REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, doce (12) de marzo de dos mil quince
204º y 156º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2014-000111
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RICHARD HUMBERTO HERNANDEZ PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.823.636.
APODERADA JUDICIAL: CESAR AUGUSTO RAMIREZ RODRIGUEZ y JIMMY ARGENIS CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.916.197 y 15.670.941 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 83.723 y 143.595 respectivamnte.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: ASOCIACION DE PROMOCION DE LA EDUCACION POPULAR (APEP), Registro de información fiscal Nº J-009097251, adscrita a la Conferencia Episcopal (Cev)
APODERADOS JUDICIALES: No constituyo.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO “CENTRO TALLER NUCLEARIZADO SAN JOSE (A.P.E.P.)”, registrada en fecha 01 de agosto de 1990, bajo el numero 23 Protocolo Primero, Tomo II, Folios Vto. del 58 al 62, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del 1990.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE DURANTT y MAGLE AROCENA, , e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nª 185.447 y 194.056 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha tres (03) de julio de 2.014 (folio 01 al 17), por el identificado ciudadano Richard Humberto Hernadez Pabon, con asistencia del abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, quien expuso:
Que en fecha diecinueve (19) de enero de 2.009, el actor comenzó a prestar sus servicios para la Asociación de Promoción de la Educación Popular (Apep), ocupando el cargo de Docente en la categoría NG, ejerciendo funciones como docente en el taller Metal-Madera; cumpliendo las funciones hasta el 31 de julio del 2013, cuando se retiro mediante renuncia escrita.
Que el último salario mensual de Bs. 2.764,44; con horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:15 m.
Que le corresponde por haber prestado servicios ininterrumpidos por cuatro (04) años con seis (06) meses, contra la asociación de promoción de la educación popular (Apep), en el taller nuclearizado “San José” en Socopó, que se acuerde la corrección monetaria y la indemnización sustitutiva de los intereses de mora a lo que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicita que se ordene a la demandada que convenga a pagar inmediatamente lo adeudado por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral o a ello sea condenada si se coloca en contumaz, por los siguientes conceptos:
1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad: la cantidad de Bs. 29.477,08.
2.- Por concepto de Bonificaciones Anuales:
Periodo del 2012, la cantidad de Bs. 4.467,50.
Periodo del 2013, la cantidad de Bs. 4.607,50.
3.- Por concepto de Bonificación de fin de año, la cantidad de Bs. 12.204,00.
4.- Por concepto del Bono de alimentación, la cantidad de Bs. 39.425,00.
Solicita la corrección monetaria, y el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual pide sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
Que por cuanto la relación laboral termino injustificadamente en fecha 31 de julio del 2013, para la fecha de la interposición de la presente demanda, la misma se hace en el lapso y oportunidad legal correspondiente, es decir, se propone tempestivamente de conformidad alo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 90.041,08, equivalente a 708 Unidades Tributarias.
La presente demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de julio de 2.014 (folio 47) y cumplidos los trámites de notificación.
Contestación de la Demanda
No hubo contestación de la demanda.
Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.014 (folio 71), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, según se desprende del auto de fecha nueve (09) de enero de 2.015 (folio 06 al 09 de la segunda pieza).
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el presente expediente, la parte demandada principal y la solidaria demandada, no estuvo presente en la audiencia de juicio oral y público, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia debería quedar confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, sin embargo se debe pasar a revisar el derecho, para verificar, si le corresponde lo solicitado por concepto de prestaciones sociales, beneficios laborales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, y si responde la solidaria demandada.
En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2.015, a las 02:30 p.m., dictando el dispositivo del fallo para el día cinco (05) de marzo de 2.015, a las 02:30 p.m.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
1.- Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por EL Centro Taller Nuclearizado (A.P.E.P) “Coromoto”, a nombre del ciudadano Richard Hernandez (folio 76 al 93). Observa éste sentenciador que dichas documentales, al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así declara.
2.- Copia de carta de renuncia suscrita por el ciudadano Richard Hernandez dirigida al Centro Taller Nuclearizado (A.P.E.P) “Coromoto”, (folio 94). Observa éste sentenciador que dichas documentales, al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así declara.
