REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: EP11-N-2014-000008
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: GALLETERA TRIGO DE ORO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de Abril de 1996, quedando anotado bajo el N° 16, Tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados CARLOS ALBERTO BONILLA, NATHALIE WHILCHY CORDERO y MARLENY HIDALGO TERÁN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 7.603.985, V.- 16.792.345 y V.- 9.154.888 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 67.616, 137.075 y 53.801 en su orden.
ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contentivo de certificación Nº 18/2013 dictada en fecha 19 de Noviembre de 2013, contenido en el expediente Nº BAR-09-IE-13-0013 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. Luis A. Jiménez G., Médico del Servicio de Salud Laboral Diresat Barinas.
APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.
TERCER INTERESADO: MARIA ELENA CARDENAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.236.939
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER INTERESADO: Abogados ELIBANIO UZCATEGUI, ANA ALMEIRA, YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ, MARIA FABIANA BRICEÑO VALERO Y RICARDO MANUEL LOPEZ PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 8.146.739, V.- 15.270.875, 20.409.846, 19.429.035 y 20.240.490 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 90.610 , 143.129, 216.466,200.283 y 216.482 en su orden. Representación que consta en poder que corre inserto al folio 25 de la Segunda Pieza.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada: ANABEL CRISTINA NAVA ARAQUE en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.
II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTE JUZGADO
Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha 05 de junio del año 2014, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO BONILLA, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.603.985 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 67.616, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GALLETERA TRIGO DE ORO C.A., contra el acto administrativo contentivo de certificación Nº 18/2013 dictada en fecha 19 de Noviembre de 2013, contenido en el expediente Nº BAR-09-IE-13-0013 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. Luis A. Jiménez G., Médico del Servicio de Salud Laboral Diresat Barinas.
En fecha 05 de junio del año 2014, este Juzgado le da por recibido a la causa signada con la nomenclatura EP11-N-2014-000008.
En fecha 09 de junio del año 2014, este Juzgado se abstuvo de admitir la presente causa por no llenar la misma el requisito establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encontraba señalado la dirección de la ciudadana: MARIA ELENA CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.236.939, información que se solicitó por considerar este Juzgado que la prenombrada ciudadana tiene intereses jurídico actual, por consiguiente debía tener conocimiento del presente procedimiento.
En fecha 16 de junio del año 2014, vista la subsanación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Tribunal lo admite y ordena emplazar mediante oficios a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a la Procuraduría General y Fiscalía General de la República, así como al tercer interesado ciudadana: MARIA ELENA CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.236.939.
En fecha 27 de octubre del año 2014, verificadas las notificaciones ordenadas en la presente causa y vencidos los lapsos correspondientes, se procedió a dictar auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, llevándose a cabo ésta el día 17 de noviembre del año 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial del recurrente, del tercero interesado y del Ministerio Público, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y la representación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 20 de noviembre del año 2014, se dictó auto en el que se providencia sobre las pruebas, y se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de noviembre del año 2014, este Juzgado dicta auto mediante el cual establece que en virtud de haber vencido el lapso para la presentación de los informes, fija un lapso de treinta (30) días de despacho inclusive el día en que se provee el auto para dictar sentencia.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Establece la disposición transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo lo siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”
Así mismo en sentencia de fecha 26 de julio de 2011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se establece lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (…).
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, (…).
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.”
Tal como se determino en la sentencia parcialmente transcrita son competente para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, en consecuencia atendiendo a la doctrina imperante este Juzgado Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para resolver y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.
IV
DE LAS PRUEBAS
1.-) Copias certificadas de antecedentes administrativos, cursante del folio 207 al folio 374 de la primera pieza de la presenta causa, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Directora de la Diresat Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), remitió copias certificadas del expediente administrativo y de los antecedentes correspondientes del Expediente Nº BAR-09-IE-13-0013; tal documental es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), por consiguiente este Tribunal le otorga eficacia probatoria. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas y con relación a los documentos públicos administrativos, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:
(...) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (...)
En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:
(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...).
