REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2014-000210
PARTE ACTORA: Ciudadano Sandor Ribalta Ulacia, cubano y titular de la cédula de identidad número E.-84.492.289.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada Aura Atilia Tablante, titular de la cédula de identidad número V.-15.463.605 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 101.882.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Inversiones HJC, C.A, inscrita el 06 de julio de 2006 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con el número 46, tomo 11-A, cuyo representante legal es el ciudadano Hilario Junior Cabello Santarrosa.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Miguel José Azán y Albany Rondón, titulares de las cédulas de identidad números V.-13.592.230 y V.-17.989.492 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 88.546 y 141.748, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, dieciocho de marzo de dos mil quince (18/03/2015), siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen, por una parte, el demandante y su apoderada judicial: Sandor Ribalta Ulacia y Aura Atilia Tablante; y por la otra, el apoderado judicial de la demandada, Miguel José Azán. Se inicia el acto con la intervención de la jueza, quien explica las normas a seguir en la audiencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Acto seguido, las partes expusieron que han convenido en efectuar una transacción que se celebra conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos. Primero: La transacción está fundamentada sobre la base de los valores del derecho trabajo establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes sustantivas y adjetivas en la materia laboral, que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. Las partes están contestes en que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre ellas y el fin inmediato de la presente controversia judicial. Segundo: El trabajador demandante, cuya relación de trabajo con la demandada se inició el 20 de mayo de 2013 y finalizó el 13 de septiembre de 2013, reclama la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 16.499,40) por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador. Tercero: La parte demandada admite que efectivamente, adeuda al trabajador acreencias derivadas de la relación de trabajo que los unió y que guardan relación con los conceptos demandados, y en razón de ello, conviene en realizar en este acto un único pago por un monto de catorce mil bolívares exactos (Bs. 14.000,00) mediante un cheque signado con el número 43675073, librado el 16 de marzo de 2015 a favor del demandante contra la cuenta corriente del banco Banesco número 01340507775073001171, cuyo titular es Hilario Junior Cabello Santarrosa. Cuarto: La parte demandante conviene en que los montos reclamados en el libelo son superiores a los que ciertamente se le adeudan y manifiesta estar de acuerdo en que la cantidad satisface sus acreencias, de modo que acepta el pago, y en razón de ello, nada queda a deberle la demandada. Quinto: Ambas partes concuerdan en que con este medio de autocomposición procesal finaliza el litigio, y por tanto, solicitan la homologación del mismo, la declaratoria de cosa juzgada de la pretensión y el cierre y archivo definitivo del expediente. Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de lo cual, corrobora que los comparecientes están debidamente facultados para tal acto y observa que la transacción alcanzada no vulnera el orden público, ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. De igual modo, en este acto se ordena la expedición a cada una de las partes de copias certificadas de la presente decisión. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
El demandante y su apoderada judicial,
Cddno. Sandor Ribalta Ulacia y Abg. Aura Atilia Tablante
El apoderado de la demandada,
Abg. Miguel José Azán
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles Hidalgo
TC.-
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