3.- Copia de Contratos de Trabajo, suscrito entre el ciudadano Richard Hernandez y el Centro Taller Nuclearizado (A.P.E.P) “Coromoto”, (folios 95 al 97). Observa éste sentenciador que dichas documentales, al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así declara.
Segundo: Prueba de Exhibición
1.- Solicita la exhibición de los Recibos de Pago, expedidos por EL Centro Taller Nuclearizado (A.P.E.P) “Coromoto”, a nombre del ciudadano Richard Hernandez, los cuales corren inserto a los folios 76 al 93 de la primera pieza del expediente de la causa. Observa este sentenciador que estas se encuentran el expediente en los folios 106 al 191 y a las mismas ya se le dieron valor probatorio. Y así se declara.
2.- Solicita la exhibición de los Contratos de Trabajo, suscrito entre el ciudadano Richard Hernandez y el Centro Taller Nuclearizado (A.P.E.P) “Coromoto”, los cuales corren inserto al folio 95 al 97 de la Primera Pieza del expediente de la causa. Observa este sentenciador que no fueron exhibidos; por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE LA SOLIADARIA DEMANDADA:
Primero: Prueba de Informes
1.- Solicita la prueba de informes al Banco Banesco, Banco Universal Agencia Barinas.Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.
2.- Solicita la prueba de informes a la sociedad mercantil Todo Ticket, C.A. Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.
3.- Solicita la prueba de informes a la sociedad mercantil TEBCA. Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.
Segundo: Documentales
1.- Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por EL Centro Taller Nuclearizado (A.P.E.P) “Coromoto”, a nombre del ciudadano Richard Hernandez (folio 106 al 191). Observa éste sentenciador que dichas documentales, al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así declara.
2.- Copia de carta de renuncia suscrita por el ciudadano Richard Hernandez dirigida al Centro Taller Nuclearizado (A.P.E.P) “Coromoto”, marcada Q-1(folio 105 en su vuelto). Observa éste sentenciador que dichas documentales, al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así declara.
3.- Legajo de documentos contentivo del listado de nominas del Centro Taller Nuclearizado (A.P.E.P) “Coromoto”, por concepto de pago de Bono vacacional, (folios 285 al 304). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 285 al 304 fueron impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, por ser promovidas en copias simples; no presentando la demandada los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera demostrar su existencia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
4.- Legajo de documentos contentivo del listado de nominas del Centro Taller Nuclearizado (A.P.E.P) “Coromoto”, por concepto de pago de Bono de fin de año, (folios folio 307 al 317). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 307 al 317 fueron impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, por ser promovidas en copias simples; no presentando la demandada los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera demostrar su existencia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
5.- Legajo de documentos contentivo del listado de nominas del Centro Taller Nuclearizado (A.P.E.P) “Coromoto”, por concepto de pago de Bono de alimentación, (folios 194 al 282). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 194 al 282 fueron impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, por ser promovidas en copias simples; no presentando la demandada los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera demostrar su existencia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Tercero: Testimoniales. Se promovió la testimonial del ciudadano: José Ysmael Silva Montilla.
Observa este sentenciador que dicho ciudadano no se presento a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto la parte demandada en la presente causa, no contesto la demanda, no estuvo presente en la audiencia de juicio, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, se debe tener por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“(…) Artículo 151. “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (…)”
En este sentido, observa este juzgador, que se tiene que la fecha de la relación laboral del trabajador es desde el día diecinueve (19) de enero de 2.009, hasta el día treinta y uno (31) de julio de 2.013, fecha esta, en la que finalizo la relación laboral por renuncia.
