REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco (25) de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2014-000201
PARTE ACTORA: CARLOS OSNEI SANCHEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.856.660.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JIMMY CARRERO inscrito en el inpreabogado bajo el número 143.595, según consta de poder que corre inserto en los folios del 18 al 23.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: ASOCIACION DE PROMOCION DE LA EDUCACION POPULAR (A.P.E.P) inscrita por ante LA Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Federal, el 31 de mayo de 1984 bajo el Nro.21, protocolo primero, tomo 33, con posteriores modificaciones.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: NO CONSTITUYO
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO “CENTRO TALLER NUCLEORIZADO NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO” inscrita por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 23 de noviembre de 1994, bajo el Nro.5 Protocolo Primero, Tomo IV, folios del 8 al 9 Principal y Duplicado.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Conforme al Acta de fecha doce (12) de marzo de 2015 a las diez (10:00 a.m.), de la mañana en la cual se dejó constancia que la parte demandada Principal ASOCIACION DE PROMOCION DE LA EDUCACION POPULAR (A.P.E.P), antes identificada; y la demandada solidaria ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO “CENTRO TALLER NUCLEORIZADO NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO” de la misma manera identificada, no comparecieron ni por si ni por medio de su apoderado al inicio de la Audiencia Preliminar, dejándose expresa constancia de la presencia de los Abogados Jimmy Carrero y Cesar Ramírez inscritos en el inpreabogado bajo los números 143.595 y 83.723 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del demandante ciudadano CARLOS ASNEI SANCHEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.856.660 y visto que la demandada , no compareció a la Audiencia Preliminar, la Juez Provisoria sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso de cinco días hábiles siguientes para la publicación de la sentencia, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, ahora bien este Juzgador avocado al conocimiento de la causa y visto que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a publicar la sentencia en base a la admisión de los hechos por la incomparecencia de las demandadas a la audiencia preliminar de la siguientes manera:
NARRATIVA
Se inicio el presente juicio por demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales en fecha 24 de noviembre de 2014 ante la URDD, de esta Coordinación Laboral presentada por el abogado, Jimmy Carrero inscrito en el inpreabogado bajo el número 143.595 en condición de apoderado del ciudadano CARLOS OSNEI SANCHEZ ZAMBRANO antes identificado, la cual presenta los fundamentos en los cuales basa su pretensión y valor de la demanda.
En fecha; veintiséis (26) de noviembre de 2014 se dicto auto de admisión de la demanda y se ordeno la respectiva notificación a la parte demandada. El día veinte de febrero de 2015, la secretaria adscrita a esta jurisdicción Laboral certifica que la actuación del alguacil se efectuó de manera positiva en los términos indicados en tal virtud se llevo a cabo la celebración de dicho acto para el día jueves (12) de marzo de 2015 a las diez (10:00 a.m.), de la mañana y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición de el demandante, de la cual se dan por admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano: CARLOS OSNEI SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.856.660 y parte Demandada: Asociación de Promoción de la Educación Popular (APEP) inscrita por ante LA Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Federal, el 31 de mayo de 1984 bajo el Nro.21, protocolo primero, tomo 33, con posteriores modificaciones, representada por el ciudadano Monseñor MARIANO PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.141.122.,Segundo, Que la relación laboral entre el demandante y la parte demandada se inició el 23 de enero de 2012 y finalizó el 15 de junio de 2014 Tercero, que la causa de terminación fue por Despido Cuarto: que el ultimo salario devengado por el demandante fue de Bs.2.809,44 mensuales y que a los fines de determinar el salario para cuantificar la antigüedad, este Tribunal lo hace tomando como referencia el salario contenido en cada periodo laborado como se detalla de los recibos de pagos que fueron consignados por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia preliminar y que corren insertos a los autos; que el demandante ha laborando en el horario comprendido en el libelo observado en el folio uno y así queda admitido el horario establecido en el folio dos es decir; de lunes a viernes de 07:00 a.m., has las 12:15 m. Quinto: Que la prestación de servicios desarrollada por el demandante CARLOS OSNEI SANCHEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.856.660, lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en la presente sentencia. En vista de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante: Ciudadano: CARLOS OSNEI SANCHEZ ZAMBRANO, antes identificado conforme a dicha Admisión, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad del demandado fue de 2años 4 meses 22 días. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a los conceptos y cantidades que le corresponde y en base a la normativa legal correspondiente por la terminación de la relación laboral:
El demandante en su libelo señala que se encuentra amparado por la Convención Colectiva de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Educación Comprendida en Periodo 2013-2015 y reclama los conceptos y cantidades en base a ese cuerpo normativo, ahora bien es de señalar que la convención colectiva de trabajo es la que rige las condiciones en las cuales se ha de prestar el servicio y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes, cuando hablamos de condiciones de trabajo estamos refiriéndonos a lo que los doctrinarios del Derecho Laboral denominan como el contenido normativo del convenio, y cuando nos referimos a los derechos y obligaciones a lo que denominan el contenido obligacional del convenio.
