REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-020847
ASUNTO : EP01-R-2015-000046


PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER CONTRERAS RAMIREZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ Y SUSANA YACKELINE GAMBOA SANDOVAL.
VICTIMA: VIOLETA DEL CARMEN VILLAFAÑE MONTILLA.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUCIO Nº 03
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver los presentes Recursos de Apelaciones interpuestos en fecha 24.03.2015, el Primero: por el abogado Carlos Miguel Ramírez Espinoza en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas y el Segundo: por la abogada Violeta Del Carmen Villafañe Montilla, en su condición de victima querellante asistida en este acto por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda en su condición de co-apoderado judicial, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 25.11.2014 y publicada en fecha 09.03.2015, por el Tribunal de Juicio Nº 03 Accidental, con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inculpable al ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS RAMIREZ, de la comisión del delito Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 17.04.2015, y se designó ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ.

Por auto de fecha 22.04.2015, se declaró la Admisibilidad de los Recursos y se fijó la audiencia oral y pública para el quinto (05) día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30am, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de mayo de 2015, siendo las 09:30 am, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se difiere la misma por cuanto no se encuentran presentes las partes necesarias para realizar la misma y se acuerda fijar nuevamente para la quinta (05) audiencia siguiente a la audiencia de hoy.
En fecha 12 de mayo de 2015, siendo las 09:30 am, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se difiere la misma por cuanto no se encuentran presentes las partes necesarias para realizar la misma y se acuerda fijar nuevamente para la quinta (05) audiencia siguiente a la audiencia de hoy.

En fecha 21 de mayo de 2015, siendo las 09:30 am, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se difiere la misma por cuanto no se encuentran presentes las partes necesarias para realizar la misma y se acuerda fijar nuevamente para la quinta (05) audiencia siguiente a la audiencia de hoy.

En fecha 28 de mayo de 2015, siendo las 9:30 am, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la misma y esta Sala Única se reserva dentro de las cinco (05) audiencias siguientes, para dictar la correspondiente decisión.


PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS.


PRIMER RECURSO:

El recurrente abogado Carlos Miguel Ramírez Espinoza, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, interpone el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 109 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 25.11.2014 y publicada en fecha 09.03.2015, por el Tribunal de Juicio Nº 03 Accidental, con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal; en los siguientes términos:

Manifiesta el apelante en su primera denuncia que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, ya que del simple cotejo que hace el A quo de las disposiciones de la víctima, de los expertos y testigos referenciales, se evidencia que se limitó a narrar de forma parcial las pruebas evacuadas en el debate oral, de las cuales surgieron pruebas contundentes e irrefutables, de la corporeidad del delito de acoso u hostigamiento del cual fue objeto la víctima, aduce la representación fiscal, que se investigó y se llegó a la plena certeza de ello con la presentación en fecha 23 de noviembre de 2011 de la acusación fiscal, motivada a los elementos de convicción y medios de prueba que señalaron que el acusado con sus acciones y omisiones realizadas atentaron contra la estabilidad emocional, laboral y familiar de la víctima, durante mucho tiempo por lo cual se vio en la necesidad de denunciar tales hechos.

Aduce quien recurre, que el A quo desestimo el dicho de la víctima, por cuanto la declaración de la misma no fu comparada con los elementos de carácter técnico científico evacuados en el debate, para concluir como se esperaba, una decisión congruente, lógica y debidamente motivada, por el contrario fue inadvertido por el juzgador. Manifiesta el representante fiscal que la única persona que puede señalar su afectación por estos hechos es la propia víctima, accione y omisiones que la víctima ha venido indicando desde el mismo momento de la interposición que es acosada y hostigada por su jefe directo.

Manifiesta quien recurre, que hubo falta de motivación en el falló dictado por el Juez de Juicio Nº 03, violándose de este modo el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se analizaron todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral de manera total, sino parcialmente, de forma sesgada.

Así mismo fundamenta su escrito recursivo con las sentencias emanadas del Tribunal supremo de Justicia signadas con los números 0080 de fecha 18 de febrero de 2001, 315 de fecha 25 de junio de 2002, 323 de fecha 27 de junio de 2002 y 432 de fecha 26 de septiembre de 2002.

Aduce el apelante en su Segunda denuncia de conformidad con el artículo 109 numeral 3, que desde que se empezó el juicio oral se vulneraron formas sustanciales de los actos procesales, considerando que deben ser corregidos por este Tribunal Superior, una de ellas, que constituye un error inexcusable de derecho, es la falta de fundamentación en la decisión de la recurrida. Manifiesta el recurrente que el juzgador omite en la sala de juicio realizar circunstanciadamente un análisis de su apreciación de los medios de prueba que lo llevaron a dictar una sentencia absolutoria, incurriendo en una emisión de formas sustanciales de los actos lo que causa un estado de indefensión a las partes, ya que sin fundamentación alguna pasa directamente a dar lectura a la parte dispositiva, violando los derechos protegidos por la ley especial ya que no se conocen los motivos en que se fundamenta la decisión y no es solo hasta la publicación tardía de su texto integro que da la posibilidad de recurrir de la misma.