Por consiguiente al no ser desvirtuado el mismo y estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia; este Tribunal le otorga eficacia probatoria.
Desprendiéndose de dicha documental que fue emitida orden de trabajo N° BAR-13-0013 por la ciudadana: Carmen Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.384.025 en su condición de Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la investigación de Accidente, siendo la trabajadora solicitante la ciudadana María Elena Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.236.939, resultando como acto final la certificación emitida en fecha 19 de noviembre del año 2013, en la cual se estableció: “CERTIFICO que se trata de Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral (CODCIE10-03656.0) considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída o Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…) determinándose (…) un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de diecisiete con sesenta (17.60) % con limitación para la carga de objetos pesados mayor de 8 kilogramos y evitar levantar hombros por encima de los 90°. Fin del informe”. Así se establece.
2.-) Riela a los folios 17 al 161, anexo marcado B, contentivo de copias certificadas de expediente administrativo N° BAR-09-IE-13-0013, al cual esta Alzada ya le otorgó merito probatorio, por lo cual se hace inoficioso su nueva valoración. Así se establece.
V
DE LAS FUNDAMENTACIONES DEL RECURSO DE NULIDAD
Alega el apoderado judicial de la empresa recurrente en su escrito recursivo lo siguiente:
IV
DE LOS VICIOS QUE ACARREAN LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA
1.- DEL VICIO DE INCOSTITUCIONALIDAD
(…) se evidenció una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, toda vez que no se le permitió ejercer oportunamente sus alegatos y defensas, así como promover las pruebas que considerare pertinente (…).
(omissis)
(…) el derecho a la defensa y al debido proceso debe ser resguardado en todas las actuaciones judiciales y administrativas, a través del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, a la presunción de inocencia, a la libertad de prueba, a su control y contradicción entre otros.
(omissis)
(…) una vez iniciado el procedimiento administrativo para la determinación de la supuesta enfermedad ocupacional, dicho órgano administrativo realizó una serie de actuaciones enmarcadas en la definición “investigación”, (…) tales como la evacuación de una serie de actuaciones, inspecciones y testimoniales, a las cuales mi representada no tuvo la oportunidad de oponerse, así como tampoco tuvo la oportunidad de ejercer oportunamente sus alegatos y defensas, promoviendo las pruebas que considerare pertinentes (…).
Es así como en contravención a los establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no lo fue permitido u otorgado a mi representada el lapso establecido a que hace referencia dicha norma (…).
2.- DEL VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA O FALSO SUPUESTO DE HECHO
(…) el ciudadano Dr. LUIS A. JIMENEZ G., médico que suscribe tal Certificación (CMOM) No 18/13 de fecha 19 de noviembre de 2013, la realiza sobre la base de un criterio incierto, no verdadero, de que la enfermedad de la que padece la ciudadana MARÍA ELENA CÁRDENAS, sea de origen ocupacional (…).
(…) se observa que la ciudadana MARÍA ELENA CÁRDENAS, no fue evaluada por un médico especialista. De la referida y recurrida Certificación se desprende que el médico que la suscribe, solo se limitó a establecer que la trabajadora consigno copias simples de informes médicos por especialista de cirugía de mano, sin señalar que tipo de intervención quirúrgica se le aplicó.
(…) el ciudadano Dr. LUIS A. JIMENEZ G. (…) debió tomar en consideración a los fines de fundamentar su evaluación definitiva; los antecedentes de la trabajadora, los informes emanados de los médicos especialistas (como por ejemplo evolución post operatoria), así como de los respectivos exámenes para-clínicos, tales como radiografías, espirometrías, estudios electro-fisiológicos, resonancia nuclear magnética.
En su certificación (…) el ciudadano Dr. LUIS A. JIMENEZ G. (…) establece: “Una vez realizada al trabajador la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, y en base a la investigación de origen de enfermedad realizada por funcionario Marianne Montilla”.
