REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once de marzo de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: EP11-L-2014-000161

PARTE DEMANDANTE: PREMEZCLADO BARINAS C.A., (PREMECA), Inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 29 de marzo de 1979, bajo el Nro. 57, folios Vto.172 al 178; Tomo II, adicional del libro de Registro de Comercio llevado por ese despacho.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.77.432.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PREMEZCLADO BARINAS C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ELIBANIO UZCATEGUI inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.90.610.

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO.






DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio José Torres antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Premezclado Barinas C.A., igualmente identificada, en fecha 15 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo admitida la demanda por auto de fecha 20 de octubre de 2014, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio distribuida la misma entre los juzgados de juicio correspondiendole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a su publicación del texto integró en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Señala que en fecha 23 de septiembre de 2012 un grupo conformado por veintiún trabajadores de la empresa PREMEZCLADOS BARINAS C.A., presentaron ante la Inspectoría del Estado Barinas solicitud de inscripción la Organización Sindical de empresa denominada SINDICATO BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PREMEZCLADO BARINAS C.A., que el 01 de noviembre de 2012 la Inspectoría autorizó su inscripción quedando registrado en el Tomo IV, folio 120, bajo la boleta No.781 del libro de Registro de Organizaciones Sindicales llevados por esa Inspectoría, que a dicha solicitud de inscripción lo acompañó la lista de los Trabajadores fundadores de la Organización Sindical, que para la fecha de su inscripción contaba con veintiún trabajadores, que posteriormente el 01 de marzo de 2013 seis trabajadores mas se afiliaron a la iniciativa de la inscripción de la Organización Sindical, contando la para esa fecha con un numero de veintinueve afiliados, que de esos veintinueve miembros del sindicato un total de quince trabajadores afiliados quedaron excluidos de esa organización sindical por diversos motivos, que de manera voluntaria se retiraron de la empresa recibiendo el pago de sus respectivas prestaciones sociales, que por tal razón en la actualidad el Sindicato por virtud de las mencionadas renuncias voluntarias y transacciones administrativas por parte de los trabajadores a los que ha hecho referencia cuenta actualmente con una membresía de apenas catorce afiliados, que como consecuencia de estos hechos el sindicato se encuentra en fase de disolución y consecuente liquidación toda vez que carece del número de miembros suficientes para existir como organización sindical conforme a lo establecido en el articulo 376 y 426 numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que la circunstancia de tener una membresía menor a la que exige la Ley para la constitución de un sindicato hace que la organización sindical entre en una etapa de disolución, que el sindicato normalmente realiza actuaciones como si en realidad tuviese el numero suficiente de miembros para funcionar, que a su representada no le queda otro camino que solicitar la disolución judicial a través de la presente acción al amparo de lo establecido en el articulo 427 eiusdem, en virtud de que el sindicato sin tener la membresía suficiente para existir, convocan a reuniones de trabajadores en horas laborales, presentan solicitudes ante el Ministerio del Trabajo pretendiendo se discuta un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, y en fin, realizan actividades sindicales reservadas exclusivamente a las organizaciones que cuentan con una membresía minima de veinte trabajadores aunado a que sus directivos normalmente emiten opiniones a los trabajadores sobre temas laborales absolutamente divorciadas de la Ley, pero que crean faltas y comprensibles expectativas en los trabajadores receptores de buena fe, ocasionando tensión en las relaciones de trabajo.

