REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2014-000150

PARTE ACTORA: Rosa Vianayr Ortíz Roa, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-11.716.495.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas Emma Corina Bustos Ardila y Elsy Leonor Carrasco Pérez, titulares de las cédulas de identidad números V.-13.708.522 y V.-14.867.101 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 103.246 y 104.727, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Avon Cosmetics de Venezuela, C.A, inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26 de octubre de 1962, anotada con el número 76, tomo 34-A, y posteriormente inscrita en el Registro por refundición de su documento constitutivo estatutario el 25 de mayo de 2010 con el número 5, Tomo 127-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Kilian Rafael de Jesús Zambrano Álvarez, Luís Alberto Pérez Medina, Alba Cristina Sosa Sosa y Diover Mendoza, titulares de las cédulas de identidad números V.- 12.551.391, 14.590. 557, V.-13.947.238 y V.-19.955.302 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 73.959, 92.391, 83.047 y 226.075, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, diecinueve de marzo de dos mil quince (19/03/2015), siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos del mediodía (12:45 m.) y vista la diligencia de esta misma fecha presentada por los apoderados judiciales de las partes, en la cual solicitan la realización de la audiencia preliminar, el Tribunal acuerda la celebración de la misma. Así, comparecen, por una parte, la demandante y su apoderada judicial: ciudadana Rosa Vianayr Ortiz Roa (en lo sucesivo “LA DEMANDANTE”) y abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez; y por la otra, el apoderado judicial de la demandada: abogado Luís Alberto Pérez (en lo adelante AVON). Se inicia el acto con la intervención de la jueza, quien explica las normas a seguir en la audiencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 ejusdem. Acto seguido, las partes expusieron que han convenido en celebrar la presente transacción laboral total y definitiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (en lo sucesivo “LOTTT”), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigentes hasta tanto no sea promulgado un nuevo reglamento), así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil (en lo sucesivo “CCV”); para poner fin al reclamo por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que la demandante incoó contra la demandada, en lo términos siguientes:
PRIMERA: DE LAS DECLARACIONES DE LA DEMANDANTE:
a) Que laboró al servicio de AVON de manera personal, continua e ininterrumpida bajo relación de dependencia y subordinación desde el día 01 de febrero del 2004 hasta el 15 de septiembre del 2014.
b) Que ocupó el cargo de “Líder en Ventas”.
c) Que cumplió una jornada de trabajo de lunes a viernes con horarios rotativos y variables.
d) Que devengaba un salario mensual variable equivalente a Ocho Mil Trescientos Once Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.311,64).
e) Que desempeñaba las siguientes funciones: 1) buscar y/o captar nuevas vendedoras; 2) hacer contratos con las nuevas vendedoras; 3) hacerle seguimiento y supervisar a cada una de las vendedoras que estaban a su cargo, así como las cajas que llegaban con los pedidos de los respectivos productos de AVON; 4) motivar a las representantes que han dejado de vender; 5) realizar los ajustes o reclamos respectivos; 6) estar presente en las conferencias de ventas.
f) Que en fecha 15 de septiembre de 2014 fue Despedida de manera injustificada por AVON.
g) Que AVON le adeuda la cantidad de Bs. 104.517,00 por concepto de Prestaciones Sociales.
h) Que AVON le adeuda la cantidad de Bs. 30.448,28 por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales.
i) Que AVON le adeuda el monto total de Bs. 37.856,21 por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas.
j) Que AVON le adeuda el monto de Bs. 19.069,00 por concepto de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado.
k) Que AVON le adeuda el monto total de Bs. 73.843,60, por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas.
l) Que AVON le adeuda la cantidad de Bs. 201.061,32 por concepto de Días de Descansos Semanales y Feriados.
m) Que AVON le adeuda la cantidad de Bs. 82.386,10 por concepto de Beneficio de Alimentación.
n) Que AVON le adeuda la cantidad de Bs. 1.349,16 por concepto de Reposo Pre y Post natal.
o) Que AVON le adeuda la cantidad de Bs. 134.965,28 por concepto de Indemnización por Despido.
p) Que AVON le adeuda un total de Bs. Bs. 685.495,95 por todos los conceptos antes mencionados.