En este sentido la convención colectiva tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación, el ámbito personal o subjetivo está referido a quien beneficia a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley, el ámbito territorial viene a ser donde es aplicable el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación. Como podemos observar cuando hacemos referencia al ámbito territorial de aplicación de la convención colectiva, se menciona que puede ser a nivel de empresa y de rama industrial, por cuanto existen efectivamente convenciones colectivas de empresas que establecen las condiciones de trabajo que han de regir en una determinada empresa y en mas ninguna otra, es decir condiciones que han sido convenidas entre dicha empresa y sus trabajadores, por lo tanto aplicable solo a los trabajadores de esta, y existen además convenciones colectivas por rama de actividad económica como es el caso de la construcción, la madera, comercio, transporte que va a regular en cada una de esas empresas que conforman la rama de actividad económica de que se trate y en el ámbito que se haya definido, las condiciones de trabajo y los derechos y obligaciones de las partes, en este sentido en el presente caso la parte demandante solo se limita a señalar que esta amparado por la Convención Colectiva antes mencionada sin fundamentar el porque de tal alegato, aunado a este hecho se desprende de las pruebas agregadas a los autos por la parte demandante en especial del contrato individual de trabajo que rige la relación laboral que existió entre las partes en su cláusula sexta que el docente tendrá derecho al disfrute de las vacaciones anuales consagradas en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica de Educación y los artículos 55 y 56 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, para complementar esta disposición se establece la aplicación de la tabla de Bono Vacacional vigente para el personal docente emitida por el Ministerio de Educación y Deporte, por lo que en consecuencia en estos conceptos de vacaciones y bono vacacional se tomara como base la tabla que allí se menciona y para los demás concepto el cuerpo normativo aplicable será la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide, correspondiéndole de la siguiente manera:
1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
De conformidad con lo establecido en artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras, literal a) le corresponde un deposito como garantía de las prestaciones sociales equivalente a quince días cada trimestre calculado en base al ultimo salario devengado, es de hacer mención que cuando señala que en base al ultimo salario se refiere al salario integral como se detalla a continuación:
Mes salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antig. mensual
ene-2 2.941,44 98,05 13,62 24,51 136,18 0,00
feb-12 2.941,44 98,05 13,62 24,51 136,18 0,00
mar-2 2.347,33 78,24 10,87 19,56 108,67 0,00
abr-12 2.347,33 78,24 10,87 19,56 108,67 5 543,36
may-2 2.621,66 87,39 12,14 21,85 121,37 15 1.820,60
jun-12 3.974,85 132,50 18,40 33,12 184,02 0 0,00
jul-12 3.974,85 132,50 18,40 33,12 184,02 0 0,00
ago-2 5.233,05 174,44 24,23 43,61 242,27 15 3.634,06
sep-12 2.621,66 87,39 12,14 21,85 121,37 0 0,00
oct-12 2.611,39 87,05 12,09 21,76 120,90 0 0,00
nov-12 2.621,66 87,39 12,14 21,85 121,37 15 1.820,60
dic-12 2.611,39 87,05 12,09 21,76 120,90 0 0,00
ene-3 2.611,39 87,05 12,09 21,76 120,90 0 0,00
feb-13 2.611,39 87,05 12,09 21,76 120,90 15 1.813,47
mar-3 2.657,77 88,59 12,30 22,15 123,04 0 0,00
abr-13 2.647,01 88,23 12,25 22,06 122,55 0 0,00
may-3 2.602,77 86,76 12,05 21,69 120,50 15 1.807,48
jun-13 2.657,77 88,59 12,30 22,15 123,04 0 0,00
jul-13 3.483,33 116,11 16,13 29,03 161,27 0 0,00
ago-3 2.292,01 76,40 10,61 19,10 106,11 15 1.591,67
sep-13 2.702,77 90,09 12,51 22,52 125,13 0 0,00
oct-13 2.702,77 90,09 12,51 22,52 125,13 0 0,00
nov-13 2.737,01 91,23 12,67 22,81 126,71 15 1.900,70
dic-13 2.809,44 93,65 13,01 23,41 130,07 0 0,00
ene-4 2.809,44 93,65 13,01 23,41 130,07 0 0,00
feb-14 2.809,44 93,65 13,01 23,41 130,07 15 1.951,00
mar-4 2.809,44 93,65 13,01 23,41 130,07 0 0,00
abr-14 2.809,44 93,65 13,01 23,41 130,07 0 0,00
may-4 2.809,44 93,65 13,01 23,41 130,07 15 1.951,00
total Bs.18.833,94
2.- DIAS ADICIONALES:
Por cuando la relación de trabajo se mantuvo por un lapso de 2 años, 4 meses y 22 días le corresponden por este concepto de conformidad con lo establecido en literal b) del articulo 142 eiusdem después del primer año de servicio dos días de salario por cada año acumulativos hasta treinta días, en consecuencia le corresponde 2 días que multiplicado por el ultimo salario integral que fue de Bs.130,07, resulta un total de Bs.260,14
3.- BONIFICACIONES ANUALES.
