REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, doce (12) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: EP11-R-2014-000093
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ARGENIS MÉNDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.575.335 de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.916.197 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula N° 83.723.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN DE LA EDUACIÓN POPULAR ( APEP) debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Federal, en fecha 31 de mayo del año 1.984, bajo el número 21, protocolo primero, tomo 33, con reforma estatutaria de fecha 05 de abril del año 2006, anotada bajo el número 45, protocolo primero, tomo 1, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: JOSE RAPAHEL DURANTT HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.408.900 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 185.447.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CENTRO TALLER NUCLEARIZADO NUESTAR SEÑORA DE COROMOTO ( A.P.E.P).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: No constituyo
MOTIVO: APELACIÓN.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha; 15 de diciembre del 2014, por el Abogado en ejercicio: CESAR AUGUSTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.916.197 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula N° 83.723, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MIGUEL ARGENIS MÉNDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.575.335, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación, mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha ocho (08) de diciembre del 2014, mediante la cual ADMITE la TERCERÍA propuesta por la demandada principal; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 13 de febrero del año 2015, para el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN
Recibidos el presente expediente en esta Alzada, y llegándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de apelación, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia la parte demandante apelante.
Ahora bien, con respecto a la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Articulo 164 (LOPT): “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
Ahora bien, el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.
En lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no presentarse el apelante a la audiencia, se considera como consecuencia de su acto voluntario, por consiguiente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.
En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraba a derecho, no compareció a la Audiencia oral de apelación fijada para el día 05 de marzo de 2015 a las 09:00 a.m., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha ocho (08) de diciembre del 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha ocho (08) de diciembre del 2014.-
TERCERO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los doce (12) días del mes de marzo del dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza;
La Secretaria,
Abg. Carmen G. Martínez.
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 09:00 a.m., bajo el No. 0028.Conste.
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
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