REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : EP11-L-2014-000046
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE BRICEÑO GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.558.134
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OMAR ENRIQUE REVEROL y ISABEL TERESA BRITO ARREVILLA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 90.451 y 155.528, todo en su orden
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. ., inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 67, Tomo 575-A, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2.001, siendo representada por el ciudadano TIEYING HUI, titular de la cédula de identidad N° E-83.966.001 en su condición de Director y Gerente General.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ BOSCAN Y YEXI ELENA TAPIA, inscritos en el IPSA bajo los nros. 129.301 y 123.693
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicio el presente procedimiento, en fecha 06 de Marzo de 2014, por demanda interpuesta por el abogado OMAR ENRIQUE REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de Identidad Nº V.- 14.433.691, e inscritos en el I.P.S.A con el número: 90.451, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ VICENTE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nos V.- 10.558.134;
En fecha 10 de Marzo de 2014 fue admitido el libelo ordenándose la notificación de la empresa demandada de autos CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A en la persona del Representante Legal ciudadano TIEYING HUI, titular de la cédula de identidad N° E-83.966.001 en su condición de Director y Gerente General.-
Estando notificadas todas las partes, en fecha 03 de Abril de 2014, se da inicio a la audiencia preliminar con sus sucesivas prolongaciones.
En fecha 11 de Febrero de 2015, se da por concluida la Audiencia Preliminar por cuanto las posiciones de las partes son totalmente opuestas y se ordeno agregar las pruebas y remitir a los Juzgados de juicio.
En fecha 26 de Febrero de 2015, se le da por recibido al presente expediente proveniente de la distribución realizada por la Unidad de Recepción de Documentos.
Ahora bien, en fecha tres (03) de Marzo del año en curso, se presento escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación Laboral suscrita por el abogado : OMAR REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de Identidad Nº V.- 14.433.691, e inscritos en el I.P.S.A con el número: 90.451, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ VICENTE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nos V.- 10.558.134; demandante de autos por una parte; y por la otra el Abogado ALBERTO JOSÉ BOSCÁN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.679.643, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.301 actuando como como Apoderado Judicial de la parte demandada; “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
Siendo la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento sobre el escrito presentado los cuales han denominado TRANSACCIÓN JUDICIAL, este Tribunal advierte; si bien es cierto que de la narrativa de los fundamentos de hecho y de derecho vertidos en dichos escritos; se desprende la voluntad de las partes según refieren de llegar a un acuerdo el cual han denominado transacción; por lo cual quien aquí decide considera oportuno y necesario establecer el significado, requisito y alcance de un modo de autocomposición procesal como lo es la Transacción en materia Laboral; y cuya fundamentación legal la encontramos en el articulo 19º de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores la cual establece lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras .Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado.
Los funcionarios del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
De igual modo el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo establece: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia no será estimada como Transacción la simple relación de derecho (…)
Así mismo el Articulo 11 del Reglamento: Parágrafo Primero preceptúa: Cuando la Transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del articulo anterior (…) (Subrayado y negrillas del Tribunal.)