En relación a lo solicitado, se debe tomar en consideración lo establecido en la Clausula en la cláusula 22 de bonificaciones anuales de la VI Convención colectiva de los trabajadores de la educación 2011-2013, por así estipularlo en el contrato individual del trabajo en la cláusula sexta, la cual se hace necesario transcribir:
SEXTA: “EL DOCENTE” tendrá derecho al disfrute de Vacaciones Anuales consagradas en los Art. 46 y 47 de la Ley Orgánica de Educación y los Art. 55 y 56 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación. Para complementar esta disposición se establece la aplicación de la tabla de Bono Vacacional vigente para el personal docente, emitida por el Ministerio de Educación y Deporte.
CLÁUSULA Nº 22
BONIFICACIONES ANUALES
El Ministerio del Poder Popular para la Educación se obliga, a partir de la presente Convención Colectiva de Trabajo en otorgar a los Trabajadores de la Educación Activos, Jubilados y Pensionados las Bonificaciones Anuales que se especifican en la siguiente tabla:
Aprobada en Acta de fecha 05 de Agosto de 2011
Cláusula AÑO 2011y AÑO 2012
Bono Vacacional Personal Activo 45 días de salario mensual en el mes de Julio 50 días de salario mensual en el mes de julio
Bono Recreacional al Personal Pensionado y Jubilado
45 días de pensión o asignación mensual en el mes de Julio se mantiene
En atención a lo anterior, tomando en consideración lo solicitado por el demandante, se cancelaran los periodos 2012 y 2013, y así la fracción del 2014 a que hace referencia, por lo que se le cancelara 50 días de salario para el año 2012 y 50 días de salario para el año 2013, y por la fracción de los 4 meses del año 2014 le corresponde 16,66 días los cuales serán calculados por el ultimo salario normal devengado por él, es decir, el de Bs. 93,65 lo que resulta de la siguiente manera:
2012= 50 X Bs. 93,65 = Bs. 4.682,50
2013= 50 X Bs. 93,65 = Bs. 4.682,50
2014= 16,66 X Bs. 93,65= Bs. 1.560,20
TOTAL Bs.10.925,20
4.-) BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO
El demandante reclama por este concepto, el pago de noventa (90) días, argumentando, de que la parte patronal, no ha cancelado esta bonificación desde el periodo 2012 al 2013, y que le corresponde la fracción del año 2014 siendo que es un derecho adquirido, ya que la parte patronal ha cancelado en los anteriores periodos 90 días de salario como bono de fin de año y de conformidad con lo establecido en le articulo 140 ejusdem que esboza “ los patronos y las patronas cuyas actividades no tengan fines de lucro están exentos del pago de la participación de los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores y trabajadoras una bonificación de fin de año equivalente por lo menos a 30 días de salario” ahora bien por cuanto de la narración de los hechos que quedaron admitidos por la incomparecencia de la parte demandada principal y solidaria se evidencia que las demandadas son organizaciones sin fines de lucro aun y cuando exista la admisión de hechos el mínimo legal establecido en el articulo 140 eiusdem para el pago de este beneficio es de 30 días por año, no evidenciándose de las pruebas que las demandadas pagaban mas allá de este momento es en base a 30 días por año que será calculado este concepto, de igual manera le corresponde la fraccion del año 2014 por el periodo de los cuatro meses laborados de la manera siguiente:
Año Días por año Salario Total
2012 30 Bs.87,05 Bs.2.611,50
2013 30 Bs.93,65 Bs.2.809,50
2014 10 Bs.93,65 Bs.936,50
Total: Bs.6.357,50
5.-BONO ALIMENTARIO.
