REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2012-000102


SENTENCIA DEFINITIVA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: EDGAR RAFAEL SELIE, titular de la cédula de identidad número V.-10.566.703.

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, ORLANDO LORETO REYES, GIANNY RAFAEL ALCALÁ CASTRO, BLANCA CECILIA DUARTE y NARESKA CECILIA ARIAS, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.691.683, V.-8.922.720, V.-18.906.763, V.-16.379.191 y V.-19.280.498 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 24.372, 42.993, 182.921, 54.506 y 230.269, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO PUMAR y LERSSO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números V.-13.883.834 y V.-9.992.617 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 83.730 y 72.161, en su orden.

MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.





ANTECEDENTES

• El 13 de marzo de 2012 el ciudadano Edgar Rafael Selie asistido judicialmente por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado presentó libelo reclamando el reenganche y pago de salarios caídos.
• La causa fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta coordinación, el 13 de marzo de 2012.
• El 15 de marzo de 2012 el referido juzgado se declaró incompetente para conocer la demanda y declinó la competencia a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Jurisdicción Laboral del Estado Apure.
• En fecha 24 de mayo de 2012 el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure dio por recibida la causa.
• El 28 de mayo de 2012 dicho Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer la causa, plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia solicita la regulación de competencia por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
• El 03 de julio de 2012 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta en Sala del presente expediente y correspondió la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
• En fecha 17 de octubre de 2012 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social declaró competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer y decidir la presente demanda.
• El 20 de febrero de 2013 el abogado Gustavo Adrián Lindarte por cuanto en sesión de fecha 30 de octubre de 2012 fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se abocó al conocimiento de la causa, y visto el oficio mediante el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia remitió el presente expediente ordenó la notificación de la parte demandante a los fines que fuera informado de la decisión mencionada y una vez que constara en autos su notificación, dicho Juzgado se pronunciará sobre la admisión de la causa.
• En fecha 26 de marzo de 2012 se recibió exhorto sin cumplir proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
• El 02 de abril de 2013 fue publicada la boleta de notificación del demandante en la cartelera de la sede del Tribunal, siendo certificada por la Secretaría en la misma fecha.
• La causa fue admitida el 03 de abril de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada.
• El 29 de noviembre de 2013 fue certificada por secretaría la notificación de la demandada.
• La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 03 de febrero de 2014, 24 de febrero de 2014, 26 de marzo de 2014, 15 de abril de 2014, 09 de mayo de 2014, 30 de mayo de 2014, 01 de junio de 2014 y 25 de junio de 2014, fecha en la que se remitió el expediente a los juzgados de juicio en virtud que no fue posible la mediación, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.
• El 17 de julio de 2014 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la celebración de la audiencia para el trigésimo (30º) día hábil siguiente.
• El 07 de octubre de 2014, día y hora fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se dejó constancia que el ciudadano Edgar Rafael Selie compareció al acto sin el acompañamiento de abogado alguno, por lo que, en aras de garantizarle el derecho a la defensa el Tribunal reprogramó la realización de la audiencia para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente.
• El 01 de diciembre de 2014, la abogada Ruthbelia Paredes se abocó al conocimiento de la causa por cuanto en sesión de fecha 03 de noviembre de 2014 fue trasladada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Titular de este Juzgado.
• El 02 de diciembre de 2014, a los fines de reconstituir a derecho a las partes, tal como lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ordenó la notificación de las partes intervinientes con el objeto de informarles sobre el abocamiento de la nueva Jueza a la causa, en virtud de que el tribunal estuvo sin despachar durante un tiempo superior al lapso de comparecencia para la audiencia oral y pública.
• El 03 de marzo de 2015 se llevó a cabo la audiencia, terminado el debate probatorio y visto que las partes manifestaron su disponibilidad de reunirse en aras de lograr un acuerdo, el Tribunal en aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos que rigen el nuevo Proceso Laboral Venezolano acordó diferir el dispositivo oral del fallo el quinto (5°) día hábil siguiente, a los fines que las partes pudieran reunirse para llegar a un arreglo. En consecuencia, se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente.
• El 10 de marzo de 2015 visto que las partes en litigio no lograron llegar a un acuerdo amistoso, este Juzgado procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, cuyo texto íntegro se publica en esta oportunidad.
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que:
- El 15 de junio de 2005 comenzó a prestar servicios como ingeniero inspector de la Contraloría del Municipio Arismendi del Estado Barinas.
- El horario de trabajo en el cual desempeñó las actividades fue de lunes a viernes de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m.) y de dos (02:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.).
- Devengó como último salario mensual la cantidad de seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 6.250,00).
- El 08 de marzo de 2012 la demandada le notificó que prescindía de sus servicios, sin dar explicación alguna, razón por la cual considera que su despido se efectuó de manera injustificada y por estar amparado por el decreto de inamovilidad laboral solicita que se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Defensas de la demandada:
- Delata la falta de competencia de los Tribunales Laborales en razón de la materia por cuanto el demandante es un funcionario público de libre nombramiento y remoción, designado para el cargo de Ingeniero Inspector a través de un nombramiento a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública y removido en atención al mismo cuerpo legal, por lo que no goza de la estabilidad laboral normada en la Ley Orgánica del Trabajo, y debe ser dirimido en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.


DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA

En virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas, evidencia esta juzgadora que la demandada señala que el trabajador no goza de la estabilidad laboral consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo por ser un funcionario público de libre nombramiento y remoción, designado y removido de su cargo de conformidad con estipulado en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, de manera que debe ser declarada la falta de competencia por parte de los Tribunales Laborales en razón de la materia en virtud que el asunto debe ser dirimido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, hecho que la obliga a asumir la carga probatoria de tales circunstancias.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

Pruebas del demandante
Documentales:
1.- Copia simple de contrato de trabajo de fecha 15 de junio de 2005, marcada con la letra “A” (folios 04 al 06).
El cual fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido, se le concede valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. Del mismo se evidencia que el 15 de junio de 2005 el ciudadano Edgar Selie celebró un contrato de trabajo con la Contraloría del Municipio Arismendi mediante el cual se estableció una prestación del servicio en el cargo de Ingeniero Inspector, por el término de dos (02) meses, desde el 15 de junio de 2005 hasta el 15 de agosto de 2005. Y así se decide.

2.- Copia simple de comunicación de fecha 08 de marzo de 2012 dirigida al ciudadano Edgar Selie, marcada con la letra “B” (folio 03).
El mismo fue reconocido por la representación judicial de la parte accionada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio en lo que a su contenido respecta. Se constata del documento que el 08 de marzo de 2012 la ciudadana Nirfa Coromoto Morales, en su condición de Contralora Municipal participó al demandante que se prescindía de sus servicios, dando por terminada la relación de trabajo. Y así se declara.

3.- Comunicación de fecha 11 de octubre de 2010, dirigida al ciudadano Edgar Selie, marcada con la letra “C1” y “C2” (folios 122 y 123).
La misma no fue objeto de debate en su debida oportunidad probatoria, por tanto, se le concede valor probatorio. De su revisión se evidencia que en fecha 11 de octubre de 2010 la ciudadana Coromoto Morales, en su condición de Contralora Municipal comunicó al demandante que debía realizar diferentes actuaciones fiscales correspondientes a distintas obras de construcción. Y así se declara.

4.- Copia simple de recibo de pago, marcada con la letra “D” (folio 04 124).
5.- Copia simple de constancia de trabajo de fecha 24 de marzo de 2009, marcada con la letra “E” (folio 125).
6.- Copia simple de comunicación de fecha 16 de febrero de 2012, dirigida por el demandante a la ciudadana Nirfa Coromoto Morales, en su condición de Contralora del Municipio Arismendi, marcada con la letra “F” (folios 126 y 127).
7.- Copia simple de comunicación de fecha 28 de marzo de 2012 dirigida a la Cámara Municipal del Municipio Arismendi, marcada con la letra “G” (folio 128).
8.- Copia simple de comunicación de fecha 17 de febrero de 2012 dirigida al ciudadano Edgar Selie, marcada con la letra “H” (folio 129).
9.- Copia simple de comunicación de fecha 17 de febrero de 2012, dirigida por el demandante a la ciudadana Nirfa Coromoto Morales, en su condición de Contralora del Municipio Arismendi, marcada con la letra “I” (folio 130).
10.- Copia simple de comunicación de fecha 23 de febrero de 2012 dirigida al ciudadano Edgar Selie, marcada con la letra “J” (folio 131).
11.- Copia simple de comunicación de fecha 23 de febrero de 2012, dirigida por el demandante a la ciudadana Nirfa Coromoto Morales, en su condición de Contralora del Municipio Arismendi, marcada con la letra “K” (folios 132 y 133).
Los anteriores documentos fueron impugnados válidamente por la representación judicial de la parte accionada, por lo que no se les concede valor probatorio y se desestiman del proceso. Y así se decide.