Finalmente el apelante señala que no basta que el juez de juicio salga a la sala y haga la lectura breve de la dispositiva, sino que debe fundamentar su decisión acorde con las observancias de los medios probatorios exponiendo a las partes los motivos que lo llevaron a tomar esta decisión no solo cuando la sentencia es condenatoria también cuando absuelve, ya que crea en la parte perniciosa una incertidumbre con la omisión en que incurrió el recurrido.

En su petitorio: Solicita a esta Corte de Apelaciones que admita el presente recurso, sea declarado con lugar, y en consecuencia se anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.


SEGUNDO RECURSO:

En fecha 24.03.2015, la ciudadana Violeta Del Carmen Villafañe Montilla, en su carácter de victima querellante, asistida en este acto por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, en su condición de co-apoderado judicial, interpone el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando en su primera denuncia, la falta de motivación de la sentencia por cuanto el A quo en principio no motivo cada una de las pruebas incorporadas al juicio, en segundo lugar al momento de la motivación definitiva se limita a decir que desechaba los expertos porque no aplicaron las técnicas científicas de manera prudente y con la pericia necesaria, para arribar a conclusiones ciertas. Aduce que en la recurrida no se realizó motivación alguna, al no quedar constancia del proceso intelectual mediante el cual, el juzgador desestimo las pruebas de los expertos calificados con sus correspondientes documentales, pues tal omisión arrastra forzosamente el vicio de inmotivacion de la sentencia, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho para fundar la declaratoria de inculpabilidad y consecuente sentencia absolutoria decretada erróneamente por el A quo.

Señala en su segunda denuncia, que se evidencia una contradicción en la motivación de sentencia por cuanto el A quo al momento de la valoración de las experticias de los médicos tratantes Dr. José Luis Acosta García, Dr. Abillo Nicolás Marrero Valero, y Dr. Ana Lourdes Parra Manzano; se limito a decir: “ la presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto e informe y del modo arriba expresado. Y así se decide.”; aduce la recurrente que como el juez de la recurrida va estampar semejante contradicción, si afirma que los expertos no deben ser valorados, pero porque los informes si, esto quiere decir que si los informes son valorados, la sentencia no hubiese arrojado ese resultado, sino que hubiese sido condenatoria.

En su tercera denuncia manifiesta la ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto el juez afirma que la ciudadana María Alejandra Otalvaro López, es una experta, y ésta en ningún momento presento experticia alguna. Igualmente denuncia parcialidad del juez con el acusado por cuanto observa y considera que le otorga valor probatorio a la referida experta y no al Dr. José Acosta reconocido psiquiatra de esta ciudad con mas de 20 años de ejercicio lo descalifica y descalifica su experticia, ya que este fue el medico que la trato por mas de ocho meses. Por esto Considera que los principios lógicos fueron ignorados por el juez al proferir la decisión contraria “Iuris novit iura curia” el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo, cercenando flagrantemente la tutela judicial efectiva que garantiza el Estado Venezolano.

En su cuarta denuncia de conformidad con el artículo 109 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la inobservancia de una norma jurídica por cuanto el juez dolosamente al momento de la celebración de la ultima audiencia de juicio oral y público, omitió dar a las partes el fundamento de la sentencia, ya que solo dio la dispositiva del fallo, conculcando mi derecho a tener una motivación razonada de la decisión, infringiendo flagrantemente lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además de conculcar el debido proceso. Aduce que al no emitir los fundamentos de hecho y de derecho el juez en la dispositiva del fallo, conculco el derecho a la motivación de la sentencia, lo cual era un requisito inexorable por mandato de la ley así como al debido proceso.

En su petitorio: Solicita a esta Corte de Apelaciones que admita el presente recurso, sea declarado con lugar, y en consecuencia se anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


La decisión recurrida de fecha 09.03.2015, por el Tribunal de Juicio Nº 03 Accidental, con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, expresa:

