REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2015-000017
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Raúl Alayn Briceño Cabrera, venezolano y titular de la cédula de identidad número V.-11.716.555.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados Yorman García y José Martos, titulares de las cédulas de identidad números V.-18.560.893 y V.-18.117.191 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 143.178 y 143.177, respectivamente.
DEMANDADA PRINCIPAL: Fox Car Wash, C.A, inscrita el 14 de noviembre de 2003 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con el número 07, Tomo A, expediente número 10-495.
DEMANDADO SOLIDARIO: Ciudadano Reklin Samuel Monsalve, titular de la cédula de identidad número V.-8.627.600
APODERADO DE LAS PARTES DEMANDADA Y SOLIDARIA: No constituyó.
MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Del iter procesal
El 22 de enero de 2015 el ciudadano Raúl Alayn Briceño Cabrera, titular de la cédula de identidad número V.-11.716.555, asistido por el abogado Yorman Augusto García, presentó un libelo contentivo de pretensión por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil Fox Car Wash, C.A y solidariamente contra el ciudadano Reklin Samuel Monsalve, titular de la cédula de identidad número V.-8.627.600. La demanda fue admitida el 29 de enero, y el 18 de febrero se dejó constancia por secretaría de haberse practicado la notificación de los demandados. El 04 de marzo de los corrientes se llevó a cabo la audiencia preliminar primigenia, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales del demandante, abogados Yorman García y José Martos (quienes no consignaron escrito de promoción de pruebas), no así las partes demandadas, quienes no se hicieron presentes ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno que los representara. Ante tal circunstancia, se declaró la admisión de los hechos a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para la publicación del texto íntegro del fallo, lo cual realiza en este acto.
Así las cosas, luego del examen del libelo, quien juzga establece que la pretensión bajo estudio, basada en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no es contraria a derecho. Siendo así, se observa que han quedado admitidos los siguientes hechos alegados por la parte actora:
- Que el trabajador Raúl Alayn Briceño Cabrera prestó servicios para la parte demandada, la entidad de trabajo Fox Car Wash, C.A, desde el día 01 de abril de 2014 hasta el 01 de septiembre de 2014, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
- Que el demandante desempeñó el cargo de obrero realizando funciones de lavado, secado y aspirado de vehículos automotores, en un horario comprendido entre las ocho de la mañana y doce del mediodía (08:00 a.m. a 12:00 m) y de dos a seis de la tarde (02:00 a 06:00 p.m.), de lunes a viernes.
- Que el trabajador devengó el equivalente al salario mínimo nacional durante los cinco meses que duró la relación de trabajo.
- Que se le adeudan cantidades de dinero en razón de los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, paro forzoso y bono de alimentación.
De los conceptos demandados
A los fines de determinar las cantidades adeudadas por la prestación de antigüedad, se procede a establecer el salario integral, tomando en cuenta que el salario mínimo nacional para el mes de abril de 2014 era de tres mil doscientos setenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.270,30) y desde mayo a septiembre este salario representó la suma de cuatro mil doscientos cincuenta y bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 4.251,39). Así, de las operaciones aritméticas realizadas resulta que durante el primer mes el salario integral fue de ciento veintidós bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 122,64) y los cuatro meses restantes fue de ciento cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 159,43).
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 142, literal “a” de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en adelante LOTTT) y en razón de los cinco meses laborados, al trabajador le corresponden veinticinco días de salario integral por prestación de antigüedad, lo cual representa la cantidad de tres mil ochocientos un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.801,80), y esa es la suma que se condena a pagar. Y así se decide.
Con respecto a las vacaciones fraccionadas, tomando en cuenta los cinco meses completos de duración del vínculo laboral, según lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT al trabajador le corresponde la cantidad de ochocientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 885,69), y esa es la suma condenada a pagar por este concepto. Y así se establece.
En relación con el bono vacacional fraccionado, tomando en cuenta los cinco meses completos de prestación de servicio, de acuerdo con el artículo 196 de la LOTTT al trabajador le corresponde la cantidad de ochocientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 885,69), y esa es la suma condenada a pagar por este concepto. Y así se establece.
En lo atinente a las utilidades fraccionadas, en vista que el trabajador laboró durante cinco meses completos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la LOTTT, le corresponde la suma de mil setecientos setenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.771,38) y esa es la cantidad condenada a pagar. Y así se declara.
Con respecto a la indemnización por despido injustificado, según lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT, le corresponde al demandante una cantidad igual a las prestaciones sociales, de manera que se condena a los demandados al pago de la cantidad de tres mil ochocientos un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.801,80). Y así se decide.
En relación con el bono de alimentación, de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, le corresponde al trabajador el pago de cada jornada laborada en razón del 0,50 por ciento del valor de la unidad tributaria vigente para esta fecha (Bs. 150). Tomando en cuenta que laboró ciento diez (110) jornadas de lunes a viernes desde el 01 de abril de 2014 al 01 de septiembre de 2014, se condena al pago de ocho mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 8.250) por este concepto. Y así se declara.
Con respecto al reclamo del paro forzoso, quien juzga advierte que artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo prevé que el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Siendo así, a tenor de lo establecido en el numeral 1 de la norma del artículo 31 ejusdem, le corresponde al demandante el importe que representa el sesenta por ciento (60%) del salario promedio por cinco (05) meses, que es el tiempo que establece la ley para su pago. Así, el salario promedio devengado fue de cuatro mil cincuenta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 4055,17) y el 60% del mismo es la cantidad de dos mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 2.433,10), que debe multiplicarse por 5, lo que arroja la suma de doce mil ciento sesenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 12.165,50), y ese es el monto condenado a pagar. Así se decide.
La suma total de los conceptos adeudados arroja la cantidad de treinta y un mil quinientos sesenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 31.561,75) y ese es el monto que finalmente se condena a pagar.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados, se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de cálculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario, el Juez aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal, para lo cual el Juzgado de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
Decisión
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Raúl Alayn Briceño Cabrera, contra de la sociedad mercantil Fox Car Wash y solidariamente contra el ciudadano Reklin Samuel Monsalve, y en consecuencia, se condena a los demandados al pago de la cantidad de treinta y un mil quinientos sesenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 31.561,75). Y así se decide.
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los once días del mes de marzo de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles Hidalgo
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo la una horas y dos minutos de la tarde (01:02 p.m.) CONSTE.
La Secretaria,
Expediente número: EP11-L-2015-000017
TC.-
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