REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : EP11-L-2014-000185
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: EP11-L-2014-000185
PARTE ACTORA: ciudadano PEDRO JOSE MATUTE PERAZA, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.552.783
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO y YONNY COSILES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.23204 y 208.335, quien sustituye poder al abogado YONNI ARTURO COSILES RAMIREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.335 según diligencia presentada por ante la URDD de fecha: 13 de enero de 2015.
PARTE DEMANDADA: CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., (CPVEN) representada por el ciudadano: inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 19 de mayo de 1981, bajo el número 54 del Tomo 21-A
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO PASTOR PERNALETE PEROZO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 4.016.405 en su carácter de Director de la Empresa
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROMBET CAMPEROS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 39.634,
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En el día de hoy, viernes seis (06) de marzo de 2.015, siendo las 9:30 p.m., día y hora fijada por este juzgado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se deja constancia que hicieron acto de presencia la representación judicial de la parte demandante, abogado: Yorman de Jesús Rojas Carrillo y Yonny Cosiles, así como el abogado en ejercicio Rombet Camperos, quien presenta instrumento poder que acredita su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A;, todos plenamente identificados en los autos. En este sentido, una vez verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, estableciendo el juez las pautas sobre las cuales se desarrollará la misma y seguidamente se le concede el derecho de palabra a cada uno de los comparecientes quienes expusieron sus respectivos argumentos siendo instados por la Jueza a la mediación del conflicto y le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes comparecientes quienes expusieron que en virtud a los acuerdos alcanzados en la mediación con presencia de la juez han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La presente Transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. El juicio se encuentra en Prima Facie, es decir para celebración de Audiencia Preliminar, y en etapa de Mediación.
En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto el trabajador demandante debidamente representado por sus apoderados judiciales, así como el apoderado judicial de la empresa demandada, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niegan la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
SEGUNDA: El trabajador en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvieron las partes se dio inicio el día diez (10) de de octubre de 2.010 hasta el día treinta y uno (31) de agosto de 2.014, siendo por despido. Que el cargo desempeñado fue el de CHOFER de la entidad de trabajo CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN).y que el último salario integral devengado durante la relación de trabajo fue la cantidad de Bs. 392,22 fecha en que fue despedido .Asimismo, reclama en su escrito libelar la cantidad de: OCHENTA Y CUATRO MIL OCHO CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.84.008,47), que corresponden al pago total de los conceptos que más adelante se detallan ya que los mismos no fueron cancelados en su debida oportunidad, siendo los mismos: preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones anuales, examen medico de egreso, indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales, dotación, conceptos estos calculados con ocasión a la convención colectiva petrolera vigente, que demanda obedecen a toda la relación de trabajo ya que los mismos no fueron cancelados en su debida oportunidad
TERCERA: El apoderado judicial de la empresa demandada, señala no estar de acuerdo con el monto aunque reconoce la relación laboral, y argumenta que al trabajador solo se le adeuda una cantidad menor según se desprende de las pruebas consignadas. Sin embargo, en ánimos a llegar a un convencimiento ofrece en este acto al trabajador demandante cancelar la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 15.790,98) con los cuales se cubren los siguientes conceptos antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones anuales, examen médico de egreso, indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales, dotación de uniformes, sin embrago de la revisión de los conceptos demandados, reconoce que existe una diferencia a favor del trabajador demandante en cuanto a los conceptos de preaviso, antigüedad y penalización por el pago no oportuno de las prestaciones sociales todos ellos calculados con ocasión a la Convención Colectiva Petrolera vigente. En consecuencia, de ello ofrece cancelar en este acto la cantidad de Bs. BOLIVARES QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 15.790,98) con los cuales se cubren los cuales cubren los conceptos aquí reconocidos como adeudados.
CUARTA: El apoderado judicial del trabajador demandante, abogados YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO y YONNY COSILES, manifiestan estar de acuerdo con el pago que se le ofrece, los cuales cubren los conceptos aquí reconocidos como adeudados y la parte demandada representada por su apoderado judicial abogado ROMBET CAMPEROS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 39.634 ofrece cancelarlo de la siguiente manera: en un único pago en este acto en Cheque Nº 44173612, cuenta corriente Nº 0105-0043-57-2043173612 de fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, por un monto de BOLIVARES QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 15.790,98) el cual DECLARA recibir en este mismo acto a su total y entera satisfacción, manifestando estar de acuerdo con el monto ofrecido y pagado en los conceptos detallados en la cláusula tercera de la presente transacción y que ya no hay concepto laboral alguno que reclamar, dando así ambas partes por terminada la relación laboral que las mantenía unidas a ambas.-
QUINTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplido los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Ahora bien, visto que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL no son contrarios a DERECHO y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y a su vez tomando en consideración que las partes tienen amplias facultades para celebrar la presente transacción, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ese orden el cierre definitivo de la presente causa. En consecuencia, se da por concluido el proceso, se ordenar el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Se acuerda expedir copias certificadas de la presente transacción. Se hace entrega de los escritos de pruebas de cada una de las partes con los correspondientes anexos. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza
Abg. Zor Virginia Valero
Los Comparecientes;
Parte Demandante
Apoderados judiciales de la Parte Demandante
Abg. YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO
Abg. YONNY COSILES
Abg. Apoderado Judicial de la Parte Demandada
La Secretaria
Abg. Maria Hidalgo
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