Finalmente señala que el literal “a” del artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo atribuye la condición de interesado en la interposición de la acción de disolución de sindicato, por lo que demanda en base a las normas del articulo 426 y 376 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente la Disolución del Sindicato Bolivariano y Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de las empresas PREMEZCLADO BARINAS C.A., para que el tribunal competente pronuncie sentencia declarando la extinción de la personalidad jurídica de la referida organización sindical.
Por ultimo solicita que la demanda se admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada como punto previo rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la disolución del Sindicato Bolivariano y Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Premezclados Barinas C.A., tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto la misma no llena los requisitos exigidos en el articulo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que es la normativa especial que rige en los casos en que se pretenda la liquidación de una Organización Sindical en virtud de que fundamenta su solicitud en que la organización sindical solo cuenta con catorce miembros cuestión que además de ser total y absolutamente falsa de toda falsedad violenta la normativa especial que rige la materia, señala que los representantes de la empresa han mantenido un acoso permanente en contra de los trabajadores y trabajadoras que han pretendido afiliarse a la organización sindical, logrando la empresa a través del acoso laboral y el amedrentamiento en contra de los trabajadores que renuncien algunos afiliados a la organización, que la solicitud de disolución es totalmente ilegal, afirma que el articulo 67 de los estatutos de la organización sindical establece como requisito para que se produzca la disolución del sindicato que el numero de afiliados sea menor a diez miembros, que dicha solicitud debe ser declarada sin lugar ya que no cumple con los requisitos estatutarios, de conformidad con la ley para que se materialice la disolución y así solicita que se a declarado, que actualmente se esta discutiendo un proyecto de Convención Colectiva el cual beneficiará a todos los trabajadores y trabajadoras de la empresa accionante, aun y cuando no pertenezcan a la Organización sindical, que la empresa en un rechazo total a los derechos de los trabajadores en materializar su proyecto de Convención Colectiva pretende ahora la disolución del sindicato para de esa manera poner fin a la discusión del proyecto de convención colectiva, que por cuanto la solicitud de disolución no se ajusta a lo establecido en el articulo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa especial que rige en el presente caso solicita se declare Sin Lugar la demanda.


DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA

Conforme con el Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la distribución de la carga probatoria, en el presente caso, de acuerdo a la contestación de la demanda le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar que efectivamente los trabajadores mencionados ya no pertenecen a la empresa y en consecuencia a la organización sindical, de la misma manera le corresponde a la parte demandante demostrar que la organización sindical se encuentra inmersa en las causales de disolución de sindicatos.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
1.-) Inserto en los folios del 15 al 18 de la segunda pieza del expediente marcados A, A1, A2 y A3, recibos de pago de liquidación, planilla de desincorporación y recibo de pago de fideicomiso del ciudadano Yilber Alexander Romero que al no ser atacado ni desvirtuado por prueba en contrario se le otorga valor probatorio y de los mismos se desprende que la empresa le canceló la liquidación, el fideicomiso y lo desincorporo de la institución. Así se decide.
2.-) Inserto en los folios del 19 al 21 de la segunda pieza del expediente marcados B, B1, B2, carta de renuncia, recibo de pago de liquidación, y reporte de examen post empleo del ciudadano Alexis Peña que al no ser atacado ni desvirtuado por prueba en contrario se le otorga valor probatorio y de los mismos se evidencia que el ciudadano antes mencionado renuncio a la empresa, que la empresa le canceló la liquidación, y le efectuó el examen post empleo. Así se decide.
3.-) Inserto en los folios del 22 al 24 de la segunda pieza del expediente marcados C, C1, C2, carta de renuncia, recibo de pago de liquidación, y planilla de desincorporación de la empresa del ciudadano Ortega Ramón que al no ser atacado ni desvirtuado por prueba en contrario se le otorga valor probatorio y de los mismos se destaca que el ciudadano antes mencionado renuncio a la empresa, que la empresa le canceló la liquidación, y lo desincorporo del fideicomiso. Así se decide.
4.-) Inserto en los folios 25 y 26 de la segunda pieza del expediente marcados D, D1 transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 26 de julio de 2013 suscrita por el ciudadano Jhonny Molina y el apoderado judicial de la empresa demandante de autos, y recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Jhonny Molina antes mencionado que al no ser atacado ni desvirtuado por prueba en contrario se le otorga valor probatorio y de los mismos se puede constatar que la empresa le canceló las prestaciones sociales a través de una transacción celebrada en sede administrativa. Así se decide.
5.-) Inserto en los folios 27 al 30 de la segunda pieza del expediente marcados E, E1, E2, y E3 carta de renuncia, recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, planilla de desincorporación de la empresa y reporte de examen post empleo del ciudadano Oscar González que al no ser atacado ni desvirtuado por prueba en contrario se le otorga valor probatorio y de los mismos se desprende que el ciudadano antes mencionado renuncio a la empresa, que la empresa le canceló la liquidación, lo desincorporo del fideicomiso y le efectúo el examen post empleo. Así se decide.
6.-) Inserto en los folios 31 al 33 de la segunda pieza del expediente marcados F, F1, y F2 carta de renuncia, recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales y reporte de examen post empleo del ciudadano Iván Herrera que al no ser atacado ni desvirtuado por prueba en contrario se le otorga valor probatorio y de los mismos se destaca que el ciudadano antes mencionado renuncio a la empresa, que la empresa le canceló la liquidación, y le efectúo el examen el examen post empleo. Así se decide.
7.-) Inserto en los folios 34 al 36 de la segunda pieza del expediente marcados G, G1, y G2 carta de renuncia, recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales y reporte de examen post empleo del ciudadano Víctor Salas que al no ser atacado ni desvirtuado por prueba en contrario se le otorga valor probatorio y de los mismos se puede evidenciar que el ciudadano antes mencionado renuncio a la empresa, que la empresa le canceló la liquidación, y le efectúo el examen el examen post empleo. Así se decide.
8.-) Inserto en los folios 37 y 38 de la segunda pieza del expediente marcados H y H1 carta de renuncia y recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Calderón José que al no ser atacado ni desvirtuado por prueba en contrario se le otorga valor probatorio y de los mismos se observa que el ciudadano antes mencionado renuncio a la empresa y que la empresa le canceló la liquidación de las prestaciones sociales. Así se decide.
9.-) Inserto en los folios del 39 al 41 de la segunda pieza del expediente marcados I, I1, I transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 08 de julio de 2013 suscrita por el ciudadano Manolo Contreras y el apoderado judicial de la empresa demandante de autos, y recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Manolo Contreras antes mencionado que al no ser atacado ni desvirtuado por prueba en contrario se le otorga valor probatorio y de los mismos se desprende que la empresa le canceló las prestaciones sociales a través de una transacción celebrada en sede administrativa. Así se decide.
10.-) Inserto en los folios 42 y 43 de la segunda pieza del expediente marcados J y J1 carta de renuncia y recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Arnoldo Gómez que al no ser atacado ni desvirtuado por prueba en contrario se le otorga valor probatorio y de los mismos se destaca que el ciudadano antes mencionado renuncio a la empresa y que la empresa le canceló la liquidación de las prestaciones sociales. Así se decide.
11.-) Inserto en los folios 44 y 45 de la segunda pieza del expediente marcados K y K1 carta de renuncia y recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Sulbaran Naudy que al no ser atacado ni desvirtuado por prueba en contrario se le otorga valor probatorio y de los mismos se desprende que el ciudadano antes mencionado renuncio a la empresa y que la empresa le canceló la liquidación de las prestaciones sociales. Así se decide.
12.-) Inserto en los folios 46 y 47 de la segunda pieza del expediente marcados L y L1 carta de renuncia y recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Bolaño Luis que al no ser atacado ni desvirtuado por prueba en contrario se le otorga valor probatorio y de los mismos se evidencia que el ciudadano antes mencionado renuncio a la empresa y que la empresa le canceló la liquidación de las prestaciones sociales. Así se decide.
13.-) Inserto en los folios 48 y 49 de la segunda pieza del expediente marcados M y M1 carta de renuncia y recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Pacheco Degnis que al no ser atacado ni desvirtuado por prueba en contrario se le otorga valor probatorio y de los mismos se percibe que el ciudadano antes mencionado renuncio a la empresa y que la empresa le canceló la liquidación de las prestaciones sociales. Así se decide.
14.-) Inserto en los folios 50 y 51 de la segunda pieza del expediente marcados N y N1 carta de renuncia y recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Calderón Fernando que al no ser atacado ni desvirtuado por prueba en contrario se le otorga valor probatorio y de los mismos se aprecia que el ciudadano antes mencionado renuncio a la empresa y que la empresa le canceló la liquidación de las prestaciones sociales. Así se decide.
15.-) Inserto en los folios 52 y 53 de la segunda pieza del expediente marcados Ñ y Ñ1 carta de renuncia y recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Pérez José que al no ser atacado ni desvirtuado por prueba en contrario se le otorga valor probatorio y de los mismos se distingue que el ciudadano antes mencionado renuncio a la empresa y que la empresa le canceló la liquidación de las prestaciones sociales. Así se decide.