“… OMISIS… DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
Presenciado por este juzgador el juicio oral y público, a tenor de lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en el contradictorio conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, haciendo la salvedad que a través de los medios incorporados al debate no se logró obtener el grado de certeza suficiente, Esta tribunal estima que las pruebas aportadas, no quedo demostrado para llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en la acusación fiscal y particular, ya que la sola declaración de la víctima no sirve para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado; además en atención al análisis del tipo delictivo, ya que para demostrar el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debían acreditar los siguientes elementos:
1) Que el acusado mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas o mensajes electrónicos realizó actos de intimidación u hostigamiento en contra de la ciudadana Violeta Villafañe.
2) Que dichos actos de intimidación, de chantaje, acoso u hostigamiento atentaron contra la estabilidad emocional, familiar o educativa de la víctima.
Así fueron incorporados al debate la exposición de la experta Licenciada ANA LOURDES PARRA MANZANO, quien manifestó haber elaborado un informe pericial el cual fue incorporado por su lectura como lo ordena la norma adjetiva, aduciendo la experta “que Violeta está preocupada por su situación laboral, Siendo interrogada por el Fiscal 17º del Ministerio Público, de la siguiente manera ¿en que consiste el síndrome del moving? R: es algo nuevo en nuestro país, que se presenta en el lugar de trabajo al haber transcurrido tres meses seguidos y tiene que ser un acoso por parte del jefe ¿es la acción o la consecuencia? R: es la acción y luego vienen las consecuencias,, esto conlleva que la persona padezca de depresión, ansiedad, problemas físicos, tal como en este caso. ¿Durante los 28 años de experiencia ha visto varios casos donde se compruebe el Mobbing? R: desde los años 90, se ve el Mobbing, pero se dejaba pasar acá en Venezuela, en el año 2000, luego de los avances tecnológicos empiezan a verse este tipo de conducta, desde hace cinco años se ha acentuado este tipo de acoso, se mantiene y va en aumento, pero no hemos atacado, tenemos a Insapsel, que es el encargado de revisar este tipo de conducta. A preguntas realizadas por el querellante ¿Las frases bájese de esa nube váyase para su casa usted no sirve, son frases utilizadas por el acosador hacia una victima? R: cuando exista constancia, que se repitan sucesivamente. ¿Con que frecuencia deben realizarse estos actos de acoso u hostigamiento? R: tiene que llevar una secuencia de tres meses seguidos, cuando esto sea muy seguido yo puedo detectar el moving laboral, el acoso laboral se da consecutivamente. ¿se puede hablar de actos de acoso y no de acoso laboral? R: claro que si, pero por eso no se indica que exista un acoso, entre el jefe y el subordinado ¿através de memorándum que ese jefe le entrega a la victima pueden ser medios para realizar ese acoso? R: solo que solicite amonestaciones constantes sin saber que existen esas cosas y los porque. ¿ mandar dos memos seguidos se toman como acoso? R: uno tiene que leer los escritos para ver si se encuentran fundados, y si están contestados es porque siempre se tiene que hacer, y por supuesto tiene que hacerse un análisis A pregunta realizada por la Defensora Privada, la experta respondió: ¿Cómo se evalúa el Mobbing? Se evalúa con los test el paciente por tres meses, su parte laboral y su parte interna, lo ideal sería que pudiéramos tener el contacto con las empresas, pudiéramos asistir a Inpsasel, para que ellos conozcan la situación, ellos están facultados para eso, el diagnostico de éstos es importantísimo. ¿Para qué se configure el Mobbing, se diagnostica evaluando a la persona o hacerlo en conjunto con el ambiente laboral? Si el paciente presenta esta situación, lo ideal sería acudir a las empresas, para eso está Insapsel, que se encarga del estudio en un ambiente laboral. De la exposición de la experta se observa que la misma hace un informe pericial con la información que le da la accionante, aunado a que manifiesta en su informe que para que exista mobbing tiene que ser continuado el acoso durante tres meses y que estaba afectada por temor de perder el trabajo pero sin certeza que la causa que la origino fue poe acoso u hostigamiento por parte de su jefe y no tiene certeza de haber que la actora, padeciese de los hechos investigados objetos de la pretensión, pues el solo hecho de que refiera lo manifestado por la accionante no le otorga suficiente convicción al Tribunal y que por el contrario hay otras pruebas que desvirtúan este medio probatorio, como son los memorandos y la declaración de los testigos razones por las que se desecha. Y así se decide.
DECLARACION DEL EXPERTO DR. JOSE LUIS ACOSTA GARCIA, de la deposición del mencionado ciudadano se observa, preguntas realizadas al experto ¿Dentro de las funciones de médico psiquiatra se encuentra el estudio de las enfermedades mentales? R: si ¿los psicólogos pueden intervenir con este tipo de enfermedad para referir al psicólogo? R: si, el psicólogo puede determinar si el paciente amerita el tratamiento psiquiátrico ¿usted manifestó que la victima tuvo síntomas clínicos, se evidenciaron? R: eso es lo que uno consigue en la experticia, síntomas que se evidencia por lo manifestado por el paciente como los que evidencia el médico tratante que del estudio psiquiátrico realizado en la persona del accionante, no pudo determinar con certeza qué tipo de diagnóstico presentó la accionante, lo cual l no lleva a la convicción a quien aquí valora, lo que desencadena que deba desecharse del material probatorio. Y así se decide.

