REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: EP11-R-2015-000012


I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: JOSE ENCARNACION RAMIREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.267.139 de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ROSAURA CABRERA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.261.756 e inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 62.278.

PARTE DEMANDADA: : FUNERARIA LA CHINITA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha diez (10) de marzo de 1994, bajo el número 60, tomo 2-B; representada legalmente por el ciudadano PEDRO ANTONIO CARRUYO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.653.723, en su condición de presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ROBERTO ENRIQUE URQUIOLA CUAVAS y JORGE LUIS MEJIAS QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.- 10.557.156 y V.- 14.333.903 e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 143.254 y 143.255 respectivamente.

MOTIVO: Apelación.


II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha veintisiete (27) de enero del 2015, por la Abogada en ejercicio: ROSAURA CABRERA DE CASTILLO: actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; Ciudadano: JOSE ENCARNACION RAMIREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 9.267.139, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación, mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha veintidós (22) de enero del 2015, mediante la cual (sic) “NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE”; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 02 de marzo del año 2015, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, esta Alzada observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: Arguye la representación judicial de la parte actora que, el ciudadano PEDRO CARRUYO contrató al ciudadano JOSÉ RAMÍREZ, para que prestara los servicios de cobrador en el fondo de comercio denominado Servicios Previsivos San Benito, que dicho fondo de comercio fue sustituido por funeraria La Chinita; que posteriormente aportó el capital social del fondo de comercio a una compañía anónima que lleva el mismo nombre; continua alegando esa representación judicial que el ciudadano Pedro Carruyo, pretende eludir el pago de las prestaciones que le corresponden al actor insolventándose; que la funeraria la chinita actualmente no funciona comercialmente; que el Tribunal de Instancia niega la medida de prohibición de enajenar y graba sobre el 50% de un bien inmueble propiedad del Sr. Carruyo; bajo el argumento que en la sentencia dictada, el sujeto pasivo es Funeraria La Chinita; pero a su decir el Juez ejecutor se olvida que el principal responsable del fondo de comercio es el Sr. Pedro Carruyo, por lo cual debe responder con sus bienes; que por tal motivo solicita a esta Alzada se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el 50% del bien inmueble propiedad del Sr. Pedro Carruyo.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

En el caso de autos; solicita la parte actora en fase de Ejecución, al Juez de Instancia a través de diligencia de fecha 19 de enero del año 2015 la cual riela al folio 25, prohibición de enajenar y grabar, sobre el 50% de un bien inmueble propiedad del ciudadano Pedro Carruyo.; ciudadano que no fue demandado de manera solidaria, ni condenado en la sentencia definitivamente firme, con lo cual pretende la parte actora que se modifique de alguna manera el fallo dictado; cabe destacar que no le esta permitido al Juez Ejecutor la modificación de los términos de una sentencia definitivamente firme; ya que éste sólo debe limitarse a instrumentar el mandato contenido en dicha sentencia, y según criterio jurisprudencial de la Sala Social de fecha: 19 de Junio del año 2007, caso: Temistocles Aranda contra Sala de Matanza y Carnicería La Caramuca, los autos dictados en ejecución de sentencia son aquellos necesarios para el cabal cumplimiento de lo ordenado en las sentencias firmes, no se puede obrar contra lo ejecutoriado, ni resolver puntos no controvertidos en juicio que puedan modificar el fallo, así tenemos que no les esta dado a los Jueces en fase se ejecución donde no hay proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado ya que los jueces no pueden decidir ni modificar la controversia ya decidida por sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 7constitucional en concordancia con el articulo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Aunado a lo anterior el artículo 151 cuya aplicación fue invocada en la audiencia oral de apelación; forma parte del articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras vigente a partir del 07 de Mayo del año 2012, mediante Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6.076, es decir posterior a la sentencia en cuestión, la cual ya para esa fecha se encontraba definitivamente firme con carácter de cosa juzgada; en este sentido el articulo 24 constitucional expresamente recoge el principio de no retroactividad de la Ley, con sus excepciones en materia penal, así mismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha: 02 de Abril del año 2002, en Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haz; ha establecido el siguiente criterio:

“Es preciso el señalamiento de que el principio de irretroactividad se encuentra establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 24, que dispone lo siguiente
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
Como puede inferirse de la norma que antes fue transcrita, en Venezuela, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con efectos hacia el pasado en aquellos casos que menciona la misma norma; este principio de irretroactividad encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones, ante la mutabilidad de aquél”.