(…) no se evidencia en que consistió la evaluación integral que se le practicó a la ciudadana MARÍA ELENA CARDENAS, no se evidencia en qué la evaluación Higiénico-Ocupacional, en qué consistió la evaluación Epidemiológica, ni la evaluación Legal, ni mucho menos la evaluación Paraclínica ni Clínica, por lo que es evidente que el médico que suscribe tal Certificación, la hace sobre la base de supuesto no observados por esté. (…) el funcionario encargado de la investigación (…) nada establece en sus conclusiones acerca de los criterios en los que se fundamenta el médico ocupacional para determinar o certificar tal enfermedad (…).
(…) del expediente de investigación se observa el Acta levantada por la funcionaria (…) donde entre otros hechos se desprende que solo y únicamente analizó el Criterio Higiénico, pero lo cierto es que su conclusión no se corresponde con el Criterio Higiénico, por cuanto la conclusión a la que llega se trata de un criterio ocupacional más no higiénico. (…) se observa que dentro de las conclusiones la funcionaria expresa que (…) la trabajadora (…) fue intervenida quirúrgicamente del Carpo del Lado izquierdo; siendo así como es entonces que médico que suscribe la referida certificación concluye que la trabajadora padece de SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL; por lo que es evidente que el médico que suscribe la referida certificación la realiza sobre falso supuesto de hecho.
En la aludida certificación, no se evidencia es establecimiento de la relación de causalidad entre la enfermedad (…) y la labor desempeñada. (…).
(Omissis)
Finalmente en su petitorio el recurrente solicita que el recurso de nulidad sea declarado con lugar.
VI
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 17 de noviembre del año 2014, se celebro la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, a la cual comparecieron la representación judicial de la parte recurrente abogado CARLOS ALBERTO BONILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número: 67.616; la abogada ANABELL CRISTINA NAVA ARAQUE en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el representante judicial del tercer interesado abogado ELIBANIO UZCATEGUI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número: 90.610; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de los representantes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de la Procuraduría General de la Republica.
Como fundamento esgrime la representación judicial de la parte recurrente en la audiencia oral y publica de juicio llevada ante este Juzgado, que en la fundamentación de la certificación el médico ocupacional que la suscribe y la certifica incluye cinco (05) criterios: ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico.
Afirma el apoderado recurrente que de esos cinco criterios que maneja el médico ocupacional ninguno se encuentra plasmado en el acto administrativo; que el médico ocupacional no dice en que consistió la evaluación integral higiénico ocupacional; ni de origen epidemiológico; no establece en que consistió la investigación integral de origen legal, paraclínico y mucho menos clínico.
Arguye que el médico encargado de emitir la certificación llega a la conclusión, de que es una enfermedad de origen ocupacional en virtud de unos testimonios, no sometidos a un contradictorio, que en consecuencia se le vulnero a la recurrente el derecho de contradicción y control de la prueba, y que por vía de consecuencia el derecho a la defensa.
Que el médico ocupacional realiza la certificación sobre la base de una pruebas documentales consignada por la trabajadora en copias simples.
Aduce que la ciudadana Mariangel Montilla, ingeniero encargada en llevar a cabo la investigación de la supuesta enfermedad ocupacional tampoco establece en sus conclusiones cual es el criterio que a su decir determina el grado de discapacidad de la trabajadora.
Por otra parte el apoderado judicial de la empresa recurrente denuncia el vicio de falso supuesto, pues a su decir, el médico ocupacional tomando en consideración sólo y únicamente la declaración de los testigos, el testimonio de la funcionario encargada de llevar a cabo la investigación, tomando en consideración unas documentales aportadas por la trabajadora en copias simples, no pudiendo ser desvirtuada por su representada concluye (el médico ocupacional) que la enfermedad es de origen ocupacional; afirma dicho representante legal que no se llevó un procedimiento pautado en la ley.
En defensa de la exposición dada por la representación judicial del accionante, el apoderado judicial del tercer interesado rechaza en todas y cada una de sus partes la pretensión de nulidad propuesta; establece que se cumplieron con todos y cada uno de los procedimientos administrativos y a los requisitos que establece la normativa legal, para determinar que efectivamente la actividad ejecutada por la ciudadana María Cárdenas en la empresa le ocasionó la enfermedad ocupacional; alega que la empresa participó activamente en el procedimiento administrativo, que en virtud de ello no se le violó el debido proceso a la parte patronal, que por tal motivo solicita declare sin lugar la pretensión planteada por la empresa.
