario Policial priva de libertad de manera ilegitima a las victimas llevándoselas del sitio en el que se encontraban compartiendo con amigos; igualmente demostrado de manera firme a través de pruebas científicas (satelital-UPS) la presencial del acusado Elizaul Zambrano en el sitio del suceso donde aparecen los cadáveres en el la misma fecha 27-01-08 y a escasos minutos del momento en que se lleva a las victimas sometidas con el arma de reglamento, siendo vistos por ultima vez en el poder del acusado; así las cosas se observa que estando firmemente probados estos indicativos, existiendo una exacta correspondencia, con los datos de hechos concretos, armónicamente concordantes, una lógica consecuencial, con indicios verosímiles, diversidad de indicios que se ajustan perfectamente, probando cada uno prueba hechos diferentes que se entrecruzan y construyen el hecho indicado, desconocido o ignorado…”. En tal virtud, del análisis de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, a la luz del vicio de falta de motivación, se concluye que no le asiste la razón a la recurrente, ya que la Juez A quo al momento de plasmar sus argumentos de motivación en la recurrida lo hizo con argumentos convincentes, con razonamientos propios, que la llevaron al convencimiento de la autoría y responsabilidad por parte del hoy acusado en los hechos incoados por la Fiscalía del Ministerio Público, apreciación según la sana crítica las declaraciones de los testigos, los expertos y las documentales, pruebas éstas que dejó plasmado la sentenciadora de primera instancia y con las que quedaron demostrados los delitos atribuidos al imputado; y siendo que la falta de motivación resulta cuando el sentenciador no manifiesta los motivos en los cuales sustenta su razonamiento al dictar una decisión, o más aún, cuando hay falta absoluta de fundamentos o que estos sean falsos, y en el presente caso esto no sucedió, ya que se aprecia en la recurrida los motivos por los cuales se dicta una sentencia condenatoria, lo cual hizo con fundamentos validos y certeros, no le asiste la razón a la recurrente, por lo que ha de declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen Lucia Rumbos, en su condición de defensora privada, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 02/03/2011 y publicada en fecha 22/11/2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado Elizaul Zambrano Ramírez, a cumplir la pena de Treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, Privación Ilegítima de Libertad Perpetrada por Funcionarios Públicos y Uso Indebido de Arma de Fuego; en perjuicio de José Atahualpa Martínez (occiso), Leisis Carmina Alberts (occisa), Johan Andrés Zambrano (occiso). Segundo: Se Confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 02 de marzo de 2011, en contra del acusado: Elizaul Zambrano Ramírez.
Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL. PONENTE
DR. HÉCTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO.
LA JUEZA DE APELACIONES ACCIDENTAL. LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL.
DRA. DEICY CACERES NAVAS. DRA. MARY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA VIELMA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria
Asunto: EP01-R-2013-000035.
HERZ/VMF/MRD/alliethe
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