DECLARACION DEL EXPERTO DR. ABILIO NICOLAS MARRERO VALERO, de la deposición de este experto se aprecia que al ser interrogado por las partes señaló entre otras cosa ¿Cuál es la diferencia entre una evaluación psicológica y psiquiatrica? R: la diferencia es que lo único que varia es que los psicólogos utilizan test ¿Qué técnica utilizo usted para llegar a su conclusión? R: uno habla con el paciente se hace una entrevista y una evaluación de 45 a 60min y se le hacen una serie de preguntas en relación al problema que está presentando en ese momento ¿nos puede explicar en que consiste el síndrome de Móvil? R: también se le dice el síndrome de las tres C, consiste en un acoso por parte de un jefe o de un subalterno de forma constante y reiteradas durante un lapso de tiempo, el síndrome de mobbing viene de dos formas vertical y horizontal, y que para dar un diagnostico de dicho síndrome la persona tiene que estar siendo acosada durante un tiempo de 2 días por semana en un lapso de 6 meses. sin aplicar las técnicas adecuadas de orden científico, para concluir de forma inequívoca el diagnóstico de la accionante, sin embargo según las repuestas a preguntas hechas por las partes se puede concluir que según esta experticia no hubo mobbing laboral. Y así se decide.

DECLARACION DE LA EXPERTA MARIA ALEJANDRA OTALVARO LOPEZ, de la deposición de esta licenciada la cual fue un testigo calificado y aunque no presento su experticia no se tomo como experta pero, pero estuvo en el instituto y realizó y aplicó la metodología adecuada y autorizada por el legislador, las máximas de experiencias y la sana critica para tratar de determinar si la víctima presentaba intimación, chantaje, acoso u hostigamiento que atentasen contrata su estabilidad emocional, laboral, económica familiar o educativa, aplicando para ello test como herramienta que de manera científica nos pudiese llevar a la conclusión racional, determinándose la no existencia en la persona de la actora, de alguna de las situaciones sancionadas por la ley que le tutelan e inclusive se pudo observar que dicho procedimiento aún resulta prematuro en base a su metodología, y que los expertos manifestaron que era la persona especializada para realizar el diagnostico atraves del instituto donde trabaja razones por las que este Tribunal le otorga valor probatorio a los dichos de la referida testigo. Así se decide.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO FRANCISCO JAVIER CONTRERAS RAMÍREZ, fue estimada por este Juzgador como un medio de defensa, por lo tanto fueron analizados los hechos narrados por el mismo y comparados con las declaraciones realizadas por los testigos, no hubo elementos de convicción que pudieran desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, entendiendo este Juzgador que el acusado nada tiene que probar, siendo esta una carga del Estado, y ante la duda que ha surgido en este Juzgador, sobre los hechos objeto del presente proceso, dicha duda favorece al acusado y en estos términos fue analizada la declaración del acusado.

DECLARACION DE LA CIUDADANA VIOLETA DEL CARMEN VILLAFAÑE MONTILLA, de esta deposición se puede apreciar, la subjetividad de la actora al narrar hechos que por sí solos, sin el acotamiento de otros medios de prueba no le otorga credibilidad a este juzgador razón por las cuales no lleva al convicción de que en halla sido víctima de acoso. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSE BOANERGES MARTINEZ FRIAS, de esta deposición se puede apreciar, la subjetividad del testigo y se evidencia que era inducida al narrar hechos de los cuales tuvo conocimiento de manera referencial, los cuales por sí solos no le otorga credibilidad a este Juzgador razón por las cuales debe desecharse. Y así se decide.

DECLARACION DE LA CIUDADANA ALEXANDRA YANETH RANGEL LOBO, de esta deposición se puede apreciar, que la testigo al narrar hechos de los cuales tenía conocimiento cayo en contradicción al manifestar que empezó a laborar en la casa de la señora Violeta en fecha 17 de Enero del año 2011 y posteriormente manifiesta que se graduó de Licenciada en Educación Integral en la ciudad de Barquisimeto en fecha Septiembre del año 2011 y debido a que se le dificultó conseguir trabajo se mudó para esta ciudad y desde entonces empezó a trabajar en la casa de la señora Violeta ya que una vecina le comentó que necesitaban a una muchacha para que trabajara en esa casa; motivo por el cual esta prueba no le otorga credibilidad a esta juzgadora razón por las cuales debe desecharse. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MAYGUALIDA ANTONIETA VIVAS LIMONGI, esta prueba se puede apreciar que durante el tiempo que tiene laborando en el instituto el comportamiento de ingeniero Francisco Contreras, llevaba una relación cordial con el personal y nunca presencio vejámenes en contra de la señora violeta Villafañe. Siendo este el valor probatorio que aporta a este Juzgador. Y así se decide.

DECLARACION DE LA CIUDADANA GIORBELIS VIGDALIA MARQUEZ, esta declaración aportó elementos de convicción suficiente, mediante el cual dio fe del comportamiento del acusado, esta testigo manifestó que no presencio discusiones entre ellos, en el tiempo que ella estuvo laborando en el Instituto Nacional de Estadísticas, que fue tres meses y medio aproximadamente, no llegue a notar alguna conducta inadecuada del Ingeniero Francisco para con la Lcda. Violeta; siendo este el valor que le otorga este Juzgador a dicha declaración. Y así se decide.