Opinión del Ministerio Público: “(…) esta representación Fiscal se reserva la oportunidad para emitir opinión en la etapa de informes (…).
VII
DE LOS INFORMES
En la oportunidad correspondiente el apoderado recurrente consigna escrito de informes el cual riela a los folios 31 al 38, de la segunda pieza del expediente; en el cual ratifica en todas y cada una de sus partes lo narrado en el libelo de demanda; señala que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por el vicio de inconstitucionalidad, denunciando que el ente administrativo incurrió en la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, alegando que no le permitió ejercer oportunamente sus alegatos y defensas, ni promover pruebas; así mismo denuncia el vicio de suposición falsa o falso supuesto de hecho, manifiesta que no se evidencia en la certificación el establecimiento de la relación de causalidad entre la enfermedad de la que supuestamente padece la ciudadana MARIA ELENA CARDENAS y la labor desempeñada.
En fecha 24 de noviembre del año 2014, es presentado la representación judicial del tercer interesado escrito de informes, el cual riela a los folios 41 al 43 de la segunda pieza del expediente; establece esa representación judicial que el recurrente señala de una manera vaga e imprecisa la violación del debido proceso y el derecho a la defensa; manifiesta que la parte patronal participó del acto de inspección y verificación llevado a cabo por la dirección estadal de salud, razón por la cual a su decir, en ningún momento le fue violentado el derecho a la defensa ni el debido proceso. El Ministerio Público en fecha: 27 de Noviembre del año 2014 presenta informes en los cuales solicita que la pretensión sea declarada con lugar y se ordene al ente recurrido acuerde el inicio del procedimiento omitido de conformidad con las prescripciones contenidas en el articulo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto considera que el acto recurrido se encuentra afectado de un vicio procedimental.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Alega en la audiencia de juicio oral y publica celebrada por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte recurrente, que la certificación es ilegal por inconstitucional; que el acto administrativo vulnero el derecho de defensa, garantía que esta contemplada en la Constitución Nacional en el artículo 49 ordinal 1°, afirma dicho representante legal que no se llevó un procedimiento pautado en la ley.
En relación al vicio delatado resulta necesario para este Juzgado citar lo contemplado en La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 18, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. (…)
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal”.
(…)
En ese sentido, es importante señalar, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
…Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…”
Así pues, el debido proceso ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.
Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
La defensa constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es una garantía inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental.
El derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.
Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la garantía constitucional del debido proceso:
“...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique Per se una violación al debido proceso.” (Vid. Sentencia Nº 926/2001).
Con respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo en sentencia Nº 1337 de fecha 28 de noviembre del 2012 caso sociedad mercantil PRODUCTORA DE PERFILES, C.A. (PROPERCA) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se estableció lo siguiente:
Respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:
La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.
En el caso concreto, la recurrida observó que de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad; en fecha 02 de julio se asignó orden de trabajo al funcionario Julio Abache; en fecha 06 de julio de 2010 se realizó investigación en la sede de la empresa; en fecha 26 de mayo de 2011 se certificó como ocupacional la enfermedad y en fecha 02 de junio se libró oficio de notificación.
De estas observaciones la recurrida concluyó que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto en fecha 06 de julio de 2010, cuando el funcionario Julio Abache se trasladó a la misma a realizar la investigación; y, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración.
En relación con las observaciones y conclusiones de la recurrida, que la Sala comparte, se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado.
