REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2012-000384

PARTE DEMANDANTE: JOSE ARNOLDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v- 11.372.281, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 37.074.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Barinas, bajo el Nº 8, Tomo 18-A, de fecha 29 de octubre de 1996.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: JORGE RODRIGUEZ ABAD, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el numero 29.971.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

DETERMINACION DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ARNOLDO LOPEZ, antes identificado, debidamente representado por la abogado JESUS ALEXANDER USECHE, igualmente identificado, en fecha 9 de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 13 de noviembre de 2012, dándose inicio a la audiencia preliminar, en virtud de que no fue posible la mediación, se remitió la causa a juicio, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, celebrada la audiencia oral y pública, evacuadas las pruebas y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oportunamente, estando dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la mencionada Ley procede a la publicación de la misma en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala que ingreso a trabajar como Asistente de operador de VACUM, para la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS C.A, en fecha 16 de julio de 2007, fecha en la cual sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba en la estación de flujo “Sinco D”, Taladro PDV-37 Y se disponía a asistir al operador del VACUM, manipulando la manguera de descargue de desechos líquidos, y de pronto al abrir la válvula y encender la bomba que mediante presión extrae el crudo, la manguera se zafó, puesto que no contaba con un mecanismo de seguridad para fijarla al punto de descargue, y comenzó a balancearse sin control, cubriéndole totalmente de petróleo, el cual estaba a una temperatura de más de 200 C°, provocándole quemaduras en el 85% de su cuerpo, de segundo y tercer grado, en la cara, tronco y extremidades, y además laringitis y traqueítis actínica, otitis interna derecha, con pérdida de la audición ipsilateral, que amerito la permanencia de cuidados intensivos por treinta y siete días, requiriendo múltiples limpiezas quirúrgicas con auto injerto, evidenciando el examen físico lesiones hipo crómicas e hipercrómicas, en tronco y extremidades; cicatriz queloidea en brazo derecho y región hipogástrica, perdida de la audición en oído derecho.
Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral con sede en la ciudad de Barinas, realizó la investigación, emitiendo la certificación en fecha 25 de mayo de 2012, certificando accidente de trabajo que le origino discapacidad parcial permanente. la Enfermedad Ocupacional la cual califica la materialización de una Discapacidad Parcial y Permanente, por lo que demanda las siguientes indemnizaciones:
Indemnización por Responsabilidad Objetiva Art.573 L.O.T. La cantidad en Bolívares de: 89.835,99
Indemnización por Daño moral. Art. 1196 C.C. La cantidad en Bolívares de: 150.000
Indemnización por violación a las normas de seguridad y prevención Art. 130 LOPCYMAT. La cantidad en Bolívares de: 234.410,50
Indemnización por secuela o deformación permanente. Art. Art 130, tercer aparte y 70 LOPCYMAT. La cantidad en Bolívares de: 236.410,50
Que todos los conceptos demandados resultan la cantidad de Bs.712.656,99, Estimando la demanda por la cantidad de SETECIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.712.656,99) y solicita sea declarada con lugar la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada lo hace en los términos siguientes:
Alega como punto precio la falta de cualidad de interés, toda vez que el lugar donde se verifico el accidente con instalaciones petroleras propiedad de la empresa PDVSA.
Por su parte niega, rechaza y contradice, que el ciudadano José López laborara a tiempo indeterminado. ,
Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano José López realizara una jornada de trabajo de lunes a viernes en diferentes horarios, toda vez que el accidente ocurrió el primer día de trabajo.
Niega, rechaza y contradice, que exista ausencia de investigación interna por parte de la empresa y que incumpliere con lo establecido en la lopcymat.
Niega, rechaza y contradice, que exista responsabilidad objetiva de conformidad al art 1193 del C.C y concordante al 560 de la LOPCYMAT.
Niega, rechaza y contradice, que se le deba al accionante cantidad alguna por concepto de daño moral.
Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano José López tuviere un salario diario de 74 bolívares alegando que el salario diario devengado por el actor era de 32, 25. Bolivares.
Niega, rechaza y contradice, que se le deba al ciudadano José López cantidad alguna por concepto de indemnización por accidente de trabajo conforme a lo dispuesto en el art 573 de la LOT.
Niega, rechaza y contradice, que se le deba cantidad alguna por concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente de conformidad a lo preceptuado en el art 130 numeral 4 de LOPCYMAT.
Niega, rechaza y contradice, que se le deba cantidad alguna por concepto de indemnización por secuelas o deformación permanente. Art. 130 numeral 3 en concordancia con el art 71 numeral 4 de la LOPCYMAT