SEGUNDA: DE LAS DECLARACIONES DE AVON:
a) Que es falso que La DEMANDANTE haya laborado al servicio de AVON de manera personal, continua e ininterrumpida bajo relación de dependencia y subordinación desde el día 01 de febrero del 2004 hasta el 15 de septiembre del 2014. Lo cierto es que la DEMANDANTE nunca prestó servicios personales para AVON, por lo que existe falta de cualidad activa de la DEMANDANTE para intentar el presente juicio contra AVON y la falta de cualidad pasiva de AVON para sostenerlo como demandada, siendo que en el supuesto negado que entre las partes hubiera existido vinculo alguno éste sería de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las actividades que desempeñaban las Líderes de AVON consistía en comprar productos AVON, los cuales se encargaban luego de vender a sus propios clientes, de manera independiente, siendo que la ganancia obtenida era resultado de la venta de dichos productos, por lo que las Líderes ejercían su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
b) Que es falso que la DEMANDANTE cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes con horarios rotativos y variables. Lo cierto, es que la DEMANDANTE no era y nunca fue trabajadora de AVON, nunca prestó servicios personales para AVON, ni menos aún estuvo sujeta a una jornada de trabajo, ni a un horario.
c) Que es falso que la DEMANDANTE devengaba un salario mensual variable, ascendiendo este, para la finalización de la negada relación de trabajo a la cantidad de Ocho Mil Trescientos Once Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.311,64).
d) Que es falso que La DEMANDANTE desempeñaba las siguientes funciones: 1) buscar y/o captar nuevas vendedoras; 2) hacer contratos con las nuevas vendedoras; 3) hacerle seguimiento y supervisar a cada una de las vendedoras que estaban a su cargo, así como las cajas que llegaban con los pedidos de los respectivos productos de AVON; 4) motivar a las representantes que han dejado de vender; 5) realizar los ajustes o reclamos respectivos; 6) estar presente en las conferencias de ventas.
e) Que es falso que La DEMANDANTE en fecha 15 de septiembre de 2014 fue Despedida de manera injustificada por AVON.
f) Que es falso que AVON le adeude a la DEMANDANTE la cantidad de Bs. 104.517,00 por concepto de Prestaciones Sociales.
g) Que es falso que AVON le adeude a la DEMANDANTE el monto total Bs. 37.856,21 por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas.
h) Que es falso que AVON le adeude a la DEMANDANTE el monto total Bs. 19.069,00 por concepto de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado.
i) Que es falso que AVON le adeude a la DEMANDANTE el monto total Bs. 73.843,60, por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas.
j) Que es falso que AVON le adeude a la DEMANDANTE el monto total Bs. 201.061,32 por concepto de Días de Descansos Semanales y Feriados.
k) Que es falso que AVON le adeude a la DEMANDANTE el monto de Bs. 82.386,10 por concepto de Beneficio de Alimentación.
l) Que es falso que AVON le adeude a la DEMANDANTE el monto de Bs. 1.349,16 por concepto de Reposo Pre y Post natal.
m) Que es falso que AVON le adeude a la DEMANDANTE el monto de Bs. 134.965,28 por concepto de Indemnización por Despido.
n) Que es falso que AVON le adeuda a la DEMANDANTE un total de Bs. 685.495,95 por todos los conceptos antes mencionados.
Lo cierto es que la DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON y por lo tanto nunca generó beneficios laborales previstos en la LOT, así como tampoco generó beneficios laborales previstos en la nueva LOTTT, pues la relación que existió entre las partes fue de naturaleza mercantil.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: AVON declara que la DEMANDANTE no fue nunca su trabajadora, pues nunca existió prestación personal se servicios. Ahora bien, en el supuesto negado que pusiese considerarse que existió alguna vinculación entre las partes, ésta sería de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de las actividades que desempeñaban las Líderes para AVON, las cuales en ningún caso se consideran trabajadoras, pues desempeñan su actividad de manera libre e independiente, sin ninguna relación de subordinación a instrucciones u órdenes de AVON. De manera que la DEMANDANTE al no haber sido nunca trabajadora no tiene derecho al pago de las cantidades, conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y beneficios reclamados en la Cláusula PRIMERA, ni los demás derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en la presente transacción, ni cualquier otro concepto previsto en la legislación laboral venezolana. De igual forma, la DEMANDANTE no comparte los argumentos explanados por AVON en respuesta a sus reclamos, no obstante lo anteriormente señalado por las partes y con la finalidad de precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio relacionado directa o indirectamente con alguna vinculación de cualquier otra índole que existió o pudo haber existido entre la DEMANDANTE y AVON, y con la terminación de dicha relación, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, siendo la DEMANDANTE asistida por un abogado, y además, en pleno conocimiento de sus derechos, las partes convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a la DEMANDANTE contra AVON, la suma total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
La DEMANDANTE recibe en este acto, a su más cabal y entera satisfacción, la suma TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), a través del cheque de fecha 17 de marzo de 2015 y signado con el número 00155073, girado a favor de la DEMANDANTE contra la cuenta corriente número 01080990870900000018 del banco Provincial y cuya copia simple se anexa a los fines de que forme parte del presente documento. La suma neta antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente entre la DEMANDANTE y AVON, y comprende todos y cada uno de los reclamos de la DEMANDANTE que constan en el libelo y los conceptos mencionados por la DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN:
En virtud de esta transacción, la DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a AVON, por todos y cada uno de los derechos y acciones que la DEMANDANTE explanó en el libelo de la demanda. La DEMANDANTE declara no tener derechos o reclamos adicionales contra AVON por concepto alguno, y muy especialmente por los siguientes:

A. Prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, prestaciones sociales complementarias, imputación del preaviso omitido en la antigüedad, indemnización por terminación por causas ajenas a la voluntad del trabajador, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado; y;
B. Remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, honorarios o participaciones pendientes; salarios caídos, anticipos o aumentos de salarios; incentivos, bonos de cualquier naturaleza, incluyendo pero sin estar limitado a bonos por desempeño, otras bonificaciones, premios o primas; incentivos, vacaciones vencidas o fraccionadas; bono vacacional vencidos o fraccionados, vacaciones pagadas pero no disfrutadas; licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, diferencias de utilidades, utilidades fraccionadas; cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, convenido o no con la DEMANDANTE o en la Convención Colectiva de Trabajo de AVON, o cualesquiera otros acuerdos; gastos de transporte, comida u hospedaje; beneficio de alimentación, comidas y beneficio de comedores; suministro de tickets o tarjetas electrónicas de alimentación; asignación y gastos; reembolso por gastos de viaje; horas extraordinarias o sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de comisiones, así como días de descanso y feriados generados por salario variable; la incidencia salarial que estos conceptos pudieran generar en las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás beneficios laborales; diferencias de salarios por trabajos efectuados en días feriados, sábados, domingos y días de descanso, contractuales o legales, o por cualquier otro motivo; viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; suministro o pagos por uso; pagos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; beneficios, ayudas, primas, pagos, aportes patronales a fondos o cajas de ahorro; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y la incidencia salarial de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades, las prestaciones sociales y cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a AVON; pagos, derechos y beneficios convenidos o no con la DEMANDANTE, así como en cualquier otro plan de beneficios establecidos por AVON,; derechos, pagos y demás beneficios previstos en bajo el Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y su predecesora la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional y la Ley de Política Habitacional), el CC, el Código de Comercio, el Código Penal, en cualquier otra Ley, Código o Decreto no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior el sistema de seguridad social, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con la actividad realizada por la DEMANDANTE, así como por cualquier contingencia surgida mientras las partes estuvieron vinculadas.

Queda entendido que la anterior lista de conceptos no implica en forma alguna el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo entre AVON y la DEMANDANTE, así como tampoco implica derecho alguno u obligación alguna en beneficio de la DEMANDANTE por parte de AVON.
QUINTA: FINIQUITO TOTAL
Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, y declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos.
SÉXTA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, y el artículo 1718 del CCV. Así mismo, las partes solicitan a este Tribunal le imparta la homologación correspondiente.
SÉPTIMA: DOMICILIO
Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial, exclusivo y excluyente a la ciudad de Barinas, en el Estado Barinas, a cuya jurisdicción deciden someterse.
Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que los comparecientes están debidamente facultados para tal acto y observa que la transacción alcanzada no vulnera el orden público, ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. De igual modo, en este acto se ordena la expedición a cada una de las partes de copias certificadas de la presente decisión. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza,


Abg. Tahís Camejo

La demandante y su apoderada,

Cddna. Rosa Vianyr Ortiz Roa y Abg. Elsy Leonor Carrasco


El apoderado de la demandada,

Abg. Luís Alberto Pérez Medina


La Secretaria,

Abg. María de los Ángeles Hidalgo

TC.-