Teniendo presente lo anterior y analizando el caso en concreto, este Tribunal verifica que no se evidencia de las actas prueba alguna que permita presumir la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por el contrario; se observa que el recurrente, estuvo en conocimiento del procedimiento en fecha 04-06-2013, según se evidencia de orden de trabajo, en la cual se deja constancia que el señalado día la funcionario actuante ciudadana Marianne A. Montilla B., en su condición de inspectora de salud y seguridad de los trabajadores, se traslado a las instalaciones de la sociedad mercantil GALLETERA TRIGO DE ORO a las 08:00 a.m., siendo atendido por los ciudadanos Rojas Rafael, Rondón Antonio y Dugarte Daniel, titulares de la cédula de identidad Nros. E.- 83.982.393, V.- 19.069.619 y V.- 16.515.897 en sus condiciones de Supervisor de Seguridad Ind., Inspector de Seguridad Ind. y Ejecutivo de Producción, así mismo en las referidas actuaciones se deja constancia que se encontraba presente el ciudadano Sánchez Jesús C.I. V- 16.858681, en su condición de delegado de prevención, a quienes se les informo el motivo de la actuación, el cual se refiere a la investigación de origen de enfermedad ocurrida a la ciudadana María Elena Cárdenas, tal y como se evidencia de los folios, 02 al 04 de la primera pieza del expediente.
Al folio 299 riela documental denominada CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS, de la cual se desprende que el ciudadano Rafael Rojas, titular de la cédula de identidad N°. E.- 83.982.393, actuando en su condición de Asesor de Seguridad y Salud de la empresa GALLETERA TRIGO DE ORO, C.A., consigna ante la oficina de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, INFORME DE CUMPLIMIENTO DE ORDENAMIENTO DE LA TRABAJADORA MARIA CARDENAS, en el expediente administrativo N° BAR-09-IN-13-0013.
Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora citar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1067 de fecha 06 de agosto del año 2014, (caso: FERRETERIA EPA, C.A. en contra de la providencia administrativa contenida en la certificación N° CMO-C151-12 de fecha 04 de mayo del año 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT Anzoátegui), con ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, la cual es del tenor siguiente:
La representación judicial de la parte recurrente alegó la violación al debido proceso en virtud que la recurrida señala, que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, y a partir de ese momento, tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas.
Ahora bien, en relación con vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25 de septiembre del año 2001 (Caso: Contraloría General de la República vs. Inversiones BRANFEMA, S.A.), estableció lo siguiente:
(Omissis)
En el caso bajo análisis se evidenció, que la DIRESAT-(…) dio cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a las formalidades propias para la sustanciación de la investigación de la enfermedad ocupacional, confirmando de esta manera, que en estos casos, en virtud de no tratarse de un procedimiento contradictorio en razón de que en el mismo no existe contención entre las partes intervinientes, sino que se trata de un procedimiento investigativo tendente a verificar el origen de la enfermedad sufrida por la trabajadora, no se requiere notificación para iniciar su averiguación. Dentro de este marco observa la Sala, que la certificación objeto del presente procedimiento, que concluyó, que los síntomas presentados por la trabajadora (…) se consideran como Enfermedad Ocupacional que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, se hizo con total apego a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que para que la DIRESAT-Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta llegase a tal conclusión, se llevaron a cabo una serie de actos que de forma sucesiva y progresiva, conllevan a la conformación o constitución de un acto administrativo, razón por la cual, en atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que en el presente caso es improcedente el alegato relativo al vicio de violación al debido proceso. Así se decide.
En relación con la denuncia según la cual la recurrida viola el derecho a la presunción de inocencia de la parte recurrente, debido a que la misma no fue notificada con anterioridad a la investigación, sobre el inicio de un procedimiento de enfermedad ocupacional, la Sala observa, que el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
(Omissis)
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de este máximo Tribunal ha sostenido, que uno de los principios más importantes del Derecho Administrativo Sancionatorio es el principio de presunción de inocencia, el cual es parte integral de la garantía del debido proceso, según lo establece el artículo supra citado. Dentro de esta perspectiva, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio, el cual se materializa gracias a la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca a los administrados, las garantías mínimas y permita comprobar su inocencia o su culpabilidad. (…)
En este orden de ideas se observa, que el caso bajo análisis se trata de un procedimiento administrativo de certificación de enfermedad agravada por el trabajo, en el cual no existe acusación o sanción alguna, es decir, se trata de un procedimiento administrativo investigativo tendente a comprobar, que las causas de las dolencias padecidas por determinado trabajador, son consecuencia directa de las actividades realizadas por éste, con ocasión del trabajo, en el cual no existe una acusación en contra de algún sujeto determinado, ni tampoco existe una sanción de cuya imposición deba defenderse el administrado, razón por la cual considera la Sala, que en los casos de certificaciones de enfermedades ocupacionales, no se verifica la violación al Principio de Presunción de Inocencia, toda vez que como se explicó anteriormente, dichos procedimientos no están dirigidos a demostrar la culpabilidad de los patronos en las enfermedades padecidas por los trabajadores, ni conllevan a la imposición de sanciones, sino que su función es la de certificar el origen de las enfermedades que pudiesen padecer los trabajadores. Así se declara. (Resaltado de esta Alzada).
Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita que en el procedimiento administrativo de certificación de enfermedad, no existe acusación, ni existe sanción de la cual deba defenderse el administrado, concluyendo que con dicha certificación no se violenta el principio de presunción de inocencia.
Siendo lo anterior así, debe considerarse que no se configuran las denuncias de vulneración de derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como se observó de los medios probatorios cursantes en autos, la sociedad mercantil GALLETERA TRIGO DE ORO, C.A., se le notificó debidamente del procedimiento iniciado con ocasión al acto de investigación de origen de enfermedad ocurrida a la ciudadana María Elena Cárdenas; pudiendo éste presentar alegatos y defensas, así como promover las pruebas que hubiese considerado, pues contó con los más amplios derechos para así realizarlo, fue representada en el acto de inspección por los ciudadanos Rojas Rafael, Rondón Antonio y Dugarte Daniel, titulares de la cédula de identidad Nros. E.- 83.982.393, V.- 19.069.619 y V.- 16.515.897; inclusive se verifica que el ciudadano Rafael Rojas, titular de la cédula de identidad N°. E.- 83.982.393, actuando en su condición de Asesor de Seguridad y Salud de la empresa GALLETERA TRIGO DE ORO, C.A., realizó actuaciones en el expediente administrativo; aunado al hecho que tal y como lo estableció la Sala de Casación Social, se trata de un procedimiento administrativo de certificación de origen de enfermedad, en el cual no existe acusación o sanción alguna, por consiguiente sobre la base del análisis realizado no se verifica que el acto recurrido haya incurrido en el vicio delatado. Así se establece.
Como segundo punto esgrime el recurrente que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto a su decir porque en la fundamentación de la certificación el médico ocupacional que la suscribe y la certifica incluye cinco (05) criterios: ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico.
Afirma el apoderado recurrente que de esos cinco criterios que maneja el médico ocupacional ninguno se encuentra plasmado en el acto administrativo; que el médico ocupacional no dice en que consistió la evaluación integral higiénico ocupacional; ni de origen epidemiológico; no establece en que consistió la investigación integral de origen legal, paraclínico y mucho menos clínico, arguye que es evidente que el médico que suscribe tal Certificación, la hace sobre la base de supuesto no observados por éste, señala de igual manera que la funcionaria encargada de la investigación nada establece en sus conclusiones acerca de los criterios en los que se fundamenta el médico ocupacional para determinar o certificar tal enfermedad, que del expediente de investigación se observa el Acta levantada por la funcionaria donde entre otros hechos se desprende que solo y únicamente analizó el Criterio Higiénico y según su parecer la conclusión no se corresponde con el Criterio Higiénico, por cuanto la conclusión a la que llega se trata de un criterio ocupacional más no higiénico y se señala que la trabajadora fue intervenida quirúrgicamente del Carpo del Lado izquierdo; siendo así como es entonces que médico que suscribe la referida certificación y concluye que la trabajadora padece de SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL; por lo que es evidente que el médico que suscribe la referida certificación la realiza sobre falso supuesto de hecho, de igual manera señala que en la aludida certificación, no se evidencia es establecimiento de la relación de causalidad entre la enfermedad (…) y la labor desempeñada. (…).
Al respecto debe señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto.