Finalmente niega la estimación de la demanda por la cantidad de Bs.712.656.99, y solicita la demanda sea declarada Sin Lugar.

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la contestación de la demanda, por lo que en el presente caso, por tratarse del reclamo por indemnizaciones a causa de un accidente laboral acaecido al demandante, le corresponde a este la carga de demostrar el mismo, así como el grado de discapacidad que padece y la procedencia de las indemnizaciones que reclama, por su parte a la demandad le corresponde demostrar que cumplió con las normativas y condiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante
1.-) Insertos en los folios del 103 al 104 marcada “A” Certificación emanada por la diresat- Barinas, el cual por ser un documento publico que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende la certificación del accidente de trabajo, que origino al accionante una discapacidad parcial permanente. Así se decide.
2.-) Insertos en los folios del 105 al 107 oferta real de pago, documento que al no haber ser desvirtuado se le concede pleno valor probatorio y así se decide.
3.-) Insertos en los folios 109 informe medico emanado por el Dr. Omar Orta, el cual por ser un documento privado emanado de un tercero, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, y en atención a que el mismo no fue ratificado, no se le concede valor probatorio y así se decide.
4.-) Inserta en los folios 110 recibo de pago, marcado “D” el cual por no haber sido desvirtuado se le concede pleno valor probatorio y así se decide.
5.-) Inserta del folio 111, marcada “E” informe medico emanado por la Dra Loida Rodríguez, el cual por ser un documento privado emanado de un tercero, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, y en atención a que el mismo no fue ratificado, no se le concede valor probatorio y así se decide.
6.-) Inserta en el folio del 113 al 131, contentivo de (6) copias simples y (13) copias certificadas, expediente administrativo proveniente de la diresat- Barinas, el cual no fue desvirtuado y se le concede valor probatorio, del mismo se desprende en cuanto a la supervisión inadecuada en el cumplimiento de las actividades y sus procedimientos y en atención al manual de procedimientos, que para el momento de la investigación no se generaron ordenamientos por cuanto a la actualidad de la misma se encontraron subsanados.
7.-) Inserta en los folios 131, riela copia simple de cheque efectuado por la empresa al trabajador, prueba que considera esta juzgadora no aporta nada a la solución de la controversia, motivo por el cual se desecha. Así se decide.
8.-) Inserta en los folios 133. Copia simple de planilla de inscripción del asegurado ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, documento que al no ser impugnado se le concede pleno valor probatorio y del mismo se desprende que el accionado se encontraba amparado por el Instituto Venezolano de los seguros sociales. Así se decide.