En otro orden de ideas, se observa de una revisión al Sistema Juris 2000: si bien es cierto que el ciudadano PEDRO ANTONIO CARRUYO ROA como Presidente y Representante Legal de la Empresa FUNERARIA LA CHINITA C.A., representó a la misma en el juicio, no es menos cierto que dicho ciudadano no fue demandado de manera solidaria y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

Así mismo la Sala Constitucional en Sentencia N° 523 de fecha: 25 de Abril del año 2012 (caso VALORES ABEZUR C.A.) con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón; se estableció lo siguiente:

La sentencia objeto de revisión, aplicó el criterio de poder extender los efectos del fallo del 13 de diciembre de 2004 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ya en etapa de ejecución del mismo, a VALORES ABEZUR, C.A., Luis Enrique Manetta Migliore y Gieancarlos Carlos Manetta Migliore, por considerar que existió una sustitución de patrono. Lo anterior es contrario a lo establecido por esta Sala en sentencia N° 900/06.07.2009, con lo cual se violó el principio de la seguridad jurídica y garantías constitucionales de la accionante en amparo.

En el presente caso, se observa que ninguno de los supuestos que harían procedente la declaratoria de solidaridad patronal en el proceso, se dan en el caso de autos, pues la accionante nunca fue demandada, citada, hecha intervenir o identificada en el juicio antes de dictarse la sentencia de fondo y, por ende, no aparece incluida en la sentencia, razón por la cual, no podía condenársele por separado en violación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe a los jueces volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia anterior. Ahora bien, de la revisión efectuada a las diferentes actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la sentencia objeto de impugnación, quedó plenamente comprobado que en el caso de autos, la demanda fue interpuesta única y exclusivamente por la sucesión Suplicio Guevara contra Moisés Udelman, individuo éste que mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quedó condenado al pago de cierta cantidad de dinero a favor de la sucesión de Suplicio Guevara; posteriormente, en fase de ejecución de sentencia, con ocasión a la solicitud efectuada por el apoderado actor el 19 de febrero de 2008, se declaró con lugar su pretensión respecto a la sustitución de patronos a VALORES ABEZUR, C.A., Luis Enrique Manetta Migliore y Gieancarlos Carlos Manetta Migliore, a los fines de hacer extensiva la ejecución de la sentencia y responder de las obligaciones económicas de la parte perdidosa.

Se desprende de la decisión parcialmente transcrita, que se encuentra imposibilitado el Juez ejecutor, de extender los efectos del fallo en contra de alguna otra persona que no haya sido condenada a través de una sentencia definitivamente firme; de igual manera se estableció en la sentencia supra citada, que en virtud de la existencia de una Sentencia definitivamente firme favorable a las pretensiones del demandante derivadas de la relación laboral, al no poder ser ejecutada dado que el perdidoso diluyó sus activos, tratándose de una materia de interés social, como la laboral y en aras de garantizar al trabajador que no quede ilusoria la sentencia del fallo con ocasión de supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legitima, la Sala Constitucional establece que se dejan a salvo las acciones que a bien tenga el demandante mediante una pretensión autónoma a los fines de hacer valer los efectos de la misma respecto a las personas o Empresas que considere necesario.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada considera ajustado a derecho la decisión pronunciada por la Jueza de Primera instancia que niega la solicitud de medida cautelar consistente en prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del bien inmueble propiedad del ciudadano PEDRO ANTONIO CARRUYO ROA; por cuanto ello significaba la petición de una indebida modificación del fallo a ejecutar y ciertamente la disposición invocada no puede aplicarse retroactivamente tal como ha quedado explanado en la presente decisión; por lo tanto se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogado en ejercicio: ROSAURA CABRERA DE CASTILLO en su condición de apoderada judicial del Ciudadano: JOSE ENCARNACION RAMIREZ RIVAS, por consiguiente se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.


V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 22 de Enero del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.


SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 22 de Enero del 2015, dictada por el dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.


TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.


CUARTO: No hay condenatoria en costas.


Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2.015, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Carmen G. Martínez
Abg; Arelis Molina.


En la misma fecha se dicto y publico siendo las 09:00 A.M. bajo el No.0029. Conste.

La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.