DECLARACION DE LA CIUDADANA ANA FELES IBARRA, esta testigo aportó elementos de convicción suficientes, en relación al comportamiento del acusado, al momento de deponer manifestó que presenció una conducta normal entre ellos, el tiempo que ella estuvo laborando en el Instituto Nacional de Estadísticas, el cual fue tres meses; siendo este el valor que le merece a este juzgador esta declaración. Y así se decide.
DECLARACION DEL CIUDADANO JOSE ADAN TOVAR PIRELA, esta declaración no aporta elementos de convicción suficiente, una declaración que se evidencio que era inducida y que solo hablo del comportamiento del acusado, donde se pudo apreciar que en los dos meses que estuvo laborando el en Instituto, solamente presenció dos discusiones entre el Ingeniero Francisco y la Licenciada Violeta; no demostrando con esto que hubiera acoso u hostigamiento siendo este el valor que aporta esta prueba para este Juzgador Y así se decide.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO DOMENICO UCELLO NIEVES, al momento de realizar su deposición el testigo manifestó que no conoce al ingeniero Francisco Contreras, que no sabe nada de ese problema, motivo por el cual su deposición no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos objetos del debate, en relación a la culpabilidad y autoría del acusado; siendo este el valor que le merece a este juzgador esta declaración. Y así se decide.
DECLARACION DEL CIUDADANO LUIS ENRIQUE NIEVES VARGAS, esta deposición no aporta elementos de convicción suficiente, una declaración que se evidencio que era inducida y que solo hablo del comportamiento del acusado, donde se pudo apreciar que en los dos meses que estuvo laborando el en Instituto, solamente presenció dos discusiones entre el Ingeniero Francisco y la Licenciada Violeta; no demostrando con esto que hubiera acoso u hostigamiento siendo este el valor que aporta esta prueba para este Juzgador Y así se decide.
En el juicio oral y público fueron incorporadas como pruebas documentales, para su lectura as siguientes:
INFORME PSICOLOGICO, de fecha 25/10/2011, suscrita por la PSICÓLOGO ANA PARRA, adscrita a la Dirección de Salud de la Gobernación del Estado Barinas, quien realizo el INFORME PSICOLÓGICO, a la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN VILLAFAÑE MONTILLA, titular de la cédula de identidad V-9.388.295. Inserto al folio veintiséis (26) de la presente causa.
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto e informe, y del modo arriba expresado, Y así se decide.-

INFORME PSIQUIATRICO, de fecha 08/11/2012, suscrito por el MEDICO PSIQUIATRA DR. JOSE ACOSTA, Adscrito al Hospital Materno Infantil “Dr. Samuel Darío Maldonado”, quien practico el INFORME a la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN VILLAFAÑE MONTILLA, titular de la cédula de identidad V-9.388.295.Inserto del folio veintisiete al veintiocho (27 al 28) de la presente causa.

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto e informe, y del modo arriba expresado, Y así se decide.-

INFORME PSIQUIATRICO EVOLUTIVO, de fecha 28/05/2012, suscrita por el MEDICO PSIQUIATRA DR. JOSE ACOSTA, Adscrito al Hospital Materno Infantil “Dr. Samuel Darío Maldonado”, quien practico el INFORME PSIQUIATRICO EVOLUTIVO a la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN VILLAFAÑE MONTILLA, titular de la cédula de identidad V-9.388.295.Inserto del folio veintinueve (29) de la presente causa.

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto e informe, y del modo arriba expresado, Y así se decide.-

RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO FORENSE Nº 9700-143-120, de fecha 30 de julio de 2012, suscrito por el DR. ABILIO MARRERO, Psiquiatra Forense Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien practico la valoración psiquiátrica a la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN VILLAFAÑE MONTILLA, titular de la cédula de identidad V-9.388.295. Inserto del folio treinta y cinco al treinta y siete (35 al 37) de la presente causa.

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto e informe, y del modo arriba expresado, Y así se decide.-

Informe Psiquiátrico, de fecha 09 de Enero de 2013, practicado por el Medico Psiquiatra Eduardo Tálamo, a la ciudadana Violeta Del Carmen Villafañe Montilla, titular de la cédula de identidad V-9.388.295. Inserto al folio ochenta y ocho (88) de la presente causa.