Conforme lo sistematiza el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:
a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.
c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al constatar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, ahora bien, el recurrente alega en su escrito de demanda así como en la audiencia de juicio oral y pública, que el acto recurrido incurre en el vicio de falso supuesto porque a su decir no fueron evaluados los cinco criterios necesarios para determinar la existencia de la enfermedad y pueda certificarse como de origen ocupacional y que aunado a ello no se estableció la relación del nexo causal entre la enfermedad y la labor desempeñada por la trabajadora; a este respecto y a los fines de emitir pronunciamiento sobre el vicio delatado es necesario acotar que dichos criterios (ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico), deben ser evaluados en el curso de la investigación, en este sentido se debe precisar la actividad que debe desplegar el entre administrativo en el curso de la investigación a los fines de ser constatados; así tenemos que en cuanto al aspecto higiénico epidemiológico debe valorarse las normas que debe cumplir el trabajador en el desempeño de su labor, así como constatar si usa los equipos de protección, si labora las horas diarias correspondientes a estas áreas, si le han realizado los exámenes médicos preventivos, en fin, cuestiones importantes desde el punto de vista higiénico para conocer si esa persona puede haber sido afectada o no como consecuencia de las circunstancia del trabajo que realiza y a los factores al que está expuesta. Y dentro de este mismo aspecto, el criterio epidemiológico esta orientado a investigar si algún otro trabajador presentó la misma sintomatología o ha padecido esta enfermedad, en el criterio ocupacional amerita analizar la actividad de trabajo, describir y especificar en el informe todos los elementos relacionados a la actividad laboral desplegada en el proceso de trabajo.
En lo que respecta al Criterio clínico se debe identificar los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos relevantes, examen pre-empleo (indicando la condición de salud al ingreso de la trabajadora o del trabajador), periódicos y de egreso, diagnóstico médico y cualesquiera que les fueran realizados a la trabajadora o el trabajador, en los cargos y puesto de trabajo que haya desempeñado. En el Criterio paraclínico se deberá indicar las evaluaciones de apoyo y soporte del criterio clínico realizado a la trabajadora afectada o el trabajador afectado.
Ahora bien; de las actas procesales, específicamente del expediente administrativo el cual fue acompañado con el escrito de demanda y de igual manera remitido a esta instancia por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se pudo constatar que se da inicio al procedimiento administrativo mediante la solicitud de investigación de origen de enfermedad, y se verifico los siguientes aspectos: se constatan los datos ocupacionales (folios 20 y 208 primera pieza), se dejo constancia de la condición laboral actual, es decir, para el momento de la investigación (f 23 y 213) tales como tipo de trabajo, jornada, relaciones de vacaciones, se observa de igual manera la información sobre los equipos de protección personal entregados a la trabajadora(f26 216), al folio 217 se deja constancia de la existencia de delegados de prevención para el momento del diagnostico de la enfermedad(lo cual esta dentro del criterio legal), se constato la existencia de programas epidemiológicos de acuerdo a la morbilidad general para el momento del diagnostico de la enfermedad (f219) constatándose que en fecha 19 de octubre del año 2011 la Médico Violeta Ismary Gallardo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.261.125 diagnostica Neuropatía distal del nervio mediano bilateral (síndrome del tunes del carpo) (folio 297 y 298) lo cual constituye un dictamen médico relevante, a los folios 98, 288 y 289 corren insertos informes de morbilidad general, al folio 301 se observa la descripción y verificación de las actividades, ambiente de trabajo en el puesto de trabajo de empaque; se constato la inexistencia de exámenes pre empleo y post empleo, es decir, no cumplió la empresa con tal deber, lo cual constituye un presunción en contra del empleador; al folio 83 se observa análisis de las condiciones ambientales del cargo; se constató que todas las actividades las realizaba la trabajadora en forma rotativa y con mayor frecuencia en el área de doblez lo cual esta relacionada directamente con el padecimiento sufrido, en consecuencia se pudo verificar que la investigación se desarrollo de acuerdo a los criterios exigidos a los fines de su certificación.