Pruebas de la demandada
1.-) Inserta del folio 142 al 254, recibos de pago, el por el principio de la comunidad de la prueba es evacuado por la representación judicial del accionante, del cual se desprenden los salarios devengados, documento que al no ser desvirtuado se le concede pleno valor probatorio y así se decide.
2.-) Inserta del folio 255 al 259 marcado “D” copias simples de fotografías, las cuales por el principio de la comunidad de la prueba es evacuado por la representación judicial del accionante, es de resaltar, que el medio de prueba debe por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. Corolario, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, en tal sentido, una vez verificado que no se acompañaron los requisitos atinentes a la promoción, hacen que dicha prueba resulte ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional. En torno a lo expuesto, dicho medio de prueba debe ser desechado y no apreciado en la definitiva, así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se demanda la Indemnización por accidente de trabajo alegando el demandante, que en fecha 16 de julio de 2007 comenzó a prestar servicios como Asistente de Operador de VACUM para la Sociedad mercantil Transporte Industrial Barinas C.A., que sus funciones eran la de manipulación de la manguera para la descarga de desechos líquidos y crudo del cisterna o vacum hacia los tanques de almacenamiento, que el 16 de julio de 2007 sufrió un accidente por cuanto al encender la bomba la manguera se salio del sitio puesto que no contaba con un mecanismo de seguridad para fijarla al punto de descargue y comenzó a balancearse sin control cubriéndolo totalmente de petróleo el cual estaba a una temperatura de mas de 200 ºc provocándole quemaduras de segundo y tercer grado en la cara, tronco y extremidades y además laringitis y traqueitis actínica, otitis interna derecha con perdida de audición ipsilateral, que fue trasladado hasta la Clínica Nuestra Señora del Pilar, que fue atendido por médicos especialistas en, traumatología, cirugía plástica, cardiología, medicina interna, medicina intensiva y dermatología, que cumplidas las pautas medicas, el medico de INPSASEL procedió a emitir certificación en fecha 25 de mayo de 2012 que lo ocurrido fue un accidente de trabajo que le produjo una discapacidad parcial permanente establecida en los artículos 69, 71 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por o que demanda la responsabilidad objetiva del patrono, el daño moral, y la responsabilidad subjetiva patronal, por su parte la demandada como punto previo alega la falta de cualidad de su representada por cuanto el lugar donde se verificó el accidente son instalaciones petroleras propiedad de PDVSA, quien es la entidad laboral beneficiada y que obtenía un lucro en la labor ejecutada por el trabajador, que su representada solo obtiene un beneficio económico que se deriva de la ejecución del contrato y no directamente de la actividad, en cuantos a la contestación del fondo niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus puntos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo, niega la responsabilidad objetiva de sus representada toda vez que las instalaciones donde se verificó el accidente pertenecen a la empresa PDVSA, que su representada le deba al demandante cantidad alguna por daño moral, que le deba cantidad alguna por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente por violaciones de normas de seguridad, así mismo niega que le adeude la cantidad demandada, y solicita que la demanda sea declarada sin lugar, en este sentido de acuerdo a como quedado trabada la litis le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la ocurrencia del accidente, que el mismo fue un accidente de trabajo, de igual manera le corresponde demostrar que la patronal incurrió en hecho ilícito, es decir, que incumplió con la normativa en materia de seguridad en el trabajo, así como demostrar el grado de discapacidad que padece, por su parte a la empresa demandada le corresponde la carga de demostrar que efectivamente ha cumplido con la normativa en materia de seguridad en el trabajo y en consecuencia que no incurrió en hecho ilícito, ahora bien, en primer lugar debe esta juzgadora resolver el punto previo alegado por la representación de la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad, en este sentido, es de señalar que la doctrina y la jurisprudencia han estimado que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera, por lo que revisadas las pruebas se desprende que efectivamente existen elementos probatorios