REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : EP11-L-2012-000102

ACLARATORIA DE SENTENCIA

Vista la diligencia presentada por el ciudadano EDGAR RAFAEL SELIE, titular de la cédula de identidad número V.-10.566.703., en su condición de parte actora, debidamente asistido por la Abogada NAREZCA ARIAS, inscrita en el inpreabgoado bajo el N° 230.269 en su carácter de apoderado judicial de la parte el día 18 de Marzo de 2015, en el cual solicita que se aclare la sentencia publicada en fecha 17 de Marzo 2015, como se evidencia de la trascripción, la cual es del tenor siguiente:
• Se le aclare la Sentencia por cuanto fue victima de un Despido Injustificado el 08 de Marzo de 2012 y a la fecha que se ordena a través de la Sentencia pagarle sus salarios caídos (29/11/2013) fecha en que fue notificada la entidad de trabajo está dejando que le sean honrados sus salarios caídos de un (01) año y ocho (08) meses, ya que se esta ordenando a través de la sentencia que se haga desde la fecha de la notificación de la demandada de autos.
• Asimismo solicita una Aclaratoria en virtud que no se ordena a través de la sentencia el pago de sus otros derechos laborales que le corresponden por Ley como son: El bono de Alimentación, Utilidades de año 2012 hasta la presente año 2014, como los beneficios que le corresponden por seguridad social, vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas; solicita al Tribunal que se le haga una Aclaratoria ya que según su decir de ahí puede agarrarse la demandada y negarse a pagar dichos conceptos que por Ley y Constitución le corresponden por cuanto son irrenunciables.

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 252:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 13 de julio del año 2000, decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias lo siguiente:

“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir (…)”

De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada y de lo expuesto al inicio del presente auto, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido presentada dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines de decidir lo conducente.
Para decidir este Tribunal observa, en relación al primer particular aducido por la parte; la fecha que se ordena a través de la Sentencia a pagarle sus Salarios Caídos (29/11/2013) fecha en que fue notificada la entidad de trabajo. En cuanto a este punto cabe señalar que la Sentencia Definitiva dictada por este Juzgado dejó establecido lo siguiente: Se cita textualmente:
(…) “Por lo tanto este Juzgado ordena la reincorporación del trabajador a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos causados desde la fecha en que se produjo la notificación de la demandada, es decir, desde el 29 de noviembre de 2013 (folio 100), hasta la efectiva reincorporación del trabajador, con base al salario diario de DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 208,33), debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales; cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.”(…)(fin de la cita).
Ahora bien, la Aclaratoria solicitada debe puntualizar que efectivamente; en cuanto a la motivación para conceder este concepto, la Sentencia in comento estableció: “(…) este Juzgado ordena la reincorporación del trabajador a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos causados desde la fecha en que se produjo la notificación de la demandada, es decir, desde el 29 de noviembre de 2013 (folio 100), hasta la efectiva reincorporación del trabajador; negritas y subrayado del tribunal. Al respecto esta Juzgadora debe dejar establecido que la condenatoria de los salarios caídos y el lapso desde cuando corren; y que quedo establecido en la Sentencia objeto de la presente aclaratoria se aplica en razón de criterio pacifico y reiterado de la Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos o similares y específicamente en las Sentencias de fechas: 19/05/05 caso: Wuilian José Márquez Rodríguez contra la empresa Grupo Blumenpack, C.A.; 15 /11/05 caso: Luis Emilio Graterol Coronel contra la empresa Servicios Mecánicos Los 5P, C.A.; 01/11/07 caso: Reinaldo José González Quintero contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.); entre otras, y en especial atención a la sentencia de fecha 03/08/09, Caso: Adolfredo José Ríos Leonett contra la sociedad mercantil Construcciones Calicanto C.A., la cual reza lo siguiente:

(…) quiere dejar claro esta Sala, que los salarios caidos en los procedimientos de estabilidad laboral, se producen desde la fecha de la citación de la demandada, hoy notificación, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche, tal como fuera asentado en la doctrina de esta Sala según sentencia Nº 742 de fecha 28 de octubre de 2003 (Caso J.A. Barrientos contra Cebra S.A.). (…)

Ahora bien, concatenando la tendencia jurisprudencial expuesta y en aplicación al caso sub iudice concluye este Juzgado que efectivamente, el computo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado, hoy notificación, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. Y así se declara.

En relación a la Aclaratoria que se solicita en virtud que no se ordena a través de la sentencia el pago de sus otros derechos laborales que le corresponden por Ley como son: El bono de Alimentación, Utilidades de año 2012 hasta la presente año 2014, como los beneficios que le corresponden por seguridad social, vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas; debe dejar establecido quien aquí juzga que dicho punto no puede ser objeto de Aclaratoria ya que según, lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con criterio jurisprudencial reiterado; el objeto de la Aclaratoria de Sentencia es aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, no puede ser utilizada para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. Ahora bien debe dejar establecido esta Juzgadora a manera didáctica que en los juicios especiales de Estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales, lo que se pretende es que se garantice el Derecho al Trabajo y/o empleo; y se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordenará sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos, siendo exigibles a partir de dicha declaratoria. Así se establece.-

Queda en estos términos resuelto por este despacho, la solicitud de aclaratoria presentada por la parte actora.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, deja aclarada la decisión publicada en fecha 17 de marzo de 2015, en el juicio por SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por el ciudadano EDGAR RAFAEL SELIE, titular de la cédula de identidad número V.-10.566.703, en contra de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo, publicado en el expediente Nº EP11-L-2012-000102, en fecha 17 de Marzo de 2015.
Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente. En Barinas, a los veinticuatro (24) días del Mes de Marzo de dos mil quince (2015). Año 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Juez;
La Secretaria;
Abg. Ruthbelia Paredes
Abg. Yoleinis Vera

En esta misma fecha, se publico la presente decisión; conste.-

La Secretaria;

Abog. Yoleinis Vera