12.- Solicitud de pago de prestaciones sociales y otros conceptos de fecha 23 de mayo de 2012, dirigida al Síndico Procurador del Municipio Arismendi; Presidente y demás Miembros del Consejo Municipal del Municipio Arismendi; Contralora del Municipio Arismendi y Alcalde del Municipio Arismendi, marcada con los números “1” al “16” (folios 134 al 149).
No fue objetada por su adversario, no obstante, se desecha del proceso por cuanto no contribuye con datos importantes para la resolución de la controversia. Y así se establece.

13.- Recibos de pago, marcados con los números “17” al “19” (folios 150 al 152).
Tales instrumentos no fueron atacados por la representación judicial de la parte demandada, ergo, se les concede pleno valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. Se evidencia de los mismos las cantidades pagadas al trabajador por concepto de viáticos y pasajes en el mes de febrero de 2006 y las quincenas del mes de mayo de 2006. Y así se declara.

14.- Copias simples de solicitudes de adelanto de prestaciones sociales, de fechas 21 de julio de 2006 y 09 de agosto de 2006, marcadas con los números “20” y “21” (folios 153 y 154).
No fueron objetados por su contraparte, sin embargo, se desechan del proceso por cuanto no aportan datos relevantes para la resolución de lo dirimido. Y así se decide.



Pruebas del demandado
Documentales:
1.- Copia simple de comunicación de fecha 08 de marzo de 2012 dirigida al ciudadano Edgar Selie (folio 03).
2.-Copia simple de contrato de trabajo de fecha 15 de junio de 2005, (folios 04 al 06).
Tales instrumentos ya fueron objeto de valor ut supra, en consecuencia, se ratifica el mérito otorgado. Y así se declara.

3.- Copia simple de resuelve de nombramiento de fecha 15 de junio de 2005, marcado con la letra “A” (folio 156).
Fue impugnada válidamente por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido, no se le concede valor probatorio y se desecha del proceso. Y así se decide.


DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES LABORALES PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN

Con base en lo señalado por la parte accionada en su escrito de contestación en cuanto a que el reclamante de autos por medio de un “Acto Administrativo de Efectos Particulares fue designado Ingeniero Inspector”, con lo cual se reconoce que es un cargo de libre nombramiento y remoción , conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del estatuto de la Función Publica, el cual cita: “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Publica serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de pruebas y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.” Fin de la cita.

Así mismo señala que fue removido del cargo con comunicación debidamente suscrita por el hoy reclamante de autos, como lo indica la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que no le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 37, establece lo siguiente y cita: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado. Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley. (Fin de la cita). Así mismo señala que como se puede apreciar del contrato de trabajo promovido, no se desprende realizar ninguna tarea especifica que requiera personal altamente calificado, por lo que el mismo es NULO, no así el RESUELVE que lo designa INGENIERO INSPECTOR (…) que se debe aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica en sus artículo 92 y 93 ejusdem; correspondiéndole a la Jurisdicción Contencioso Administrativa decidir sobre lo debatido y en base a estos argumentos solicita que se declare la falta de Competencia por la Materia.

Al respecto, esta Juzgadora hace referencia a la sentencia del 19 de septiembre de 2007 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, caso R.J. Clemente contra Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se señaló lo siguiente:

(…) “Siendo ello así, es menester señalar que de acuerdo con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera, salvo aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley.
Por su parte, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, advierte que, en ningún caso, el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. De allí que sea evidente que la disposición legal en comentario recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente citada, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos.
En el caso presente, esta Sala Plena observa que el demandante prestaba servicios para la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, en calidad de contratado. Por lo que ha de concluirse que el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, la Sala observa que el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.
Por esta razón, la Sala Plena estima que la competencia para conocer la Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, sustituto del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda” (…)


Visto que el ciudadano accionante ha prestado servicios para la Contraloría del Municipio Arismendi del Estado Barinas en calidad de contratado, y que en el transcurso del vínculo laboral que los unió, éste nunca inició el trámite del Concurso Público de Oposición para Cargos Públicos, lo cual constituye para esta Juzgadora el hecho de que el accionante ejercía funciones en calidad de contratado pues aún no ostentaba la condición de funcionario público, es por ello que al no haber cumplido con las formalidades del concurso para su ingreso a la Administración Pública en calidad de funcionario público, el conocimiento del procedimiento le corresponde a los Tribunales Laborales. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Señala el actor que el 08 de marzo de 2012 la demandada lo despidió injustificadamente, es por ello que solicitó el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.