Vistos los argumentos antes esbozados y analizando el contenido de los artículos antes transcritos se desprende a todas luces la obligación que tiene del Juez Laboral de verificar que dichos requisitos se cumplan, que sean verificables y que los mismos deben ser concurrentes, es decir, que estén todos presentes, porque de lo contrario vicia su validez, y al revisar el escrito presentado se pudo determinar que en la misma; específicamente en las CLÁUSULAS: TERCERA y CUARTA, se hace mención:
(…) Con el fin de dar por terminados los planteamientos del ex trabajador y de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación de trabajo que existió entre el ex trabajador y la empresa, (…) durante el tiempo de servicio efectivamente prestado, las partes, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades, procediendo libres de constreñimiento alguno, y haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que reclama el ex trabajador, la siguiente cantidad: (…), la suma de CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.140.500,00), por todos y cada uno de los conceptos reclamados en la cláusula primera del presente escrito, los cuales serán cancelados dentro de los SIETE (07) días hábiles siguientes a la firma de la presente transacción (…) compensan y transigen en forma amplia, definitiva y total, todas y cada una de las diferencias que existan o pudieran existir entre las partes, incluyendo … todos y cada uno de los beneficios que puedan ser aplicables … diferencias ene el calculo de las indemnizaciones de antigüedad, diferencias por tiempo extraordinario, días feriados, días feriado trabajados, días de descanso legales o contractuales, trabajados y no trabajados, y días de descanso compensatorio, recargo por horas extras, o trabajo extraordinario, recargo por trabajo nocturno y tiempo de viaje y así como su impacto en el calculo de sus utilidades, prestaciones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; asi como cualquier otro salario o indemnización y cualquier otra indemnización por daños materiales y/o morales, o derecho resultante de cualquier incapacidad proveniente de cualquier otra enfermedad o accidente que el ex trabajador haya o pueda haber padecido con ocasión a la relación de trabajo. Igualmente estas indemnizaciones compensan cualquier otro pago, derecho, conceptos, indemnizaciones, prestaciones y salarios que le correspondan o puedan corresponder al ex trabajador por cualquier aspecto relacionado con su contrato de trabajo o con su terminación (…)
CUARTA: El ex trabajador conviene y reconoce que el pago acordado por las partes señalado en la cláusula anterior de este documento donde quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo y/o relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con la empresa y/o con cualquiera de las empresas, y/o su terminación, pudieran corresponderle por cualquier concepto. El ex trabajador asi mismo conviene y reconoce que en virtud de las cantidades transaccionalmente convenidas en el presente documento, nada mas le corresponde reclamar contra la empresa, (…), razón por la cual el ex trabajador confiere un finiquito total y absoluto a la empresa (…), por todos y cada uno de los derechos señalados en esta transacción, y por los otros derechos y acciones que el ex trabajador tenga o pudiera tener contra la empresa (…) ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, o de cualquier otra naturaleza, sin tener derechos o reclamos adicionales que ejercer contra la empresa (…) por cualquiera de los conceptos reclamados y/o por cualquier otro concepto no mencionado en la presente transacción (…)
En el mismo orden de ideas, y en concordancia con lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora, al revisar los requisitos de la transacción observa lo siguiente:
Es de indicar que, el artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, anteriormente el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), expresa clara y sencillamente que cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, vale decir, Inspector del Trabajo o Juez laboral, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Dicho lo anterior y visto el objeto de la transacción, corresponde a esta Juzgadora, entrar de seguida a analizar la naturaleza, así como la validez y eficacia de la referida transacción, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano.
Al respecto, debe iniciarse este examen atendiendo a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como principio, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en su artículo 89 numeral 2°, empero permite la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
En este orden de ideas conviene precisar que la transacción tiene una doble naturaleza: a) La transacción es un contrato, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes; y, b) La transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que fundamentalmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Además, la transacción produce efectos que no sólo se concretan respecto al proceso en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones. Esto es lo que la doctrina ha denominado los efectos materiales y los procesales de la transacción.
Aquí conviene aclarar que la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero en cambio no es inimpugnable (cosa juzgada formal), ya que si bien no se encuentra sujeta al recurso ordinario de apelación, puede ser atacada mediante la nulidad por las causas específicas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general; c) Es un título ejecutivo, si tiene un contenido capaz de ejecución. Ello se colige del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil cuando dispone: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia (…)”. (Cfr. Rengel-Romberg, Arístides. (1991). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. (Tomo II). Caracas: Editorial Ex Libris, pp. 155 y ss).
Los efectos procesales a los cuales se ha hecho referencia surten sus efectos a partir del acto de homologación. Ello lo corrobora lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem al expresar: “(…) Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, como ha indicado la doctrina “La homologación no es más que un requisito de eficacia de la transacción; requisito extrínseco, nuevo, que no cambia la índole negocial de la transacción, si sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularla, por lo cual, aún homologada, la transacción es susceptible de impugnación por lo motivos previsto en el Código Civil” (Ibídem, p. 317).
Ahora bien, en materia laboral, este contrato tiene especiales características y requisitos para su validez y existencia, determinados por el carácter tuitivo de las normas laborales a favor del trabajador, las cuales en su mayoría son de orden público absoluto. Ello significa, que el principio de la libertad de las partes en la manifestación de su voluntad en el momento de contratar, se ve limitada por normas heterónomas- normas legales- que garantizan una base mínima de derechos, que no puede ser relajada por los particulares.
