REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis de marzo de dos mil catorce quince
ASUNTO: EP11-L-2014-000048
PARTE DEMANDANTE: RICHARD CHEIVEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.711.913, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado OMAR REVEROL, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 90.451
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 Agosto de 2001, anotado bajo el número 67, Tomo 575-A Quinto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ALBERTO BOSCAN inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 129.301.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado OMAR REVEROL antes identificado en su condición de apoderado judicial de la parte demandante de la misma manera identificada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 06 de marzo de 2014, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, el cual mediante auto de fecha 10 de marzo de 2014 se admitió la demanda, celebrada la audiencia preliminar concluida la misma, se remitió la causa a los juzgados de juicio, distribuido el mismo le correspondió el conocimiento a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual fue recibido por auto de fecha 15 de diciembre de 2014 mediante auto de fecha 08 de enero de 2015 este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica.
En fecha 03 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante y el apoderado judicial de la parte demandada presentan ante la unidad de recepción y distribución de documentos escrito de transacción del que se desprende lo siguiente:
“TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes, y con el fin de dar por terminados los planteamientos del ex trabajador y de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación de trabajo que existió entre el ex trabajador y la empresa, y/o cualquier compañía, sociedad o persona relacionada con ésta y/o afiliada, subsidiaria o filial de la misma, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, clientes y proveedores, durante el tiempo de servicio efectivamente prestado, las partes, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades, procediendo libre de constreñimiento alguno haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que reclaman el ex trabajador de la siguiente cantidad:
RICHARD CHEIVEZ GARCIA, la suma de CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.140.500,00) , todos y cada uno de los conceptos reclamados en la cláusula primera del presente escrito, los cuales serán cancelados dentro de los SIETE (07) días hábiles siguientes a la firma de la presente transacción.-
Con las cantidades anteriormente mencionada y convenidas con posterioridad a la terminación del contrato y/o relación de trabajo para dirimir cualquier otra diferencia que pudiera existir entre las partes, y en especial por los reclamos formulados por el ex trabajador en las cláusulas primera de la presente transacción, compensan, transigen en forma amplia, definitiva y total, todas y cada una de las diferencia que existan o pudieran existir entre las partes, incluyendo pero sin estar limitado a: todos y cada uno de los beneficios que puedan ser aplicables, incluyendo pero sin estar limitado a diferencias en el calculo de indemnizaciones de antigüedad, diferencias por tiempo extraordinario, días feriados, días feriados trabajados, días de descanso legales o contractuales, trabajados y no trabajados, y días de descanso compensatorios, recargo por horas extras o trabajo extraordinario, recargo por trabajo nocturno y tiempo de viaje, así como su impacto en el calculo de sus utilidades, prestaciones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; así como cualquier otro salario o indemnización, y cualquier otra indemnización de cualquier naturaleza (por daños materiales y/o morales) o derecho resultante de cualquier incapacidad proveniente de cualquier otra enfermedad o accidente que los ex trabajadores hayan o puedan haber padecido con ocasión de o durante su relación de trabajo con la empresa . igualmente estas indemnizaciones compensa cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, indemnizaciones, prestaciones y salarios que le correspondan o puedan corresponder al ex trabajador por cualquier aspecto relacionado con su relación y/o contrato de trabajo y/o con su terminación, incluyendo pero sin estar limitado a los conceptos y derechos señalados en este documento.
CUARTA: A) El ex trabajador conviene y reconoce que en el pago acordado por las partes y señalada en la cláusula anterior de este documento donde quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo y/o relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con la empresa y/o con cualquiera de las empresas y/o su terminación, pudieran corresponderle por cualquier concepto. El ex trabajador asimismo conviene y reconoce que en virtud de las cantidades transaccionalmente convenidas en el presente documento, nada más le corresponde reclamar contra la empresa, y/o sus correspondientes accionistas, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores, filiales, anteriores o actuales, apoderados, representantes y funcionarios, razón por la cual el ex trabajador confiere un finiquito total y absoluto a la empresa, y/o sus correspondientes sucesores, predecesores, accionistas, administradores, trabajadores, asesores, clientes, filiales, y proveedores anteriores o actuales, apoderados, representantes y funcionarios, por todos y cada uno de los derechos señalados en esta transacción, y por todos los otros derechos y acciones que los ex trabajadores tenga o pudiera tener contra la empresa, y/o sus correspondientes sucesores, predecesores, accionistas, administradores, trabajadores, asesores, clientes, filiales y proveedores anteriores o actuales, apoderados, representantes y funcionarios, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral o de cualquier otra naturaleza, sin tener derechos o reclamos adicionales que ejercer contra la empresa, y/o sus correspondientes sucesores o predecesores, accionistas, administradores, trabajadores, asesores, clientes, filiales y proveedores anteriores o actuales, apoderados, representantes y funcionarios, por cualquiera de los conceptos reclamados y/o cualesquiera otros conceptos no mencionados en la presente transacción. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de los ex trabajadores por parte de la empresa. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de mas, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. El ex trabajador convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado los gastos, las inseguridades, e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de esperar una sentencia definitivamente firme, sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.