Por su parte, la accionada señala que el trabajador no goza de estabilidad laboral por cuanto el trabajador es un funcionario público de libre nombramiento y remoción, designado y removido de su cargo de conformidad con estipulado en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.

El punto medular se ha centrado en discutir si el actor goza de estabilidad laboral, toda vez que, la relación de trabajo ha tenido lugar con ocasión a la celebración de un contrato de trabajo por tiempo determinado que por el devenir del tiempo se convirtió en indeterminado.
En razón de lo anterior, se observa que las condiciones de trabajo incluyendo las funciones desempeñadas por el accionante; si bien la demandada no las señala de manera clara, precisa y determinada en el escrito de contestación de la demanda, limitándose a indicar que del contrato de trabajo promovido, (cito) no se desprende realizar ninguna tarea especifica que requiera personal altamente calificado, por lo que el mismo es NULO, no así el RESUELVE que lo designa INGENIERO INSPECTOR, (fin de la cita); no obstante las mismas tampoco se encuentran controvertidas, por lo que se tienen por reconocidas, quedando aceptado que el actor prestaba un servicio personal bajo subordinación, con carácter de exclusividad para la Contraloría del Municipio Arismendi del Estado Barinas, desempeñando el cargo de Ingeniero Inspector, devengando una remuneración mensual para el momento en que se produjo la ruptura del vinculo laboral (Bs. 6.250,00) siendo que sus funciones eran de acuerdo a lo convenido en el contrato de trabajo: Realizar trabajos inherentes a la inspección, fiscalización y control inherente a su profesión y cargo. Y así se establece.
Es de advertir que en base al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que el contrato extendido al hoy demandante y que dio origen a la relación laboral está comprendido dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien es cierto del contrato se desprende que el mismo es por tiempo limitado y se iniciaría el 15/06/2005 y concluiría el 15/08/2005, ya que la intención inicial del mismo era vincularse por tiempo determinado; y que al adminicularse con los demás medios probatorios, en especial las pruebas marcadas “C1”, “C2” “17”, “18” y “19” (cursantes a los folios 122, 123, 150, 151 y 152) hacen presumir el carácter permanente de la relación, lo que conlleva a inferir que la contratación del accionante de autos se tenga por indeterminada, y no cursando a los autos prueba alguna que demuestre lo contrario, toda vez que no quedo expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Ahora bien, es el deber insoslayable que tienen los jurisdicentes en materia de derecho del trabajo de escudriñar y llegar a establecer en su decisión la verdad de los hechos. Así, en numerosas ocasiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en el proceso laboral, los jueces tiene un contacto directo con las partes y con las pruebas incorporadas en las audiencias, por lo cual, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tienen la posibilidad, y más que ello, el ineludible deber de participar activamente en pro de este objetivo y de descubrir la realidad de los hechos por encima de las formas procesales, tal y como lo ordena el principio de veracidad en materia laboral.
Adicionalmente cabe agregar que, en casos como el presente, es indispensable traer a colación el contenido del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, para la obtención de la justicia el juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en otro de sus postulados axiomáticos.
En el nuevo paradigma oral, el juzgador debe ser un liberador de las formalidades no esenciales a favor de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo obliga a ser proactivo en la búsqueda de la realidad de los hechos y consagra que en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están constreñidos a inquirirla por todos los medios a su alcance y a salvaguardar la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, de conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos, por ello es que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez como director del proceso y en su función de administrar justicia, comprobar los alegatos de aquellas.