suficientes para determinar la existencia de la relación laboral entre el demandante José López y la demandada de autos Transporte Industrial Barinas C.A., por lo que la misma si posee cualidad para sostener el presente juicio y así se decide. En relación a la controversia de fondo revisado como han sido los elementos probatorios aportados por las partes se pudo evidenciar en especial de la documental que riela en los folios 103 y 104 certificación por parte del Medico del Servicio de Salud Laboral del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el cual certificó el Accidente de Trabajo que produce en el trabajador un diagnostico Quemaduras de 2do y 3er grado en cara, tronco y extremidades, hipoacusia neurosensorial profunda derecha que le origina una Discapacidad Parcial Permanente establecido en los artículos 69, 71 y 80 de la LOPCYMAT con limitaciones para realizar actividades donde realice esfuerzo físico, levante peso y agarres esféricos con la mano derecha, documental que al ser un documento que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite se le otorga plano valor probatorio y así se decide.
Corolario a lo expuesto y adminiculado a las pruebas documentales aportadas por las partes, se hace menester traer a colación la definición de accidente de trabajo conforme a lo preceptuado en el art 69 de la LOPCYMAT, Entendiéndose: “Todo suceso que produzca una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo”. Siendo que en el caso que nos ocupa la demandada admite la ocurrencia del suceso con ocasión al trabajo y adminiculada a la certificación emanada por el IPSASEL, en el cual se corrobora la certificación del accidente con ocasión del trabajo desempeñado por el actor, se tienen comprobados los extremos que admiten la ocurrencia de un accidente laboral y así se decide.
En virtud a lo expuesto esta Juzgadora pasa a pronunciarse en relación a los conceptos demandados que corresponden por motivo de la enfermedad ocupacional.
En este sentido, visto los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia se observa que el demandante reclama en primer lugar: Indemnización por accidente de trabajo conforme a lo establecido en el Art.573 de la Ley .Orgánica del Trabajo, correspondiéndole la carga de demostrar la procedencia de la responsabilidad objetiva del patrono. En este sentido es menester definir el termino responsabilidad objetiva del patrono, y para ello es necesario mencionar que nuestro derecho laboral en materia de accidentes de trabajo recoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada teoría del riesgo profesional, la cual se circunscribe en la procedencia a favor del trabajador accidentado el pago de las indemnizaciones contempladas por el legislador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente a indemnizar provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él. Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional la cual desde sus orígenes se afianza en la responsabilidad objetiva naciente de las ideas jurídicas de Francia con influencia de la legislación alemana, así pues el patrono responde del accidente no por que haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo, por ello basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vinculo de causalidad entre el hecho de trabajo y el daño, para reclamar la responsabilidad en la que incumbe el dueño de la cosa por los daños acaecidos, es decir, el propietario responde por el solo hecho de ser el propietario de la cosa. Mas sin embargo debemos tener claro que para que procedan las indemnizaciones demandadas, conforme a lo establecido en el art 573 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, se deben materializar una serie de presupuestos que conlleven a la procedencia de tales indemnizaciones. En atención a lo expuesto conviene mencionar que ambas partes promovieron la planilla de inscripción del accionante ante el IVSS, a lo cual se le otorgo pleno valor probatorio y siendo criterio pacifico y reiterado por la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal supremo de justicia, que cuando el trabajador que sufrió un accidente de trabajo este cubierto por el seguro social obligatorio quien pagara las indemnizaciones debe ser el IVSS, hay que evidenciar que en el caso de autos, constituye un hecho no controvertido que el accionante estaba inscrito en el referido instituto, por ende, se encontraba amparado por el seguro social obligatorio, por lo que es a esa institución a quien le corresponde pagar las indemnizaciones a que haya lugar conforme a lo normado en el art 573 de la LOT.

