REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, doce de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2014-000143

PARTE ACTORA: Asdrúbal Alfonso Escobar Lovera, titular de la cédula de identidad número V.-13.947.643.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Omar Enrique Reverol e Isabel Teresa Brito Arrevilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con lo números 90.451 y 155.528.

PARTE DEMANDADA: CNPC Services Venezuela Ltd, S.A. , inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el número 67, Tomo 575-A, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2.001, siendo representada por el ciudadano TIEYING HUI, titular de la cédula de identidad N° E-83.966.001 en su condición de Director y Gerente General.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Alberto José Boscán y Hundricks Ulises Pereira González, inscritos en el Instituto de previsión social del Abogado con los números 129.301 y 207.718.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

En el día de hoy, doce de marzo de dos mil quince (12/03/2015), siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.) y vista la diligencia de esta misma fecha presentada por los apoderados judiciales de las partes, en la cual solicitan la realización de la audiencia preliminar, el Tribunal acuerda la celebración de la misma. Así, comparecen los apoderados de las partes en juicio, a saber, abogados Omar Reverol Vergara y Hundricks Ulises Pereira González. Se inicia el acto con la intervención de la jueza, quien explica las normas a seguir en la audiencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 ejusdem. Acto seguido, las partes expusieron que han convenido en efectuar una transacción que se celebra conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos. Primero: La presente transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las leyes sustantivas y adjetivas en la materia, que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. Las partes están contestes en que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre ellas y el fin inmediato de la presente controversia judicial. Segundo: El trabajador demandante, cuya relación de trabajo con la demandada se inició el 08 de noviembre de 2010 y finalizó el 01 de octubre de 2013, reclama, según lo contemplado en la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, los conceptos de diferencia de antigüedad legal, adicional y contractual, utilidad fraccionada 2013 e indemnización por despido y por retardo en el pago. Tercero: La parte demandada admite que efectivamente, adeuda al trabajador acreencias derivadas de la relación de trabajo que los unió y que guardan relación con la antigüedad y utilidad fraccionada, y en lo atinente a los demás conceptos reclamados por el trabajador, ya fueron pagados en su totalidad en la oportunidad correspondiente, y en razón de ello, conviene en realizar un único pago por un monto de setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 74.000,00) a efectuarse dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles. Cuarto: La parte demandante conviene en que los montos reclamados en el libelo son superiores a los que ciertamente se le adeudan puesto que la relación de trabajo finalizó por culminación del contrato que lo unía con la demandada; manifiesta estar de acuerdo en que la cantidad a pagar satisface sus acreencias, y en razón de ello, nada queda a deberle la demandada. Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que los comparecientes están debidamente facultados para tal acto y observa que la transacción alcanzada no vulnera el orden público, ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el pago efectivo acordado. De igual modo, en este acto se ordena la expedición a cada una de las partes de copias certificadas de la presente decisión. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los doce días del mes de marzo de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza,


Abg. Tahís Camejo

El apoderado del demandante,

Abg. Omar Reverol Vergara


El apoderado de la demandada,

Abg. Hundricks U. Pereira González


La Secretaria,

Abg. María de los Ángeles Hidalgo





TC.-