QUINTA: TRANSACCION DE DERECHOS Y ACCIONES: El ex trabajador deja constancia de que han celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, y declaran su total conformidad con la presente transacción en virtud de la suma neta que recibirán dentro de los SIETE (07) días hábiles siguientes a la firma de la presente transacción, a su más cabal y entera satisfacción por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, o acción que le puedan corresponder y que ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de trabajo. Así mismo el ex trabajador, convienen y aceptan que las cantidades acordadas comprenden los conceptos pormenorizados en esta transacción, que se dan por satisfecho, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualquier derecho, litigio o acción judicial que pudiera intentarse contra CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
SEXTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de los anterior, las partes solicitan del Despacho se sirva impartirle la respectiva homologación y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Termino, se leyó y conformes firman.”
En este sentido es necesario señalar que la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes. En tal sentido, en la transacción debe existir el ánimo de transar representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, vale decir, ambas partes manifiesten su voluntad libre de toda coerción y apremio.
Es de señalar que para que una transacción tenga validez debe versar sobre los hechos y derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes en el juicio, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.
Así pues, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.
Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en el contrato se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de prestaciones sociales, mediante la fórmula de autocomposición procesal y en la cual, la demandada se compromete al pago de novecientos Bs.140.500,00 a los fines de satisfacer los conceptos de calculo de indemnizaciones de antigüedad, diferencias por tiempo extraordinario, días feriados, días feriados trabajados, días de descanso legales o contractuales, trabajados y no trabajados, y días de descanso compensatorios, recargo por horas extras o trabajo extraordinario, recargo por trabajo nocturno y tiempo de viaje, así como su impacto en el calculo de sus utilidades, prestaciones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; así como cualquier otro salario o indemnización, conceptos éstos que se corresponden plenamente con el objeto del litigio.
Pero de igual manera se desprende de la transacción consignada ante este Tribunal que también transigen en lo siguiente:
“cualquier otra indemnización de cualquier naturaleza (por daños materiales y/o morales) o derecho resultante de cualquier incapacidad proveniente de cualquier otra enfermedad o accidente que los ex trabajadores hayan o puedan haber padecido con ocasión de o durante su relación de trabajo con la empresa. Igualmente estas indemnizaciones compensa cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, indemnizaciones, prestaciones y salarios que le correspondan o puedan corresponder al ex trabajador por cualquier aspecto relacionado con su relación y/o contrato de trabajo y/o con su terminación, incluyendo pero sin estar limitado a los conceptos y derechos señalados en este documento” los cuales no son objetos libelados o litigiosos en el presente caso.
De igual forma se observa del escrito lo siguiente:
“El ex trabajador asimismo conviene y reconoce que en virtud de las cantidades transaccionalmente convenidas en el presente documento, nada más le corresponde reclamar contra la empresa, y/o sus correspondientes accionistas, ...omisis…, razón por la cual el ex trabajador confiere un finiquito total y absoluto a la empresa, y/o sus correspondientes sucesores, ….omisis…, por todos y cada uno de los derechos señalados en esta transacción, y por todos los otros derechos y acciones que los ex trabajadores tenga o pudiera tener contra la empresa, y/o sus correspondientes sucesores, … omisis.., ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral o de cualquier otra naturaleza, sin tener derechos o reclamos adicionales que ejercer contra la empresa, y/o sus correspondientes sucesores… omisis… por cualquiera de los conceptos reclamados y/o cualesquiera otros conceptos no mencionados en la presente transacción. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de los ex trabajadores por parte de la empresa”.
Ahora bien, con fundamento en lo antes afirmado, resulta oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1669 de fecha 17 de noviembre de 2014 y en decisiones previas, según el cual, se estableció que cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, tal acto no comporta mayor complicación, pues en tales supuestos no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos y de la finalidad que lo induce a contratar, justificándose a sí misma la transacción.
Siguiendo con le criterio antes señalado mención aparte merece la situación mediante la cual, a los fines de precaver un litigio eventual, las partes pretenden convenir respecto a derechos dudosos o discutidos, pues en tales supuestos, resulta impretermitible para la validez de la transacción expresar detalladamente los hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, pues, sólo así el trabajador puede apreciar las ventajas o desventajas del acuerdo de voluntades, estimar si los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y el órgano competente al garantizar el principio de irrenunciabilidad de derechos.
