REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2014-000213

PARTE ACTORA: Carlos José Terán Rosales, venezolano y titular de la cédula de identidad número V.-12.331.648.


APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados Yorman Jesús Rojas Carrillo y Yonny Arturo Cosiles Ramírez, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.985.025 y V.-11.710.750 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 174.232 y 208.335, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Cementaciones Petroleras Venezolanas, S.A (CPVEN), inscrita Registro Mercantil Primero del estado Zulia el 19 de mayo de 1981, con el número 54, tomo 21-A.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Rombet Enrique Camperos Robles, titular de la cédula de identidad número V.- 6.357.641 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 39.634.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, seis de marzo de dos mil quince (06/03/2015), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen los apoderados de las partes en juicio, a saber, abogados Yorman Jesús Rojas Carrillo, Yonny Arturo Cosiles Ramírez y Rombet Enrique Camperos Robles. Se inicia el acto con la intervención de la jueza, quien explica las normas a seguir en la audiencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 ejusdem. Acto seguido, las partes expusieron que en virtud de los acuerdos alcanzados en la mediación con presencia del juez han convenido en efectuar una transacción que se celebra conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos. Primero: La presente transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las leyes sustantivas y adjetivas en la materia, que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. Las partes están contestes en que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre ellas y el fin inmediato de la presente controversia judicial. Segundo: El trabajador demandante, cuya relación de trabajo con la demandada se inició el 24 de septiembre de 2004 y finalizó el 31 de agosto de 2014, reclama, según lo contemplado en la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones anuales, vacaciones anuales, examen médico de egreso e indemnización por retardo en el pago. Tercero: La parte demandada admite que efectivamente, adeuda al trabajador acreencias derivadas de la relación de trabajo que los unió, y en razón de ello, conviene en realizar un único pago por un monto de veintinueve mil doscientos sesenta y uno con trece céntimos (Bs. 29.261,13) a través de un cheque de gerencia a nombre del trabajador Carlos Terán, librado contra la cuenta corriente número 0105-0043-57-2043173609 del Banco Mercantil y signado con el número 15173609. Cuarto: La parte demandante conviene en que los montos reclamados en el libelo son superiores a los que ciertamente se le adeudan a su mandante y manifiesta estar de acuerdo en que la cantidad pagada satisface sus acreencias. Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que los comparecientes están debidamente facultados para tal acto y observa que el acuerdo alcanzado no vulnera el orden público, ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. De igual modo, en este acto se devuelven a las partes los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar y se ordena la expedición a cada una de las partes de copias certificadas de la presente decisión. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los seis días del mes de marzo de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza,


Abg. Tahís Camejo

Lo apoderados del demandante,

Abgs. Yorman Jesús Rojas Carrillo y Yonny Arturo Cosiles Ramírez


El apoderado de la demandada,

Abg. Rombet Enrique Camperos Robles


La Secretaria,

Abg. María de los Ángeles Hidalgo





TC.-