En cuanto a lo solicitado por el actor que denomina Programa de Alimentación para los Trabajadores, se debe ordenar el pago en efectivo de este concepto en base a la última unidad tributaria para el momento de dictar la presente sentencia, por no haberla hecha efectiva en su debida oportunidad tal como quedo admitido por la incomparecencia de las demandadas a la audiencia preliminar, ahora bien se desprende de los recibos de pago que fueron consignados por la parte demandante y agregados a los autos, que en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013 fue cancelado este concepto para las fechas allí indicadas, los cuales serán descontados del total de los meses que le corresponde el pago por este concepto y así se decide, correspondiéndole de la siguiente manera:
BONO DE ALIMENTACION
Mes DIAS LABORADOS VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA VALOR DEL COPU 0,50 TOTAL
Ene-12 7,00 150,00 Bs.75,00 Bs.525,00
Feb-12 20,00 150,00 Bs.75,00 Bs.1.500,00
Mar-12 20,00 150,00 Bs.75,00 Bs.1.500,00
Abr-12 20,00 150,00 Bs.75,00 Bs.1.500,00
May-12 20,00 150,00 Bs.75,00 Bs.1.500,00
Jun-12 20,00 150,00 Bs.75,00 Bs.1.500,00
Jul-12 20,00 150,00 Bs.75,00 Bs.1.500,00
Ago-12 20,00 150,00 Bs.75,00 Bs.1.500,00
Sep-12 20,00 150,00 Bs.75,00 Bs.1.500,00
Oct-12 20,00 150,00 Bs.75,00 Bs.1.500,00
Nov-12 20,00 150,00 Bs.75,00 Bs.1.500,00
Dic-12 15,00 150,00 Bs.75,00 Bs.1.125,00
Ene-13 20,00 150,00 Bs.75,00 Bs.1.500,00
Feb-13
Mar-13
Abr-13
May-13
Jun-13
Jul-13
Ago-13
Sep-13
Oct-13
Nov-13
Dic-13
Ene-14 15,00 150,00 Bs.75,00 Bs.1.125,00
Feb-14 20,00 150,00 Bs.75,00 Bs.1.500,00
Mar-14 20,00 150,00 Bs.75,00 Bs.1.500,00
Abr-14 20,00 150,00 Bs.75,00 Bs.1.500,00
May-14 20,00 150,00 Bs.75,00 Bs.1.500,00
TOTAL Bs.25.275,00
6.- SALARIOS NO CANCELADOS
Reclama el demandante de autos por este concepto la cantidad de Bs.3.840,15, alegando el mismo que la demandada no le ha cancelado el salario correspondiente a los meses laborados, en el año 2014 siendo estos meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, que su ultimo salario fue de Bs.3.840,12, ahora bien nos e desprende de autos que la demandada haya cumplido con el pago de este concepto, se condena al pago del mismo pero es de señalar que en el libelo de demanda así como en la reclamación por este concepto se estableció que su ultimo salario fue de Bs.2.809,44 y no de Bs.3.840,12 como lo reclama en la narrativa de este concepto por lo que se ordena el pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y quince días del mes de junio es decir 5,5 meses en base al salario de Bs.2.809,44 mensual resultando la cantidad de Bs.15.451,92.
Ahora bien en cuanto a la solidaridad de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro “Centro Taller Nuclearizado Nuestra Señora de Coromoto (APEP)” se desprende tanto de los recibos de pago como del contrato individual de trabajo consignado por la parte demandante y que corren insertos en el expediente pruebas suficientes para determinar que si existe solidaridad de la antes mencionada con la demandada principal Asociación de promoción de la Educación Popular (APEP).
En cuanto a los intereses sobre prestaciones, corrección monetaria e intereses de mora, los mismos serán calculados por medio de experticia complementaria del Fallo y la misma será ejecutada por un solo experto nombrado por el Tribunal bajo los siguientes parámetros:
CALCULO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
-El Experto designado deberá tomar en consideración lo que ha debido depositar el patrono por prestación de antigüedad, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los 6 principales bancos del país (datos suministrados por el Banco Central de Venezuela).
-Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido acreditar en la contabilidad de la Empresa mes a mes.
-Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado, por tanto no opera la capitalización mensual y menos aun el cálculo de interés compuesto.
De igual manera este Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo.
CALCULO DE LA CORRECCIÓN MONETARIA:
De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntariamente con la sentencia, se procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este Tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.
El experto para realizar el cálculo de la corrección monetaria tomará en consideración el IPC del área Metropolitana de Caracas.
En el caso de que transcurra un plazo extenso podrá acordarse nueva experticia a los fines de corregir la depreciación causada por el retardo en el pago al trabajador.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS OSNEI SANCHEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.856.660., SEGUNDO: Se condena al pago a la parte demandada principal ASOCIACION DE PROMOCION DE LA EDUCACION POPULAR (A.P.E.P) y solidariamente ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO “CENTRO TALLER NUCLEORIZADO NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO” la cantidad de: SETENTA Y SIETE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 77.103,70), mas lo determinado según la experticia complementaria del fallo por concepto de Prestaciones Sociales. TERCERO: No hay condenatoria en costas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2015. Año 204º y 156º.
El Juez Temporal;
Abg. Luís Eduardo Camejo
La Secretaria;
Abg. Maria Hidalgo
En esta misma fecha se publico la presente sentencia conste;
La Secretaria;
Abg. Maria Hidalgo
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