REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2015-000025
SENTENCIA
DEMANDANTES: NEYI BETANIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad número V.- 4.260.194,.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Abg. ALBERTO BONILLA ALVAREZ., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad V.- 7.603.985, inscrito en el Inpreabogado bajo en número 67.616.
PARTE DEMANDADA: SUCESION CESAR PETRUZIELLO GRELLA representada por CESAR PETRUZIELLO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.202.787.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Visto y revisado el anterior libelo, proveniente de la distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos, contentivo de Demanda de Cobro de PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana NEYI BETANIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad número V.- 4.260.194, asistida en este acto por el abogado ALBERTO BONILLA ALVAREZ., venezolano, mayor de edad ,titular de la cédula de identidad V.- 7.603.985, inscrito en el Inpreabogado bajo en número 67.616, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines del pronunciamiento sobre el escrito presentado en fecha once (11) de marzo de 2015, por las ciudadanas BELEN CAROLINA PAOLINE VIUDA DE PETRUZIELLO, titular de la cédula de identidad V.- V-13.063.359 actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos ROCCO y MARIO ROBERTO PETRUZZIELLO DE SIETE(07) y diez(10) años de edad, y MARIA ISABEL SANNINT LOZANO, titular de la cédula de identidad V.- 12.206.432, actuando en nombre y representación de su hija VALENTINA PETRUZZIELLO SANINT, asistida por las abogadas Sandra Cervellione , Oliva Molina y Blanca Duarte , inscritas en el Inpreabogado bajo los número 55.618,2214 y 54.506 respectivamente observa:
Que por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan este Tribunal se declara incompetente en razón de la Materia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute; y 2) las disposiciones legales que la regulan.
En el caso de autos se desprende que se interpone demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la NEYI BETANIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad número V.- 4.260.194, asistida en este acto por el abogado ALBERTO BONILLA ALVAREZ., venezolano, mayor de edad ,titular de la cédula de identidad V.- 7.603.985, inscrito en el Inpreabogado bajo en número 67.616, contra la SUCESION CESAR PETRUZIELLO GRELLA representada por CESAR PETRUZIELLO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.202.787 versando sobre una controversia de naturaleza laboral sobre el cobro de Prestaciones Sociales.
Observa este Tribunal que el artículo 177, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Por lo tanto, el literal b) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas por niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación activa corresponda a niños y adolescentes al figurar como sujetos activos de la pretensión planteada por el demandante.
En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; se pronunció sobre el tema de la competencia, mediante decisión Nº 33 del 24 de octubre de 2001 (caso: Bertha Elena Reyes y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación) en la que precisó:
Nada dispone de manera expresa la norma citada (artículo 177, Parágrafo Segundo literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto ‘afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente’, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes funjan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la presente causa se discute una acción de Cobro de Prestaciones Sociales contra la SUCESION CESAR PETRUZIELLO GRELLA representada por CESAR PETRUZIELLO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.202.787 ; pero que tiene que ver directamente con una relación de trabajo en la que están involucrados niños menores de edad y un patrono, en razón de esto dicha acción se encuentra involucrados los intereses de niños y adolescentes, y el ciudadano MARIO PETRUZIELLO MEDINA quien una vez fallecido en su condición de causante; sus descendientes hijos interponen a través de sus representantes legales solicitud de Declinatoria de competencia en los Juzgados de Primera Instancia de de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la correspondiente demanda ;debiendo destacar quien aquí juzga que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone; respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.
En el presente proceso se ventila la demanda de Cobro de Indemnizaciones por Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana NEYI BETANIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad número V.- 4.260.194, asistida en este acto por el abogado ALBERTO BONILLA ALVAREZ., venezolano, mayor de edad ,titular de la cédula de identidad V.- 7.603.985 contra la SUCESION CESAR PETRUZIELLO GRELLA representada por CESAR PETRUZIELLO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.202.787 ,
Las ciudadanas BELEN CAROLINA PAOLINE VIUDA DE PETRUZIELLO, titular de la cédula de identidad V.- V-13.063.359 actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos ROCCO y MARIO ROBERTO PETRUZZIELLO de siete(07) y diez(10) años de edad, y MARIA ISABEL SANNINT LOZANO, titular de la cédula de identidad V.- 12.206.432, actuando en nombre y representación de su hija VALENTINA PETRUZZIELLO SANINT, asistida por las abogadas Sandra Cervellione , Oliva Molina y Blanca Duarte , inscritas en el Inpreabogado bajo los número 55.618,2214 y 54.506, quienes actúan en su condición de únicos y universales herederos de su padre quien en vida se llamaba MARIO PETRUZIELLO MEDINA, quienes están amparados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
Así mismo debe señalarse que por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, siendo así la Sala de Casación Social ha resuelto casos similares, según sentencia proferidas en fechas 11 de Octubre de 2005 caso ( NEIDY DEL CARMEN ABREU GARCÍA actuando en nombre propio y en representación de su menor hija SOFHÍA KORINA CASTELLANO ABREU vs INVERSIONES PERFUMESSENCE, C.A.) y Sentencia del 26 de Octubre de 2006 de la SCS caso (P.A. Lugo y otros contra Constructora Nase C.A y PDVSA Petróleo, S.A)
De acuerdo con lo anterior se puede inferir que la pretensión ejercida y contenida en la demanda es de naturaleza laboral, pero debiendo dilucidarse la misma es por ante los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente, siendo estos los competentes, ya que la misma versa sobre una relación de trabajo es por lo que resulta forzoso considerar que este órgano jurisdiccional carece de competencia por la materia para conocer de la acción aquí intentada, por corresponderle el conocimiento a los Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas rigiéndose por el contenido y alcance de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente de acuerdo a lo previsto en el artículo 115 de la ya mencionada Ley, y atendiendo al principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la ley in comento, y los principios constitucionales de ser juzgados por el juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a fin de evitar dilaciones indebidas.
En merito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas , Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes terminos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia a los Juzgados de Protección del Niño y Adolescente que por distribución le corresponda conocer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
CUARTO: No se ordena notificar a la parte de la presente decisión por encontrarse a derecho y por salir la decisión dentro del lapso de ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LEY
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, trece de marzo de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La Jueza
Abg. Zor Virginia Valero
LA SECRETARIA
Abg. Yoleinis Vera
En esta misma fecha se publico la anterior decisión. Conste
La Secretaria
Abg. Yoleinis Vera
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