Prueba de informes
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de informes a la Oficina Nacional de Organizaciones Sindicales, la cual fue admitida por auto de fecha 5 de diciembre de 2014, librado como fue el respectivo oficio se recibió respuesta en fecha 29 de enero de 2015 y corre inserto en los folios del 116 al 215 de la segunda pieza del presente expediente al que se le otorga pleno valor probatorio y del mismo se desprende copia certificada del expediente Nro-004-2012-02-00012 perteneciente a la Organización sindical denominada: SINDICATO BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADRAS DE LA EMPRESA PREMEZCLADOS BARINAS, del cual se observa, todo el procedimiento de inscripción del sindicato antes mencionado, pero de igual manera muy especialmente las nominas de los afiliados al sindicato que rielan en los folios 168 y 169 donde se expresa que el numero de afiliados es de 29 miembros, así como de los autos de registro de nomina que corren insertos en los folios 166 y 213 del que se desprende que el numero de afiliados era de 21 miembros y que en fecha 07 de octubre de 2013 10 trabajadores solicitaron su afiliación por lo que se incrementó el numero de afiliados a 31 miembros, así mismo se estima la orden de registro de la nomina de afiliados y afiliadas a la Organización Sindical por parte de la directora de la oficina nacional de organizaciones sindicales. Así se decide.

Pruebas del demandado
1.-) Inserto en los folios del 55 al 58 marcado “A” copia simple de acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 07 de mayo de 2014 que no fue atacada ni desvirtuada por algún medio pero que su contenido no aporta nada a la solución de la presente controversia en consecuencia se desecha la misma y así se decide.
2.-) Insertos en los folios del 59 al 62 marcado “B” y del 63 al 100 marcado “C” copia de parte del expediente administrativo Nro-004-2012-02-00012 perteneciente a la Organización sindical denominada: SINDICATO BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADRAS DE LA EMPRESA PREMEZCLADOS BARINAS, que ya fue valorado en el punto único de la prueba de informes por lo que se hace inoficioso volver a valorarlo y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se demanda la disolución del Sindicato Bolivariano y Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Premezclado Barinas alegando la empresa demandante de autos que el 23 de septiembre de 2012 un grupo de 21 trabajadores presentaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas solicitud de inscripción de la Organización sindical, la cual fue autorizada por la Inspectoría del Trabajo, que posteriormente se afiliaron al sindicato nuevos trabajadores quedando un total de 29 trabajadores afiliados, que de los 29 miembros afiliados un total de 15 trabajadores se retiraron de la empresa recibiendo el pago de las prestaciones sociales, que en la actualidad el Sindicato cuenta con apenas 14 miembros afiliados, lo cual es inferior a los señalados por la ley para tal fin, que el Sindicato antes mencionado se encuentra en fase de disolución y consecuente liquidación toda vez que carece del numero de miembros suficientes para existir de conformidad con lo establecido en el articulo 376 y 426 numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por su parte la organización sindical demandada rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la solicitud de disolución de sindicato tanto en los hechos como en el derecho, alegando que es absolutamente falso que la organización sindical solo cuenta con 14 miembros, alega de la misma manera que para que el sindicato sea disuelto es requisito indispensable que el numero de afiliado sea menor a 10 miembros conforme a lo establecido en el articulo 67 de los estatutos del Sindicato y que la empresa demandante en su solicitud señala que el sindicato cuenta con 14 afiliados es decir un numero mayor al señalado en los estatutos de la organización sindical para que sea disuelto, finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar. En este punto le corresponde a la parte demandante demostrar que la organización sindical se encuentra inmersa en las causales de disolución de sindicatos, es decir, que cuenta con un número de afiliados que resulta inferior al numero preceptuado en la ley que rige al efecto.

