REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiséis (26) de Marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2014-000152
PARTE ACTORA: ciudadana: HEIDI MARGARITA MONTILLA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.813.923,
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana abogada en ejercicio ELSY LEONOR CARRASCO PEREZ y EMMA BUSTOS ARDILA inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 104.727 y 103.246 según consta de poder autenticado ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, de fecha: 01 de julio de 2014, bajo el Nº 35,tomo 173, folios 170 al 182 de los libros respectivos.
PARTE DEMANDADA: Empresa sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano RICARDO HINOJOSA, titular de la cédula de identidad Nº E- 82273542 “inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha: 26 de octubre de 2010- bajo el N- 5 tomo 127-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LUIS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.391 según consta de poder autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha: 19 de agost0 de 2014, bajo el Nº 18, tomo 267, de los libros respectivos
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, veintiséis (26) de marzo de 2015, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación de Audiencia preliminar, comparecen, por una parte, la demandante y su apoderada judicial: ciudadana Heidi Margarita Montilla Rangel (en lo sucesivo “LA DEMANDANTE”) y abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez; y por la otra, el apoderado judicial de la demandada: abogado Luís Alberto Pérez (en lo adelante AVON). Seguidamente el juez estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia y le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes comparecientes quienes expusieron que en virtud a los acuerdos alcanzados en la mediación con presencia de el juez han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:

PRIMERA: DE LAS DECLARACIONES DE LA DEMANDANTE:
La DEMANDANTE alega lo siguiente:
a) Que prestó sus servicios personales, de manera continua e ininterrumpida, bajo relación de dependencia y subordinación para AVON desde el 03 de diciembre de 2003 hasta el 18 de agosto de 2012.
b) Que ocupó el cargo de “Líder Senior”.
c) Que cumplió una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 8:00 p.m.
d) Que durante la relación de trabajo debía cumplir con las siguientes funciones: 1) Abordar a las posibles representantes de ventas de la compañía, 2) dar a conocer el negocio de ventas, 3) activar y reactivar, es decir, motivar a las representantes de ventas que han dejado de vender más de dos campañas, 4) visitar a domicilio a cada representante de ventas, para así hacer seguimiento del pedido recibido, 5) elaborar contratos de acuerdo al programa semana, y 6) incentivar a las nuevas representantes de ventas para que sean exitosas en su negocio propio de AVON.
e) Que su último salario mensual devengado fue de Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 8.485,00).
f) Que no percibía un salario fijo sino que devengaba un salario variable que dependía de las ventas realizadas por campaña.
g) Que en fecha 18 de agosto de 2012 fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo por no haber cumplido con las metas exigidas por AVON.
h) Que AVON le adeuda la cantidad de Bs. 106.695,90 por concepto de Prestaciones Sociales.
i) Que AVON le adeuda la cantidad de Bs. 26.624,91 por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales.
j) Que AVON le adeuda el monto de Bs. 30.688,29 por concepto de Vacaciones Vencidas no canceladas y Fraccionadas, correspondientes al período 03 de diciembre de 2003 al 18 de agosto de 2012.
k) Que AVON le adeuda el monto de Bs. 14.768,34 por concepto de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, correspondientes al período del 03 de diciembre de 2003 al 18 de agosto de 2012.
l) Que AVON le adeuda el monto total de Bs. 60.475,20, por concepto de Utilidades Vencidas, correspondientes al período 2004-2012.
m) Que AVON le adeuda el monto total de Bs. 206.469,55 por concepto de Días de descanso y feriados.
n) Que AVON le adeuda el monto total de Bs. 82.127,45 por concepto de Beneficio de Alimentación.
o) Que AVON le adeuda el monto total de Bs. 3.930,00 por concepto de Beneficio de reposo Pre y Post natal por el nacimiento de sus dos hijos.
p) Que AVON le adeuda el monto total de Bs. 133.320,81 por concepto de Indemnización por Despido.
q) Que AVON le adeuda un total de Bs. 665.100,45 por todos los conceptos antes mencionados.
SEGUNDA: DE LAS DECLARACIONES DE AVON:
AVON considera que no son procedentes algunas de las pretensiones planteadas por la DEMANDANTE en la cláusula anterior, por las razones siguientes:

a) Que es falso que La DEMANDANTE haya prestado sus servicios personales, de manera continua e ininterrumpida, bajo relación de dependencia y subordinación para AVON desde el 03 de diciembre de 2003 hasta el 18 de agosto de 2012. Lo cierto es que la DEMANDANTE nunca prestó servicios personales para AVON, por lo que existe falta de cualidad activa de la DEMANDANTE para intentar el presente juicio contra AVON y la falta de cualidad pasiva de AVON para sostenerlo como demandada, siendo que en el supuesto negado que entre las partes hubiera existido vinculo alguno éste sería de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las actividades que desempeñaban las Líderes de AVON consistía en comprar productos AVON, los cuales se encargaban luego de vender a sus propios clientes, de manera independiente, siendo que la ganancia obtenida era resultado de la venta de dichos productos, por lo que las Líderes ejercían su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
b) Que es falso que la DEMANDANTE cumplía una una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. Lo cierto, es que la DEMANDANTE no era y nunca fue trabajadora de AVON, nunca prestó servicios personales para AVON, ni menos aún estuvo sujeta a una jornada de trabajo, ni a un horario, siendo que en el supuesto negado que entre las partes hubiera existido algún vínculo, éste sería de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
c) Que es falso que la DEMANDANTE durante la relación de trabajo debía cumplir con las siguientes funciones: 1) Abordar a las posibles representantes de ventas de la compañía, 2) dar a conocer el negocio de ventas, 3) activar y reactivar, es decir, motivar a las representantes de ventas que han dejado de vender más de dos campañas, 4) visitar a domicilio a cada representante de ventas, para así hacer seguimiento del pedido recibido, 5) elaborar contratos de acuerdo al programa semana, y 6) incentivar a las nuevas representantes de ventas para que sean exitosas en su negocio propio de AVON. Lo cierto es que la DEMANDANTE no fue nunca trabajadora de AVON, pues nunca existió prestación personal de servicio, siendo que en el supuesto negado que entre las partes hubiera existido algún vínculo éste sería de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
d) Que es falso que la DEMANDANTE haya devengado como último salario mensual Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 8.485,00). Lo cierto es que nunca devengó un salario, ya que nunca fue trabajadora de AVON, y aún en el supuesto negado que entre las partes hubiera existido algún vínculo éste sería de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
e) Que es falso que la DEMANDANTE no percibía un salario base sino que devengaba un salario variable el cual era pagado cada veinte días, es decir, campaña vendida campaña paga. Lo cierto es que la DEMANDANTE nunca percibió un salario, pues nunca fue trabajadora de AVON, ni prestó servicios personales para AVON, siendo que en el supuesto negado que entre las partes hubiera existido algún vínculo éste sería de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de las actividades que desempeñan las Líderes.
f) Que es falso que La DEMANDANTE haya sido despedida de manera injustificada en fecha 18 de agosto de 2012. Lo cierto es que la DEMANDANTE nunca fue despedida porque no era ni fue nunca trabajadora de AVON, pero en el supuesto negado que entre las partes hubiera existido algún vínculo, éste sería de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
g) Que es falso que AVON le adeude a la DEMANDANTE la cantidad de Bs. 106.695,90 por concepto de Prestaciones Sociales. Lo cierto es que no le corresponde dicho concepto, pues la DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON, y aún en el supuesto negado que entre las partes hubiera existido algún vínculo éste sería de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
h) Que es falso que AVON le adeude a la DEMANDANTE la cantidad de Bs. 26.624,91 por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales. Lo cierto es que no le corresponde dicho concepto, pues la DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON, y aún en el supuesto negado que entre las partes hubiera existido algún vínculo éste sería de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
i) Que es falso que AVON le adeude a la DEMANDANTE el monto de Bs. 30.688,29 por concepto de Vacaciones Vencidas no canceladas y Fraccionadas, correspondientes al período 03 de diciembre de 2003 al 18 de agosto de 2012. Lo cierto es que no le corresponde dicho concepto, pues la DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON, y aún en el supuesto negado que entre las partes hubiera existido algún vínculo éste sería de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
j) Que es falso que AVON le adeude a la DEMANDANTE el monto total de Bs. 14.768,34 por concepto de Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados, correspondientes al período del 03 de diciembre de 2003 al 18 de agosto de 2012. Lo cierto es que no le corresponde dicho concepto, pues la DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON, y aún en el supuesto negado que entre las partes hubiera existido algún vínculo éste sería de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
k) Que es falso que AVON le adeude a la DEMANDANTE el monto total de Bs. 60.475,20, por concepto de Utilidades Vencidas, correspondientes al período 2004-2012. Lo cierto es que no le corresponde dicho concepto, pues la DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON, y aún en el supuesto negado que entre las partes hubiera existido algún vínculo éste sería de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
l) Que es falso que AVON le adeude a la DEMANDANTE el monto total de Bs. 206.469,55 por concepto de Días de descanso y feriados. Lo cierto es que no le corresponde dicho concepto, pues la DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON, y aún en el supuesto negado que entre las partes hubiera existido algún vínculo éste sería de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
m) Que es falso que AVON le adeude a la DEMANDANTE el monto total de Bs. 82.127,45 por concepto de Beneficio de Alimentación. Lo cierto es que no le corresponde dicho concepto, pues la DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON, y aún en el supuesto negado que entre las partes hubiera existido algún vínculo éste sería de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
n) Que es falso que AVON le adeude a la DEMANDANTE el monto total de Bs. 3.930,00 por concepto de Beneficio de reposo Pre y Post natal por el nacimiento de sus dos hijos. Lo cierto es que no le corresponde dicho concepto, pues la DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON, y aún en el supuesto negado que entre las partes hubiera existido algún vínculo éste sería de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
o) Que es falso que AVON le adeude a la DEMANDANTE el monto total de Bs. 133.320,81 por concepto de Indemnización por Despido. Lo cierto es que no le corresponde dicho concepto, pues la DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON, y aún en el supuesto negado que entre las partes hubiera existido algún vínculo éste sería de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
p) Que es falso que AVON le adeuda a la DEMANDANTE un total de Bs. Bs. 665.100,45 por todos los conceptos antes mencionados. Lo cierto es que la DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON y por lo tanto nunca generó beneficios laborales previstos en la LOT, así como tampoco generó beneficios laborales previstos en la nueva LOTTT, siendo que en el supuesto negado que entre las partes hubiera existido algún vínculo éste sería de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.

TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL:
AVON declara que la DEMANDANTE no fue nunca su trabajadora, pues nunca existió prestación personal se servicios. Ahora bien, en el supuesto negado que pusiese considerarse que existió alguna vinculación entre las partes, ésta sería de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de las actividades que desempeñaban las Líderes para AVON, las cuales en ningún caso se consideran trabajadoras, pues desempeñan su actividad de manera libre e independiente, sin ninguna relación de subordinación a instrucciones u órdenes de AVON. De manera que la DEMANDANTE al no haber sido nunca trabajadora no tiene derecho al pago de las cantidades, conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y beneficios reclamados en la Cláusula PRIMERA, ni los demás derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en la presente transacción, ni cualquier otro concepto previsto en la legislación laboral venezolana. De igual forma, la DEMANDANTE no comparte los argumentos explanados por AVON en respuesta a sus reclamos. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con la finalidad de precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio relacionado directa o indirectamente con alguna vinculación de cualquier otra índole que existió o pudo haber existido entre la DEMANDANTE y AVON o las PERSONAS RELACIONADAS, y con la terminación de dicha(s) relación(es), las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, siendo la DEMANDANTE asistida por un abogado, y además, en pleno conocimiento de sus derechos, las partes convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a la DEMANDANTE contra AVON o las PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).


La DEMANDANTE recibe en este acto, a su más cabal y entera satisfacción, la suma TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), a través del cheque de fecha 17 de marzo de 2015 y signado con el número 00155098, girado a favor de la DEMANDANTE contra la cuenta corriente número 01080990870900000018 del banco Provincial y cuya copia simple se anexa a los fines de que forme parte del presente documento. La suma neta antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente entre la DEMANDANTE y AVON, y comprende todos y cada uno de los reclamos de la DEMANDANTE que constan en el libelo y los conceptos mencionados por la DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN:
En virtud de esta transacción, la DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a AVON y a las PERSONAS RELACIONADAS, por todos y cada uno de los derechos y acciones que la DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales que ejercer contra ellas, sea bajo las leyes de Venezuela, o de cualquier otro país. La DEMANDANTE declara no tener derechos o reclamos adicionales contra AVON o las PERSONAS RELACIONADAS por concepto alguno, y muy especialmente por los siguientes:

A. Prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, prestaciones sociales complementarias, imputación del preaviso omitido en la antigüedad, indemnización por terminación por causas ajenas a la voluntad del trabajador, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado; y;
B. Remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, honorarios o participaciones pendientes; salarios caídos, anticipos o aumentos de salarios; incentivos, bonos de cualquier naturaleza, incluyendo pero sin estar limitado a bonos por desempeño, otras bonificaciones, premios o primas; incentivos, vacaciones vencidas o fraccionadas; bono vacacional vencidos o fraccionados, vacaciones pagadas pero no disfrutadas; licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, diferencias de utilidades, utilidades fraccionadas; cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, convenido o no con la DEMANDANTE o en la Convención Colectiva de Trabajo de AVON, o cualesquiera otros acuerdos; gastos de transporte, comida u hospedaje; beneficio de alimentación, comidas y beneficio de comedores; suministro de tickets o tarjetas electrónicas de alimentación; asignación y gastos; reembolso por gastos de viaje; horas extraordinarias o sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de comisiones, así como días de descanso y feriados generados por salario variable; la incidencia salarial que estos conceptos pudieran generar en las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás beneficios laborales, indemnizaciones civiles, laborales o de la seguridad social derivadas accidentes de trabajo o enfermedades ocupaciones y sus secuelas; asistencia médica, medicinas, servicios médicos o de farmacia, y demás beneficios de cualquier naturaleza; diferencias de salarios por trabajos efectuados en días feriados, sábados, domingos y días de descanso, contractuales o legales, o por cualquier otro motivo; viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; suministro o pagos por uso; pagos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; beneficios, ayudas, primas, pagos, aportes patronales a fondos o cajas de ahorro; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y la incidencia salarial de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades, las prestaciones sociales y cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a AVON o a las PERSONAS RELACIONADAS; pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005 (y su predecesora la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986), así como sus respectivos Reglamentos, por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales y sus secuelas, incluyendo pero no limitado a daños materiales y morales, directos, indirectos y consecuenciales, lucro cesante, daño emergente, demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa civil, laboral, de seguridad social y salud ocupacional, por virtud de cualquier circunstancia imputable a AVON, o a las PERSONAS RELACIONADAS, suscitada durante la vinculación de naturaleza mercantil que existió entre las partes o con ocasión o como consecuencia de su terminación; pagos, derechos y beneficios convenidos o no con la DEMANDANTE, así como en cualquier otro plan de beneficios establecidos por AVON, o por las PERSONAS RELACIONADAS; derechos, pagos y demás beneficios previstos en bajo el Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y su predecesora la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional y la Ley de Política Habitacional), el CC, el Código de Comercio, el Código Penal, en cualquier otra Ley, Código o Decreto no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior el sistema de seguridad social, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con la actividad realizada por la DEMANDANTE, así como por cualquier contingencia surgida mientras las partes estuvieron vinculadas.

Queda entendido que la anterior lista de conceptos no implica en forma alguna el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo entre AVON y la DEMANDANTE, así como tampoco implica derecho alguno u obligación alguna en beneficio de la DEMANDANTE por parte de AVON, y/o de cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS. La DEMANDANTE conviene y reconoce que al celebrar la presente transacción se ha evitado las molestias, los gastos, la incertidumbre, los retardos y los inconvenientes en los que hubiera incurrido de haber intentado un reclamo o demanda por ante autoridades administrativas y/o los tribunales competentes.
QUINTA: FINIQUITO TOTAL
La DEMANDANTE reconoce la representación que de AVON ejerce en este acto el ciudadano LUÍS ALBERTO PÉREZ MEDINA y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. Además, La DEMANDANTE reconoce que ha renunciado voluntariamente y que mediante la transacción que aquí ha celebrado ha logrado un acuerdo económico muy ventajoso y se ha evitado los gastos, las inseguridades e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de ir a un juicio. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, y declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos.
SÉXTA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, y el artículo 1718 del CCV. Así mismo, las partes solicitan a este Tribunal le imparta la homologación correspondiente.



SÉPTIMA: DOMICILIO
Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial, exclusivo y excluyente a la ciudad de Barinas, en el Estado Barinas, a cuya jurisdicción deciden someterse.

Ahora bien, visto que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL no son contrarios a DERECHO y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y a su vez tomando en consideración que la representación judicial de ambas partes tienen amplias facultades para celebrar la presente transacción y recibir cantidades de dinero, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se da por concluido el proceso, se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Se acuerda expedir copias certificadas de la presente transacción. Se hace entrega de los escritos de pruebas de cada una de las partes con los correspondientes anexos. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Temporal;

Abg. Luís Eduardo Camejo



La demandante y su apoderada,

Cddna. Heidi Margarita Montilla Rangel


Abg. Elsy Leonor Carrasco


El apoderado de la demandada,

Abg. Luís Alberto Pérez Medina


La Secretaria,

Abg. María de los Ángeles Hidalgo