Como otro punto de impugnación señala el recurrente que en la certificación cuya nulidad se demanda no se evidencia es establecimiento de la relación de causalidad entre la enfermedad (…) y la labor desempeñada. (…).
Al respecto cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el tema de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior, para lo cual debemos presente la causa, la concausa y la condición; en este orden de ideas, la causa es el origen, antecedentes o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, la concausa es aquello, que actuando conjuntamente con una determinada causa contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia que actúa con la causa; y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a fines de precisarlo se debe efectuar un análisis de las tareas realizadas por la trabajadora y el ambiente laboral; en el presente caso en la certificación que corre inserta del folio 347 al 349 de la primera pieza se lee lo siguiente:
“……Una vez realizada la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios: 1.Higiénico ocupacional. 2. Epidemiológico, 3.Legal. 4.Paraclínico y 5.Clínico…se aprecia en el acta de inspección el desempeño efectivo de la trabajadora como empleada dentro de la entidad de trabajo, por un tiempo de seis (06) años y dieciséis (16) días en el cargo de Empacadora, mantenimiento y recolectora, realizando actividades de levantar, trasladar y cargar pesos que varían entre 1,6 y 15 kilogramos aproximadamente, realizar recorridos de 3 a 50 metros, que implican bipedestación dinámica prolongada combinadas con flexo extensión de brazos por encima y por debajo de los hombros, rotación, flexión y extensión de cuello y tronco, flexión de rodillas y movimientos repetitivos de agarre y palmar y de pinzas, en cuanto a la verificación de los agentes disergonòmicos encontramos exposición a riesgos físicos y se complementó la evaluación integral de la historia médica ocupacional que refiere parestesias, calambres en miembros superiores con limitación funcional donde se determina que la trabajadora presenta diagnóstico de síndrome del túnel Carpiano Bilateral……la patología descrita constituye un estado patológico (contraído o agravado) con ocasión del trabajo imputable a la acción de agentes físicos disergonòmicos en que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como Empacadora, Mantenimiento y Recolectora…..”
Por consiguiente por todo lo antes expuesto; se verifica que en la certificación si se estableció la relación de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada; por lo cual quien aquí decide, verifica que en el acto administrativo citado los hechos se encuentran ajustados a derecho, no verificándose que se haya incurrido en los vicios delatados por el apoderado judicial de la parte recurrente. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido este Juzgado declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el abogado en ejercicio: CARLOS ALBERTO BONILLA, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.603.985 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 67.616, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GALLETERA TRIGO DE ORO C.A., contra el acto administrativo contentivo de certificación Nº 18/2013 dictada en fecha 19 de Noviembre de 2013, contenido en el expediente Nº BAR-09-IE-13-0013 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. Luis A. Jiménez G., Médico del Servicio de Salud Laboral Diresat Barinas; por consiguiente SE CONFIRMA el contenido del acto administrativo de efectos particulares contentivo de certificación 18/2013 dictada en fecha 19 de Noviembre de 2013, contenido en el expediente Nº BAR-09-IE-13-0013 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, (DIRESAT) Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), suscrita por el Luis A. Jiménez G, Médico del Servicio de Salud Laboral Diresat Barinas. Así se establece.
IX
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la abogada en ejercicio: CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.603.985 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.616, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GALLETERA TRIGO DE ORO C.A., contra el acto administrativo contentivo de certificación Nº 18/2013 dictada en fecha 19 de Noviembre de 2013, contenido en el expediente Nº BAR-09-IE-13-0013 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. Luis A. Jiménez G., Médico del Servicio de Salud Laboral Diresat Barinas
SEGUNDO: SE CONFIRMA acto administrativo de efectos particulares contentivo de certificación 18/2013 dictada en fecha 19 de Noviembre de 2013, contenido en el expediente Nº BAR-09-IE-13-0013 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, (DIRESAT) Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), suscrita por el Luis A. Jiménez G, Médico del Servicio de Salud Laboral Diresat Barinas.
TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dieciocho (18) días del mes de marzo del dos mil quince (2015), 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Carmen G Martínez
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 12:06 a.m. bajo el No 0032 Conste.-
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
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