Por ello la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, consagró el principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, hoy incluso de rango constitucional (artículo 89 numeral 2). Este principio tiene como bien lo conceptualiza la sentencia de la Sala Constitucional N° 442, de fecha 23-05-2000, caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19-001-1998, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando), “(…) un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado (…) a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimun inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales”
No obstante la previsión constitucional, la Sala Constitucional aclaró que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 constitucional corresponde a la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición, entre las cuales se destaca la transacción.
De lo anteriormente transcrito, y aplicándolo en el caso de marras observa esta Juzgadora que en fecha 03 de Marzo de 2014, fue presentada una transacción celebrada entre las partes contendientes en el presente asunto, la cual riela de los folios 29 al 37, de la segunda pieza de la presente causa, por lo que quien aquí decide debe determinar si los términos en que fueron acordados los contenidos esenciales, las negociaciones y concesiones reciprocas entre las partes están ajustados a la ley, en base a lo que se encuentra comprendido en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.
En este mismo orden de ideas, en relación con los derechos que de seguida se transcriben se debe dejar establecido que a estos no alcanza la cosa juzgada, ya que los mismos no están siendo discutidos, ni han formado parte de la controversia; siendo estos:
(…)prestaciones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; así como cualquier otro salario o indemnización y cualquier otra indemnización por daños materiales y/o morales, o derecho resultante de cualquier incapacidad proveniente de cualquier otra enfermedad o accidente que el ex trabajador haya o pueda haber padecido con ocasión a la relación de trabajo. Igualmente estas indemnizaciones compensan cualquier otro pago, derecho, conceptos, indemnizaciones, prestaciones y salarios que le correspondan o puedan corresponder al ex trabajador por cualquier aspecto relacionado con su contrato de trabajo o con su terminación (…).; y/o por cualquier otro concepto no mencionado en la presente transacción (…)
Los planteamientos antes transcritos y que forman parte del acuerdo planteado son argumentaciones ajenas al libelo de la demanda, por lo tanto mal puede el Apoderado del demandante excederse y sin la comparecencia personal del demandante efectuar acuerdo y disponer sobre conceptos que no han formado la reclamación, ya que la transacción debe versar sobre derechos discutidos y sobre el cual se ha enervado la acción, y en el libelo de la demanda presentado no se observa que exista alguna reclamación por Accidente Laboral, Enfermedad profesional, hecho Ilícito, o daño moral, en fin; ya que al haberlos leídos y analizados se evidencia que en la misma se han introducido conceptos que no versan sobre derechos litigiosos o discutidos en el libelo de la demanda.
Así se observa, y considera esta sentenciadora que tal como se estableció ut supra y luego de la revisión exhaustiva del escrito presentado, se evidencia que ambas partes estableciendo una relación laboral que llegó a su final, reconocida y negociado su pago de beneficios laborales, por medio de reciprocas concesiones, con estricto apego a la normativa laboral vigente, esto es, conforme lo prevé el artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores: acuerdo de voluntades documentado, con una relación circunstanciada de los hechos y del derecho en ella comprendido, por lo que en conclusión de este Juzgado, el referido escrito cumple con los extremos legales de la transacción para proceder a su homologación, exceptuando los derechos litigiosos no discutidos en el libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que la Transacción suscrita entre las partes es valida, así como eficaz, al cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, esto es artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, y la misma tiene suficientemente acreditada, la voluntad inequívoca de las partes en autocomponer la presente litis.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial. Por último, se ordena remitir el presente expediente, a los fines de su cierre informático definitivo por ante el juez de Sustanciación, Mediación y ejecución correspondiente una vez que conste en autos la entrega de la cantidad acordada. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado d Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204 de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez
Abg. Ruthbelia Paredes La Secretaria
Abog. Yoleinis Vera
En la misma fecha, se publicó la presente decisión y se ordenó el correspondiente registro del mismo; conste.-
La Secretaria
Abog. Yoleinis Vera
RP/yv.-
|