REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: EP11-R-2015-000007

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JESMAN MANUEL DELGADO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.007.923 de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados: ELIBANIO UZCATEGUI, ANA MARIA ALMEIRA, MARIA FABIANA BRICEÑO, YURIANNY BERRIOS Y RICARDO LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 90.610, 143.129, 200.283, 216.466 y 216.482 en su orden. Representación que corre inserta a los folios: 21 y 57 de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: TIENDAS SARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nº 12, Tomo 18-A, de fecha 30 de julio de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados: ISABEL TERESA BRITO ARREVILLA, MIGUEL ANGEL LUGO DOMINGUEZ Y OMAR REVEROL inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 155.528, 83.617 Y 90.451, respectivamente. Representación que corre inserta a los folios: 89 y su vuelto de las actas procesales.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MOTIVO: APELACION.

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido por la abogada en ejercicio: MARIA FABIANA BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.200.283; actuando en su condición de apoderado judicial del Ciudadano: JESMAN MANUEL DELGADO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.007.923 de este domicilio y civilmente hábil, en contra de la decisión de fecha 13 de Enero del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 29 de enero de 2015, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Folio 35.

III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN

Recibidos el presente expediente en esta Alzada, y llegándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de apelación, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia la parte demandante apelante.

Ahora bien, con respecto a la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Articulo 164 (LOPT): “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Ahora bien, el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.

En lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no presentarse el apelante a la audiencia, se considera como consecuencia de su acto voluntario, por consiguiente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraba a derecho, no compareció a la Audiencia oral de apelación fijada para el día 20 de febrero de 2015 a las 09:00 a.m., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha de fecha 13 de Enero del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 13 de Enero del 2015.-

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza;
La Secretaria,
Abg. Carmen G. Martínez.
Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 02:08 p.m., bajo el No. 0023.Conste.

La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.