Así las cosas, tal como se estableció anteriormente, es fundamental dejar sentado que no son hechos controvertidos ni la fecha de ingreso, ni la fecha de egreso del trabajador a la Contraloría del Municipio Arismendi del Estado Barinas, pues más allá de esto, de las actas cursantes en el expediente se evidencia que el 15 de junio de 2005 las partes celebraron un contrato de trabajo a tiempo determinado, pactada por el término de dos (02) meses, es decir, desde el 15 de junio de 2005 hasta el 15 de agosto de 2005; y que posterior a la fecha del vencimiento del contrato las partes continuaron vinculadas laboralmente, hecho que se constata de los recibos de pago, que rielan a los folios 150 al 152 del expediente mismos que dan cuenta de los pagos realizas al trabajador por concepto de viáticos y pasajes en el mes de febrero del año 2006 y la primera y segunda quincena del mes de mayo del año 2006; y de la comunicación dirigida al demandante en fecha 11 de octubre de 2010, cursante a los folios 122 y 123, a través de la cual se le notificó que debía realizar inspecciones de algunas obras de construcción. En este sentido, se infiere que la voluntad de las partes fue la de obligarse un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Y así se declara.

Determinado como se encuentra la controversia en el hecho de saber si el accionante tiene permanencia dentro de la Administración Pública, esta juzgadora trae en referencia lo establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, según el cual el empleado que ingresaba a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa mediante contrato o sin cumplir las formalidades de nombramiento o concurso, pasaba a ser un funcionario público sometido a esta Ley, siempre que estuvieran presentes los elementos siguientes: a) Que se trate del ejercicio de funciones públicas, b) Que dicho ejercicio se hiciera de forma permanente en un cargo dentro de la organización administrativa de un ente de naturaleza pública, c) La forma de otorgar la investidura normalmente es mediante el nombramiento, pero puede ser mediante contrato cuya duración de la idea de una permanencia y no de temporalidad en el ejercicio de las funciones que se confieren, d) Que exista una relación jerárquica de dependencia, por lo que el prestador de servicio no es libre en el desempeño de sus actividades, sino dependiente y subordinado del ente administrativo, e) Que el régimen jurídico de tal prestación de servicios es de naturaleza legal, o en todo caso mixta, legal y contractual, cuando así lo permitan las leyes (Vid. Sentencia Nº 1.701, del 21 de diciembre de 2000).

Si bien con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la doctrina del funcionario de hecho quedó relegada, en virtud de la prohibición expresa de ambos cuerpos normativos, y ya no es posible asimilar un trabajador que ingrese en forma irregular (sin nombramiento o sin concurso de oposición) a un funcionario público de carrera por ser inconstitucional (así lo declaró la Corte en la referida sentencia, apartándose del criterio tradicional, pero dejando a salvo los beneficios económicos derivados de la prestación de servicios), de modo que no puede reconocerse a éstas personas la estabilidad y los derechos derivados de ésta, éste criterio sólo es aplicable a las relaciones contractuales o de cualquier modo irregulares que se hayan iniciado con posterioridad a la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la comentada Sentencia la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, declaró lo siguiente: “…Así mismo, los reconocimientos efectuados por la Administración y por los órganos jurisdiccionales, que acrediten como funcionarios de carrera a aquellos que no hayan cumplido con los requisitos para el ingreso a la carrera y que sean anteriores a la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la presente decisión, serán considerados válidos y por tanto tales funcionarios gozarán de estabilidad y de los mismos beneficios socioeconómicos que los funcionarios que hayan ingresado mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en la Carta Fundamental y la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que tales actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron bajo la aplicación de la derogada Constitución Nacional de 1961, la cual –de conformidad con la interpretación dada por esta Corte y la antigua Corte Suprema de Justicia- permitía tales consecuencia.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha ocasionado un conjunto de cambios en las instituciones y los regímenes que existían. Cambios estos que no pueden ser desconocidos ni inobservados por los distintos entes públicos (de elección popular y empleados públicos). Uno de las grandes innovaciones que han traído el nuevo texto constitucional es la relacionada con el régimen de la función pública. El artículo 146 de la Constitución de la República de Venezuela señala que los servidores públicos son todos aquellos agentes de la Administración o que prestan servicio a la Administración.

