REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2015-000052

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Demandante: Ciudadana Violeta del Pilar Doria Arias, titular de la cédula de identidad número V.-4.925.217.

Apoderado judicial de la demandante: Abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, titular de la cédula de identidad número V.-8.188.496 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 26.971.

Demandada: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), creada mediante decreto presidencial número 1.178 del 07 de octubre de 1975 y publicado en Gaceta Oficial número 630.

Apoderado judicial de la demandada: No constituyó.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.

El día 09 de este mes y año, el abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, en nombre y representación de la ciudadana Violeta del Pilar Doria Arias presentó un libelo demandando por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (Unellez). El 10 de los corrientes, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por cuanto el libelo incurría en defectos de forma previstos en el ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se ordena su corrección. El día 16 de los corrientes la Secretaría del Tribunal estampa en autos la certificación de haberse practicado la notificación del accionante en el domicilio indicado en el libelo, y para el día 18 de este mes y año, el accionante consigna un libelo pretendidamente subsanado.
Ahora bien, luego de la revisión del escrito, este Tribunal observa que la corrección no llenó los extremos expresamente indicados en el auto de fecha 10 de marzo de 2015, donde el Tribunal expresamente advirtió al accionante que, tanto en los párrafos como en los cuadros sinópticos presentados se mencionan diversas fechas en las cuales presuntamente se habría iniciado la relación laboral cuyo examen se pretende. Así las cosas, se evidencia del libelo presentado que nuevamente se alegan como data para el inicio de la relación laboral hasta tres (03) fechas distintas.
Debe reafirmar quien suscribe, que en favor de un libelo que cumpla con los requisitos de forma exigidos por la ley, el demandante debe presentar un escrito en el cual se evidencie una narración clara y coherente de los fundamentos de hecho que motivan la reclamación, lo cual permite al jurisdiscente una mejor comprensión de lo peticionado y evita equívocos y confusiones que pudieran perjudicar los intereses de quien demanda.
Lo anteriormente expuesto obliga a quien suscribe a no admitir la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así lo declara.
D e c i s i ó n
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la demanda, de conformidad con lo estipulado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo (03) del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Tahís Camejo
Abg. María de los Ángeles Hidalgo
En esta misma fecha se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria,
TC.-