REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, once (11) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: EH12-X-2015-000006
Vista la incidencia de inhibición planteada en la presente causa por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según acta de fecha 27 de febrero de 2015 (F.05 Segunda Pieza), mediante la cual la abogada: RUTHBELIA PAREDES se inhibe de conocer la causa Nº ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2014-000130, de la nomenclatura de dicho Juzgado, cuyas partes son: Demandante: ADRIANA VERONICA GARCÍA CEBALLOS, Demandado Principal: ASOCIACION DE PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN POPULAR (Apep); Demandado Solidario: ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CENTRO TALLER NUCLEARIZADO NUESTAR SEÑORA DE COROMOTO ( A.P.E.P); Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; fundamentando su inhibición, en virtud de (sic) “ (…) la presente causa fue tramitada por mi persona como Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución razón por la cual existen suficientes motivos para separarme del conocimiento de la misma (…)”; siendo estos supuestos jurídicos contenidos en la causal de inhibición y recusación establecidas en el numeral 5° del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal para decidir considera:
I
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez revisadas las actas procesales, pasa este Juzgado a resolver la inhibición planteada en los siguientes términos:
Primero: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma, calificadas por la Ley como causal de inhibición o recusación.
Segundo: Ante este escenario, considera necesario esta Alzada citar lo establecido por el procesalista patrio RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo I, Caracas, año 2003; sostiene que para decidir la inhibición, la ley ordena al juez a quién corresponde conocer de la incidencia, hacer un examen de los fundamentos en función de las causales taxativamente expresadas en la normativa legal, y que se debe declarar con lugar la inhibición si estuviere basada en alguna de las causales establecidas en ésta; en caso contrario, se declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo del asunto.
En opinión del comentado autor, el primer requisito (formal), es apreciado por el juez al examinar la inhibición; y el segundo requisito (de fondo), implica una valoración de hecho de las circunstancias expuestas por el inhibido con todos los antecedentes de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento, expresados en el acta de inhibición y que configuren una de las causales de recusación e inhibición admitidas por la ley.
Ahora bien, en el caso sub iudice, observa esta Alzada que si bien es cierto el Juez que plantea la inhibición, conoció de la presente causa cuando desplegabas sus funciones como Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se verifica que sus actuaciones se limitaron sólo a la admisión de la causa y el correspondiente emplazamiento de las partes demandadas; sin llevar a cabo ningún otro acto del proceso, es decir, no estuvo en contacto con las partes litigantes, no manipuló las pruebas, ni emitió pronunciamiento al fondo de la causa, por tal motivo, esta Alzada considera que no se encuentran configurada la causal de inhibición consagrada en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual dicha inhibición debe declararse sin lugar, en consecuencia el juez que planteó la inhibición debe seguir conociendo la presente causa. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta en la presente causa por la abogada: RUTHBELIA PAREDES, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que continué en conocimiento de la causa No. EP11-L-2014-000130.
Publíquese y cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los once (11) días del mes de marzo del año 2015, años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez La Secretaria;
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:06 A.M. bajo el No.0027. Conste.
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
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