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, no otorgándosele valor probatorio, por no cumplir con los requisitos de un informe pericial conforme lo establece el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, no se tramitó cumpliendo los extremos legales previsto en el referido artículo. Y así se decide.-

Copia de viáticos utilizados por el ciudadano Francisco Conteras en la fecha que la presunta victima indica que ocurrieron los hechos, constantes de 22 folios. Inserto del folio cien al ciento veintiuno (100 al 121).
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, no otorgándosele valor probatorio en virtud de llenar los requisitos previstos en la Ley. Y así se aprecia.-

Memorándum enviados a la Ciudadana Violeta Villafañe presunta víctima, de fecha 22 de julio de 2011, 21 de septiembre de 2011, 08 de agosto de 211, por parte del ciudadano Francisco Javier Contreras Ramírez. Inserto del folio ciento veintisiete al ciento treinta y cuatro (127 al 134) de la presente causa.
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, no otorgándosele valor probatorio en virtud de llenar los requisitos previstos en la Ley. Y así se aprecia.-

Acta levantada en fecha 09/07/2012, por parte del Ingeniero Francisco Javier Contreras Ramírez que riela en el folio 138 de la pieza Nº 01 de la presente causa.
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, no otorgándosele valor probatorio en virtud de llenar los requisitos previstos en la Ley. Y así se aprecia.-
Con lo valorado anteriormente aprecia el Tribunal que el punto a probar de la acción estuvo dirigido a determinar, la existencia o el empleo de comportamientos, expresiones verbales, escritas, o mensajes electrónicos, que comportasen actos de intimidación , chantaje, acoso u hostigamiento, por parte del acusado, en contra de la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar de la identificada como víctima; evacuándose para ello los medios de prueba admitidos, y controlados a la luz de los principios rectores en la materia adjetiva, como lo ordena la Ley, de los cuales se evacuaron varios expertos quienes no aportaron elementos que convencieran a este juzgador. ya que los test y entrevistas se realizaron solo con los dichos de la víctima sin aplicar las técnicas científicas en forma prudente y con la pericia necesaria para arribar a conclusiones ciertas que de forma inequívoca y convincente no le quedasen lugar a dudas al tribunal al momento de aplicar la sanción en la ley, por el contrario fue evacuado la testigo calificado María Alejandra Otalvaro López, quien al servicio del Instituto especializado en la materia fue hábil y conteste, no solo en determinarse la inexistencia de alguna conducta antijurídica por el acusado en forma subjetiva o por referencia de terceros, sino que aplicó la formula denominada test, que de manera inequívoca le pudiese llevar a concluir lo señalado por la misma; aunado a ello la mayoría de los testigos compañeros de trabajo de la víctima, dieron certeza de la inexistencia del comportamiento abusivo del hoy acusado, manifestando solamente los testigos José Adán Tovar, que presenció solo dos discusiones entre el hoy acusado y la presunta víctima y el testigo Luís Enrique Nieves Vargas, declaró que solamente presenció una sola discusión entre ellos dos, siendo una de estas la misma que presenció José Adán.en este caso los expertos Licenciada ANA LOURDES PARRA MANZANO aclaro que para que exista acoso u hostigamiento de ser durante tres meses consecutivos y el experto ABILIO NICOLAS MARRERO VALERO en su exposición aclaro que para que exista mobin de haber un acoso u hostigamiento por lo menos dos veces por semana durante seis meses. Ahora bien en materia penal, por tratarse de la libertad personal el legislador exige plena prueba, de la existencia de conductas tipificadas dolosas y antijurídicas por el acusado que no permitan la mínima duda para sancionarse, porque inclusive ante la existencia de la misma Principios Fundamentales entre ello el In Dubio Pro Reo, no permiten sanciones dudosas, pues la legislación en su postulado se requiere que se evidencie con plena prueba y sin lugar a dudas que el acusado realizo actos, comportamientos o expresiones de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, en contra de la presunta víctima siendo esta como carga probatoria de esta el evidenciarlas en el ítem procesal, lo que no quedó suficientemente acreditado, sino por el contrario, son las razones suficientes por la que este juzgador deba arribar a la conclusión de que la presente sentencia deba ser absolutoria.
No obstante lo anterior, este juzgador considera necesario analizar el tipo penal de acoso u hostigamiento que sirvió de base para fundamentar la acusación, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual describe una conducta calificada como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y se observa:
Conforme a la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia el acoso u hostigamiento, es una modalidad agravada del tipo penal de violencia psicológica, toda vez que constituyen acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad.

Pero la define como una forma de violencia independiente de la violencia psicológica, y a todo evento, se observa:
1°.- La Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.
En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

2.- Que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, se refiera a actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa.

En este particular, es necesario definir lo que se refiere el acoso y luego el hostigamiento y, así se observa:

Así pues, este juzgador, se permite inferir que el acoso u hostigamiento en el caso sub iudice, se refiere que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, verse a la persecución sistemática y frecuente para apremiar, importunar al sujeto pasivo mujer con molestias o requerimientos, con el fin de atentar contra la estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.
Hecho el análisis anterior, este juzgador observa que de los hechos no se desprende el tipo penal de acoso u hostigamiento, por el cual fue acusado el ciudadano Francisco Javier Contreras Ramírez, en virtud de que dicha conducta no fue probada con los medios de pruebas traídos al proceso.

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el Principio In Dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de acoso u hostigamiento, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE...”.


Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:


Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse sobre el primer recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Miguel Ramírez en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien aduce en su PRIMERA DENUNCIA que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, ya que del simple cotejo que hace el A quo de las disposiciones de la víctima, de los expertos y testigos referenciales, se evidencia que se limitó a narrar de forma parcial las pruebas evacuadas en el debate oral, de las cuales surgieron pruebas contundentes e irrefutables, de la corporeidad del delito de acoso u hostigamiento del cual fue objeto la víctima, que hubo falta de motivación en el falló dictado por el Juez de Juicio Nº 03, violándose de este modo el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se analizaron todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral de manera total, sino parcialmente de forma sesgada.

En principio debe este Órgano Colegiado dejar claro y sentado que, las pruebas son el eje fundamental del desarrollo de todo proceso y su producción, evacuación y valoración es la razón del ser del mismo. En materia penal, ésta prueba debe estar dirigida a corroborar el delito en primer término y la inocencia o la culpabilidad del procesado. Por consiguiente todo lo atinente al debido proceso, está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr el fin del proceso como es el establecimiento de la verdad. Entre los supuestos del respeto al debido proceso, se encuentra esa actividad del juez o jueza de señalar, analizar, comparar, y valorar todos los medios de pruebas existentes en el proceso, y en base a ellos concluir o decantar su certeza, igualmente ésta obligación tiene que ver con ese control, que deben tener los particulares y la comunidad misma del conocimiento de las decisiones y sus fundamentos para poder contradecirlas y ejercer de ser necesario los recurso en su contra, materializándose con ello la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva como garantías constitucionales. De allí que la importancia de la debida motivación de autos, providencias o sentencias judiciales, implica cumplimiento o violaciones de carácter constitucional.

Ahora bien, estima esta Instancia Superior, que el Tribunal A quo tenía la obligación de fundar su decisión con razonamientos lógicos, adminiculados y concatenados, debiendo establecer que pruebas valoró para llegar a la convicción de no culpabilidad y cuales desechó debidamente razonadas, determinando de donde toma la certeza de que el procesado es inocente; y al no realizarse este proceso, es forzoso concluir que se incurrió en la falta de motivación de la sentencia.

En tal sentido, se puede observar que la recurrida no sólo se limitó a transcribir las pruebas incorporadas al proceso; sino que no cumplió con el mandato establecido en el artículo 22 de la ley procesal, es decir, no realizó un examen valorativo a los testimoniales rendidos; y menos aún efectuó la concatenación, confrontación o comparación de las pruebas entre si para poder llegar a la convicción de que al hoy acusado no puede reprochársele conducta antijurídica alguna, y como consecuencia de ello declararlo inocente de los hechos endilgados por la vindicta publica y el querellante.

Así las cosas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que:

“La Sentencia, para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado o acusada, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la Sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la Sentencia”.

A tal efecto, dispone el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La Sentencia contendrá:

(…)

4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho:

Este requerimiento legal obliga al juez o jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el Juez o Jueza está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del o los acusados; en éste sistema de valoración de pruebas el Juez o Jueza tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, observando ésta Alzada que en el caso en estudio el Tribunal de la recurrida no hizo mención alguna en cuanto a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y mucho menos realizó un análisis individual, comparación, valoración de todas las pruebas, obviando de esta manera los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 346 de la norma adjetiva penal, que es la base para llegar a la motivación que alude el referido artículo; lógicamente que planteada así las cosas la Sentencia adolece de motivación.

En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

“…Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4º, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal…”
Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normal legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme al artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” (Exp. 06-0025, 04-05-06)…”

Con base a lo antes expuesto, concluyen quienes aquí deciden que en el presente caso, nos encontramos frente a un caso conocido como vicio de inmotivación de la sentencia, el cual este Tribunal de Alzada no puede pasar por alto o convalidarlo, toda vez que, al hacerlo se estarían violentando principios constitucionales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, aunado a ello, se pudo observar en la sentencia recurrida, que el Tribunal A quo no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4°, es decir, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, por lo que, al estar presente el vicio de inmotivación, deben necesariamente estos Juzgadores reiterar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, y ANULAR la sentencia dictada en fecha 25.11.2014 y publicada en fecha 09.03.2015, por el Tribunal Accidental Tercero en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inculpable al ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS RAMIREZ, de la comisión del delito Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada CON LUGAR y por vía de consecuencia el recurso de apelación interpuesto por abogado Carlos Miguel Ramírez en su condición de Fiscal del Ministerio Público; y por ello se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer distinto del que la pronunció; todo ello, con base a lo previsto en los artículos 175, 179, 449 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, manteniéndose la situación legal del acusado en que se encontraba al momento de llevar a cabo el juicio. Así se decide.