Siendo ello así, tomando en cuenta que en el presente asunto estamos en presencia de un sindicato de empresa, esta juzgadora considera menester, citar los artículos 371 y 376 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:
Artículo 371. Los sindicatos de trabajadores y trabajadoras pueden ser de entidad de trabajo, profesionales, de industria o sectoriales:
a) Son sindicatos de empresa los integrados por trabajadores y trabajadoras de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma entidad de trabajo, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones.
Artículo 376. Veinte o más trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores y trabajadoras agrícolas.

En virtud a lo expuesto, se entiende que los sindicatos específicamente de empresa o de entidad de trabajo, son aquellos sindicatos integrados por trabajadores y trabajadoras de una misma entidad de trabajo y que requieren de un mínimo de 20 personas para su constitución.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 95 el principio de la Libertad Sindical, infiriendo que las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa; cuyo enunciado se encuentra contenido en el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo; por lo tanto, tal como lo establece el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando existan razones suficientes, los interesados y las interesadas en la disolución de una organización sindical podrán solicitarlo por ante el Juez de Primera Instancia Laboral de la jurisdicción.

Por ende, se hace necesario, traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, en el cual señaló lo siguiente:
“Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical”.

Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla los supuestos de hecho que deben ocurrir para que se disuelva una organización sindical, a tales efectos el artículo 426 de la mencionada ley establece:
“Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:
1. Las consagradas en los estatutos.
2. El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
3. La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical.
4. El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.
5. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.
6. En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo.
7. Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años.”

Ahora bien, determinado lo anterior y al analizar el caso de marras, observa quien decide, que de la revisión efectuada al cúmulo probatorio se desprende, de la documental que riela en los folios 168 y 169 de la segunda pieza del presente expediente, la nomina actual de afiliados consignada ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales en la cual se evidencia que el total de afiliados a la organización sindical in comento es de 29 trabajadores, en este mismo orden se evidencia de la documental que riela en el folio 166 de la segunda pieza del presente expediente auto suscrito por la Directora de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales mediante el cual deja constancia que el numero de miembros afiliados a la organización Sindical era de 21 miembros y que en fecha 07 de octubre de 2013 10 trabajadores solicitaron su afiliación por lo que se incrementó el numero de afiliados a 31 miembros pertenecientes a la organización sindical denominada Sindicato Bolivariano y Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Empresa Premezclados Barinas, de la misma manera se desprende de la documental que riela en el folio 213 de la segunda pieza del presente expediente constante de auto dictado por la directora de nacional de Organizaciones Sindicales mediante el cual se ordena el registro de la nomina de afiliados y afiliadas a la Organización Sindical, ahora bien, aunado a esto, revisados todos y cada uno de los trabajadores que manifestó la parte demandante que fueron excluidos por renuncia y que los mismos recibieron el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad a las pruebas que rielan del folio 15 al 53 de la segunda pieza, se pudo observar que solo 6 de los trabajadores mencionados es decir, Peña Alexis, Ortega Ramón, González Oscar, Herrera Iván, Salas Víctor, y Pérez José, aparecen en el listado consignado ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales nomina de los afiliados, en atención a ello, queda evidenciado que la demandante de autos solo logro demostrar la exclusión de la organización sindical in comento, de 6 trabajadores, ello, equiparado al numero de 31 miembros inicialmente existentes, reduce el numero a 25 miembros, en consecuencia, es palpable que la organización sindical cumple con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo relativo al mínimo legal de 20 miembros requeridos para su funcionamiento, por lo que en consecuencia la demanda no prosperar y así se decide.



DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda incoada por PREMEZCLADO BARINAS C.A., (PREMECA), anteriormente identificada en autos, contra el SINDICATO BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PREMEZCLADO BARINAS C.A.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los once (11) días del mes de marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Enaydy Cordero La Secretaria

Abg. María Hidalgo.
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las nueve de la mañana (08:55 a.m.) CONSTE.-
La Secretaria.
Abg. María Hidalgo