Ahora bien, una cosa es que un persona preste servicio a la Administración y otra cosa es el mecanismo utilizado para poder llegar a prestar sus servicios en la Administración Pública, (debido a que puede derivarse sus servicios a través de un ingreso por concurso público o por haberse sometido a una elección popular o al asumir un cargo de libre nombramiento y remoción o puede desempeñarse como trabajador bajo la figura de contratado y/u obrero). El mismo artículo 146 preceptúa el mecanismo que debe ser utilizado por las personas para adquirir la condición de Funcionario de Carrera y se infiere del mencionado artículo que adquieren esta condición por un acto de nombramiento que se produce como resultado de un proceso de selección denominado concurso público, que genera como efecto jurídico para el interesado la estabilidad absoluta al servicio de la Administración Pública y en la función pública. Si una persona no participa en un concurso público, pudiera de todas maneras ser considerado como un servidor público, solamente que no tendría la estabilidad absoluta y se regiría su relación de empleo por las normas del Derecho Laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación con el ingreso a la función pública el autor Jorge Kiriadkidis en la obra “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela” establece lo siguiente: “Así las cosas, constitucionalmente hablando, en principio las relaciones de prestación de servicios personales a la Administración Pública Venezolana deben tenerse por enmarcadas en la carrera administrativa, pero sólo hay “carrera administrativa” si media o se ha producido un concurso, pues existen ciertos casos de prestación de servicios personales a la Administración Pública sometidos a regímenes distintos al de la Carrera Administrativa (aún cuando no por ello dejan de ser Función Pública, como es el caso de los Funcionarios de Elección Popular).

De este modo, y sólo con vista a lo establecido en el articulo 146 constitucional, ante una prestación de servicios personales a la Administración, sin que medie concurso de ingreso de quien presta sus servicios, y a falta de acto de nombramiento, puede entenderse que se está frente a una forma de función pública, pero no en un supuesto sometido a la carrera administrativa. Por su parte la Ley del Estatuto ha repetido la exigencia constitucionalmente establecida en cuanto a la necesidad de un concurso para que se produzca el ingreso a la Carrera Administrativa (y por ello el consecuente ingreso a la Función Pública), agregando una cláusula según la cual, ante la omisión del concurso se entiende como nulo cualquier nombramiento para un cargo de carrera.

Siendo así las cosas es un hecho frecuente que la vía de la contratación de empleados es utilizada por la Administración tanto Nacional, como Estadal o Municipal, para obtener determinados servicios, es decir, aquellos que por la naturaleza de la actividad requerida y por razones presupuestarias son limitados en el tiempo y circunscritos a determinadas tareas que no están definidas en el sistema de clasificación de cargos. En tales supuestos, como lo ha reconocido la jurisprudencia y el derecho positivo (art. 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), aun cuando el contratado ejerza una función pública, no se le puede considerar como un funcionario público por disposición constitucional (art. 146 de la Carta Fundamental) y por tanto, el régimen que se le aplica es el de la Ley Orgánica del Trabajo y nunca el funcionarial.
En virtud de las razones antes expuestas y al comprobarse que el vínculo jurídico que unió a las partes es a tiempo indeterminado, por argumento a contrario, lo sostenido por la demandada para poner fin a la relación laboral, debe tenerse por ilegal e injustificado, por ser contrario a derecho, ya que no logro demostrar que el demandante de autos hubiese incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no constando a los autos prueba alguna que compruebe que el accionante incurrió en cualesquiera de las causales establecidas en la Ley; por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que la relación laboral que unió a las partes se interrumpió en fecha el 08 de Marzo de 2012, tal y como se evidencia de carta de despido marcada con la letra “B” y que cursa al folio 03 del expediente, por despido injustificado, razón por la que es procedente el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del mencionado despido, procediendo en consecuencia el pago de los salarios caídos. Y así se decide.
Por lo tanto este Juzgado ordena la reincorporación del trabajador a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos causados desde la fecha en que se produjo la notificación de la demandada, es decir, desde el 29 de noviembre de 2013 (folio 100), hasta la efectiva reincorporación del trabajador, con base al salario diario de DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 208,33), debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales; cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

DISPOSITIVA

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano EDGAR RAFAEL SELIE, titular de la cédula de identidad número V.-10.566.703, en contra de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación y el pago de los salarios caídos dejados de percibir al ciudadano Edgar Rafael Selie; DESDE LA FECHA DE LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (29 DE NOVIEMBRE DE 2013) HASTA LA FECHA DE LA EFECTIVA REINCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR A SUS LABORES HABITUALES, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, el monto de dicho pago será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencidas, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Arismendi del Estado Barinas de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez conste en autos su notificación, comenzarán a transcurrir los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar contra la misma.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 17 de marzo de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez,

Abg. Ruthbelia Paredes
La Secretaria,

Abg. Nubia Domacase

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abg. Nubia Domacase