SEGUNDO RECURSO:

En fecha 24.03.2015, la ciudadana Violeta Del Carmen Villafañe Montilla, en su carácter de victima querellante, asistida en este acto por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, en su condición de co-apoderado judicial, interpone el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 109 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando en su PRIMERA DENUNCIA, la falta de motivación de la sentencia por cuanto el A quo en principio no motivo cada una de las pruebas incorporadas al juicio, en segundo lugar al momento de la motivación definitiva se limita a decir que desechaba los expertos porque no aplicaron las técnicas científicas de manera prudente y con la pericia necesaria, para arribar a conclusiones ciertas. Aduce que en la recurrida no se realizó motivación alguna, al no quedar constancia del proceso intelectual mediante el cual, el juzgador desestimo las pruebas de los expertos calificados con sus correspondientes documentales, pues tal omisión arrastra forzosamente el vicio de inmotivacion de la sentencia, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho para fundar la declaratoria de inculpabilidad y consecuente sentencia absolutoria decretada erróneamente por el A quo.

Ahora bien, observa esta Instancia Superior que el punto objeto de controversia planteado por la recurrente en esta primera denuncia, tiene total similitud con la queja ya resuelta anteriormente planteada por el Fiscal del Ministerio Público; referente al vicio de falta de motivación de la sentencia; en tal sentido debe reiterarse que, que el Tribunal A quo tenía la obligación de fundar su decisión con razonamientos lógicos, adminiculados y concatenados, debiendo establecer que pruebas valoró para llegar a la convicción de no culpabilidad y cuales desechó debidamente razonadas, determinando de donde toma la certeza de que el procesado es inocente; y al no realizarse este proceso, es forzoso concluir que se incurrió en la falta de motivación de la sentencia.

En tal sentido, se puede observar que la recurrida no sólo se limitó a transcribir las pruebas incorporadas al proceso; sino que no cumplió con el mandato establecido en el artículo 22 de la ley procesal, es decir, no realizó un examen valorativo a los testimoniales rendidos; y menos aún efectuó la concatenación, confrontación o comparación de las pruebas entre si para poder llegar a la convicción de que al hoy acusado no puede reprochársele conducta antijurídica alguna, y como consecuencia de ello declararlo inocente de los hechos endilgados por la vindicta publica y el querellante.

Visto lo anterior, como cuadro de referencia se deben tener presente algunos conceptos sobre lo que es la motivación del fallo, y el sistema de apreciación de pruebas, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, nuestro Máximo Tribunal en su Sala Penal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que: “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene: “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. Nr o. 206 del 30/04/2002).

Entonces, se puede afirmar que la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de ésta manera se van estableciendo los hechos de ella derivados, y una vez estos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, serán las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Siendo importante resaltar que el fallo es uno sólo, y ésta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada. (vid. Sent. 523, 28-11-06, Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, es importante resaltar, que al emitir un fallo este debe ser coherente, claro y suficiente, y al carecer el mismo de tan esencial requisito, se configura la violación a lo establecido en el artículo 109 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el vicio de falta de motivación de la sentencia le asiste la razón a la recurrente por ende debe ser declarada CON LUGAR la presente denuncia; lo que genera por vía de consecuencia la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 25.11.2014 y publicada en fecha 09.03.2015, por el Tribunal Accidental Tercero en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inculpable al ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS RAMIREZ, de la comisión del delito Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ciudadana Violeta Del Carmen Villafañe Montilla, en su carácter de victima querellante, asistida en este acto por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, en su condición de co-apoderado judicial; y por ello se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer distinto del que la pronunció; todo ello, con base a lo previsto en los artículos 175, 179, 449 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, manteniéndose la situación legal del acusado en que se encontraba al momento de llevar a cabo el juicio. Así se decide.

Esta Alzada con ocasión a lo anterior y por cuanto fue declarada la nulidad del acto referido al Juicio Oral y Público, considera inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias expuestas en el primer recurso interpuesto por el abogado Carlos Miguel Ramírez en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y segundo recurso interpuesto por la ciudadana Violeta Del Carmen Villafañe Montilla, en su carácter de victima querellante, asistida en este acto por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, en su condición de co-apoderado judicial. y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Barinas con base a las precedentes consideraciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos el primero por el abogado Carlos Miguel Ramírez Espinoza en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas y el segundo por la abogada Violeta Del Carmen Villafañe Montilla, en su condición de victima querellante asistida en este acto por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda en su condición de co-apoderado judicial, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 25.11.2014 y publicada en fecha 09.03.2015, por el Tribunal de Juicio Nº 03 Accidental, con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inculpable al ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS RAMIREZ, de la comisión del delito Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 25.11.2014 y publicada en fecha 09.03.2015, por el Tribunal Accidental Tercero en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inculpable al ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS RAMIREZ, de la comisión del delito Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto el fallo impugnado, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión apelada.


Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.


Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL


DRA. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO




LA JUEZA DE APELACIÓNES. LA JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL


DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. MARY RAMOS DUNS
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. JOHANA VIELMA







Asunto: EP01-R-2015-000046
HERZ/VMF/MRD/JG/mip.-