En virtud a ello reiteramos que la indemnizaciones consagradas en el cuerpo normativo eiusdem, son de aplicación supletoria, en el entendido que se esté en presencia de un trabajador no cubierto por el Seguro Social Obligatorio. Así mismo, para el caso de las indemnizaciones consagradas en la Convención Colectiva Petrolera se deja por sentado que solo proceden cuando el trabajador no se encuentre amparado por el Seguro Social Obligatorio. En el caso de autos al estar demostrado que el actor estaba inscrito por ante el Seguro Social Obligatorio de acuerdo a la planilla que riela al folio 133, se concluye que la indemnización demandada en este punto resulta improcedente y así se decide.

Indemnización por Daño Moral:
Reclama Por este concepto la cantidad de Bs.150.000, 00. En este orden se reitera que ante una reclamación por daño moral lo que debe acreditarse es el llamado hecho generador del daño, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que generan el vinculo al daño que se reclama, una vez probado el hecho generador lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez, Ahora bien, es de señalar que en razón de los elementos aportados al proceso y de conformidad a la admisión por parte del la demandada en cuanto a la ocurrencia del accidente laboral y aunado a la certificación emitida por la diresat Barinas, ha quedado demostrado el accidente laboral el cual devino en el actor una discapacidad parcial y permanente, por ende; resulta procedente la indemnización del daño moral demandado. Sin embargo, con relación a la cuantificación del daño moral estimada por el actor en Bs.150.000,00 esta Juzgadora acoge el criterio pacífico de la sala de casación social, respecto a los montos reclamados por daño moral, correspondiendo al juez, según la normativa del artículo 1196 del Código Civil, estimar equitativamente la indemnización, para lo cual se debe analizar el caso concreto.
Seguidamente pasa quien decide a estimar el daño moral tomando en consideración los parámetros establecidos al efecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia los cuales se detallan a continuación:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico, en el caso bajo análisis, como ya se indicó, el trabajador afectado presenta una discapacidad parcial y permanente para el trabajo y afecta su normal desenvolvimiento en las demás áreas de su vida ya que se encuentra limitado para realizar algunas actividades de manera correcta.
b) El grado de culpabilidad del accionado, ha quedado evidenciado que existen suficientes elementos probatorios que demuestran la conducta culposa de la parte patronal, al incumplir con ciertas normas de seguridad y salud en el trabajo que se encuentran establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como es el caso de no instruir al trabajador de las condiciones de riesgo.
c) La conducta de la víctima, no existe evidencia alguna que haga si quiera presumir que la conducta de la victima contribuyó a la ocurrencia del accidente.
d) Grado de educación y cultura, no consta en autos el grado de instrucción del trabajador accidentado, se observa que se desempeñaba como asistente de operador del VACUM y que sus funciones eran más de esfuerzo físico que intelectual lo que hace presumir un bajo o en todo caso medio de instrucción y nivel cultural.
e) Posición social y económica, no existe en autos elemento alguno para constatar tal situación pero atendiendo a lo anteriormente expresado en cuanto al trabajo desempeñado de un bajo salario se presume de condición económica modesta.
f) Capacidad económica del accionado, no se evidencia de autos el capital de la empresa demandada pero por la sana crítica y máximas experiencias se tiene que es una empresa que por la actividad económica desempeñada en cuanto al Transporte Terrestre de Hidrocarburos, Inflamables y Combustible se puede concluir que la empresa tiene una capacidad económica alta.
g) Los posibles atenuantes a favor de la accionada, se desprende de las pruebas agregadas a los autos y en atención a que no fue un hecho controvertido, se tiene por cierto que la empresa a través del seguro de TRAINBACA todos los gastos médicos del accionante generados por el accidente de trabajo.
h) El tipo de retribución satisfactoria que requeriría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Al haberse materializado la discapacidad parcial y permanente del trabajador, forzosamente debe concluirse en la imposibilidad de que este ocupe una posición similar a la que tenia antes de la ocurrencia del accidente laboral, en razón de que se encuentra limitado para realizar actividades donde realice esfuerzo físico, levante peso, y agarres esféricos con la mano derecha, aunado a la perdida de audición en oído derecho, lo cual se constata de la certificación emanada por la diresat Barinas.
Atendiendo a los parámetros anteriormente analizados esta juzgadora, estima procedente acordar como indemnización por daño moral la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000, 00).
Indemnización por discapacidad parcial y permanente por violaciones a las normas de seguridad y prevención, Articulo 130, NUMERAL 4 de la LOPCYMAT.
Ahora bien, corresponde en este sentido señalar que el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, preceptúa:

“Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, ésta estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión”...omisis