Lo expuesto cobra sentido en el caso bajo análisis, toda vez, que de la lectura exhaustiva realizada por esta Juzgadora al contrato de transacción consignado para su homologación, se observa, que adicionalmente a la relación de conceptos libelados, las partes incluyeron otros conceptos, ajenos a los hechos y derechos que justifican la presente pretensión como lo son indemnizaciones derivadas de una enfermedad o accidente laboral, indemnización por daños materiales y/o morales que los ex trabajadores hayan o puedan haber padecido con ocasión de o durante su relación de trabajo con la empresa, hechos estos que no son controvertidos, libelados o litigiosos en el presente caso.
Lo anteriormente señalado, lleva a esta Juzgadora a establecer que no puede ser considerada como parte de la transacción aquellos conceptos, que las partes incluyeron en el contrato ajenos al litigio y mediante el cual se pretende satisfacer en forma definitiva cualquier obligación que pudiese existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, aun cuando el trabajador hubiera declarado su consentimiento con lo estipulado y así se decide.
Igualmente el artículo 19 de la LOTTT señala lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.
Expresado lo anterior, resulta forzoso para quien decide homologar parcialmente la transacción celebrada entre ambas partes, por cuanto, todo aquello que no guarde relación directa con lo peticionado por el actor en su libelo, en consecuencia, no puede ser homologado, ya que de considerarse lo contrario se estaría aceptando la transacción sobre conceptos que nunca se encontraron debatidos en el presente juicio, excluyéndose de ésta manera a uno de los elementos necesarios para la validez de dicho acuerdo, que es que el mismo verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes.
En consecuencia, lo que queda excluido de la presente homologación que fue señalado por las partes en la transacción es lo siguiente: “cualquier otra indemnización de cualquier naturaleza (por daños materiales y/o morales) o derecho resultante de cualquier incapacidad proveniente de cualquier otra enfermedad o accidente que los ex trabajadores hayan o puedan haber padecido con ocasión de o durante su relación de trabajo con la empresa. Igualmente estas indemnizaciones compensa cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, indemnizaciones, prestaciones y salarios que le correspondan o puedan corresponder al ex trabajador por cualquier aspecto relacionado con su relación y/o contrato de trabajo y/o con su terminación, incluyendo pero sin estar limitado a los conceptos y derechos señalados en este documento” y “El ex trabajador asimismo conviene y reconoce que en virtud de las cantidades transaccionalmente convenidas en el presente documento, nada más le corresponde reclamar contra la empresa, y/o sus correspondientes accionistas, ...omisis…, razón por la cual el ex trabajador confiere un finiquito total y absoluto a la empresa, y/o sus correspondientes sucesores, ….omisis…, por todos y cada uno de los derechos señalados en esta transacción, y por todos los otros derechos y acciones que los ex trabajadores tenga o pudiera tener contra la empresa, y/o sus correspondientes sucesores, … omisis.., ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral o de cualquier otra naturaleza, sin tener derechos o reclamos adicionales que ejercer contra la empresa, y/o sus correspondientes sucesores… omisis… por cualquiera de los conceptos reclamados y/o cualesquiera otros conceptos no mencionados en la presente transacción. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de los ex trabajadores por parte de la empresa”, conceptos pretensiones y cantidades que no forman parte del objeto litigioso, por lo que a la luz de lo anterior este Tribunal debe concluir que lo más ajustado a derecho, es homologar lo referente a las prestaciones sociales, así como los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo de demanda.
Ahora bien visto que en el caso bajo estudio, este Tribunal, examinó los términos del acuerdo en atención a las normas legales y reglamentarias; ello, en el entendido de que las partes, por un lado, actuaron representadas por apoderados judiciales debidamente constituidos y facultados para celebrar el presente contrato, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Por otra parte, el escrito presentado por ante este Juzgado se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a los hechos que motivan la transacción y los derechos referidos al objeto del proceso judicial correspondiente al cobro de prestaciones sociales tal como con anterioridad quedó expuesto.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado, en este sentido, verificado como ha sido que tanto la parte demandante como la parte demandada están debidamente facultadas para tal acto como se señaló anteriormente y no se vulnera el orden público ni se afectan las buenas costumbres ni los derechos del trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte …” La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos…” por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: HOMOLOGADA PARCIALMENTE LA TRANSACCIÓN efectuada de común acuerdo por las partes, otorgándole el carácter de Cosa Juzgada, se ordena la remisión del expediente al juzgado de origen para los fines legales consiguientes. Así se decide. SEGUNDO: se excluyen de la presente homologación los hechos no libelados señalados en la transacción y que fueron mencionados anteriormente en la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, a los seis días del mes de marzo del año 2015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Abg. Enaydy Cordero Colmenares
La Secretaria,
Abg. María Hidalgo.
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las 12:27 pm. CONSTE.-
La Secretaria
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