De la norma antes transcrita se desprende que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte del empleador el mismo estará obligado al pago de una indemnización al trabajador o derecho habientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, así mismo prevé que para que pueda condenarse el pago de la indemnización a que hubiese lugar, el accidente debe haberse demostrado, evidenciándose que el mismo fue originado en virtud del incumplimiento por parte del empleador, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
Lo anterior se traduce en el hecho de correspondencia que tiene el demandante de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, ello cuando se constata el incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, en este sentido recae sobre la parte demandante la carga de probar el hecho ilícito patronal, el daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño ocasionado, por ende debe demostrarse que el hecho generador del daño alegado, devino en forma directa de la conducta culposa o dolosa del empleador por incumplimiento o inobservancia de normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo. En caso de que el trabajador demuestre los extremos antes indicados, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si logra comprobar que el accidente fue provocado intencionalmente por la victima o se debiera a fuerza mayor extraña al trabajo.
En este orden, la doctrina ha establecido en cuanto a la procedencia de las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, lo cual activaría la responsabilidad subjetiva del mismo.

Así mismo ha sido criterio pacifico y reiterado emanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que para que exista responsabilidad subjetiva patronal en casos de accidente laboral, debe existir un nexo causal entre el accidente ocurrido y las normas incumplidas, correspondiendo a la parte demandante la carga de demostrar el hecho ilícito patronal, el daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño ocasionado, esto es, que el hecho generador del daño alegado, devino en forma directa de la conducta culposa o dolosa del empleador por incumplimiento o inobservancia de normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo.

Ahora bien, del análisis del cúmulo probatorio aportado a los autos se puede constatar que la empresa accionada no demostró, el cumplimiento de algunas normas en materia de higiene y seguridad industrial, como serian; la constancia de instrucción de riesgos y normas de seguridad a los cuales estaba sometido el trabajador durante el cumplimiento de sus deberes, así mismo, alega el accionante que las condiciones de seguridad laboral eran inseguras puesto que la manguera por donde circula el crudo se zafo, por no contar con un mecanismo de seguridad para fijarla al punto de descargue, en este punto, se hace imprescindible para acordar la procedencia del concepto demandado que el accionante demuestre que el hecho que hizo que la manguera se desprendiera de la toma fijada devino por una conducta negligente, imprudente o inobservante del patrono, siendo el caso, que no existe prueba que determine que tal suceso devino por una conducta de incumplimiento por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
Al respecto la Sala de Casación Social ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones sustentadas en la referida Ley especial que rige en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que las normas disponen encuentran su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria, esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, en este sentido revisado y analizado como fueron los elementos probatorios no se evidencia que el demandante de autos haya demostrado que la patronal incurrió en un hecho ilícito producto del incumplimiento e inobservancia de las normas en materia de salud y seguridad laboral conexas con el hecho generador del daño acaecido, en consecuencia, al no cumplir con la carga de demostrar la responsabilidad subjetiva patronal este concepto indemnizatorio no debe prosperar y así se decide.
Indemnización por secuela o deformación permanente.
En cuanto a la indemnización establecida en el último aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el actor demandó la cantidad de doscientos treinta y seis mil cuatrocientos diez bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 236.410,50), equivalente a cinco años. Al respecto, la Sala de Casación Social ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones sustentadas en la referida Ley especial que rige en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que las normas disponen, encuentran su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria. Corolario, concluye esta juzgadora, una vez analizado todo el cúmulo probatorio que esta indemnización no procede en derecho, al no existir elementos de convicción que demuestren que la secuela proveniente del accidente, -que en el caso bajo estudio, consistió en perdida de audición en oído derecho-, conforme quedó acreditado de la certificación emanada por la diresat Barinas, devino de una conducta que acreditara la responsabilidad subjetiva patronal, por ende este concepto no puede prosperar y así se decide.
DECISION
Por todas la razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE ARNOLDO LOPEZ, ya identificado en contra de la EMPRESA TRAINBACA, con ocasión de la anterior declaratoria la demandada deberá pagar al demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000, 00)
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza.


Abg. Enaydy Mayrivic Cordero Colmenares


La Secretaria

Abg. María Hidalgo.


En la misma fecha siendo las 08:51 a.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-

La Secretaria


Abg. María Hidalgo.