En relación a la solidaria demandada, se puede apreciar que el demandante solo se limita en establecer “que ingreso a prestar servicios a la ASOCIACION DE PROMOCION DE LA EDUCACION POPULAR (Apep), registro de información fiscal NºJ-009097251, adscrita a la Conferencia Episcopal Venezolana, EN EL CENTRO Taller Nuclearizado “SAN JOSE” en Socopó, (…) mas adelante sigue estableciendo “solicito ente este honorable tribunal, el Cobro de las prestaciones sociales y de otros conceptos laborales durante mi relación laboral con la ASOCIACION DE PROMOCION DE LA EDUCACION POPULAR (Apep), en el taller nuclearizado “SAN JOSE” en Socopó.-(…)”
En relación a lo anterior, por cuanto la solidariamente demandada, al igual que la principal demandada, no contesto la demanda, no compareció a la audiencia de juicio, por lo que, en principio, debería aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tenerse por confesa en relación con los hechos planteados por la parte actora. Sin embargo, al realizar un estudio pormenorizado de todo el expediente y pasando a revisar el derecho, se observa de los diferentes recibos de pagos, así como, del contrato individual de trabajo lo siguiente “APEP ASOCIACION DE PROMOCION DE LA POPULAR. Entre el (…) en su carácter de Director (a) del centro taller C.T.N. A.P.E.P “COROMOTO” Codigo Nª 1406, registrado como Asociación sin fines de lucro, (…) por una parte, por la otra el (la) ciudadano (a) HERNADEZ PABON RICHARD HUMBERTO (…) en el cual se estampa el sello que identifica C.T.N. A.P.E.P COROMOTO, con su respectivo logo, al igual para los diferentes recibos que fueron presentado tanto por el demandante como por la solidaria demandada.
Así las cosas, se considera, que de la solidaridad con el taller nuclearizado “SAN JOSE” no se refleja en ninguna de las actas que conforman el presente expediente, que permita evidenciar una relación con la demandante en auto, y por si sola no se puede aplicar tal relación, como si se puede evidencia de una manera clara y determinante con el centro taller nuclearizado C.T.N. A.P.E.P “COROMOTO”, pero que no fue demandada en la presente causa. En consecuencia, no responde solidariamente el taller nuclearizado “SAN JOSE”, Así se decide.
Dicho lo anterior, se debe pasar a revisar el derecho, verificándose que la misma no es contraria a derecho, por lo cual se tiene confeso en relación a los siguientes hechos, de que el demandante ingreso a prestar servicios a la ASOCIACION DE PROMOCION DE LA EDUCACION POPULAR (Apep), desempeñándose en el cargo de DOCENTE en la categoría NG, manteniendo una relación laboral ininterrumpidamente desde el día diecinueve (19) de enero de 2.009, hasta el día treinta y uno (31) de julio de 2.013, cuando finalizo la relación laboral por renuncia.
En cuanto al salario a tomar en consideración para el respectivo calculo, en principio se debe calcular de acuerdo al salario establecido en los diferentes recibos de pago, siempre y cuando este no sea inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, porque en caso de presentarse esta situación, es decir, que en los recibos de pago se evidencie un monto inferior, se debe calcular de acuerdo al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así se declara.
Así mismo, establece la parte demandante que el último salario mensual, es el de dos mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.764,44), pero de la revisión realizada a los recibos, se observa del recibo de pago N: 30 en el folio 91, que este monto comprende el sueldo del mes de julio de 2013, más cesta ticket, así mismo, esto queda reflejado en el folio 106 y 107, que por el mes de julio recibió Bs.1.864,44 mas Bs.900 por cesta ticket, lo que da un total de Bs.2.764,44, que es el monto que establece la parte demandante que corresponde al último salario mensual, cuando en realidad lo que se estableció que para este mes de julio recibió Bs.1.864,44, por lo que se considera, que siendo este monto inferior al salario mínimo, se debe tener que el último salario mensual, es el de dos mil cuatrocientos cincuenta y siete con dos céntimos (Bs. 2.457,02), por ser el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para esta fecha, para un salario diario de Bs. 81,90. Y así se declara.
Los conceptos solicitado por el demandante debe tomarse para el respectivo cálculo, lo establecido en el contrato individual de trabajo suscrito el treinta y uno (31) de julio del 2011, y de conformidad con la leyes que se encontraba vigente para el momento en que se desarrollaba la relación laboral, es decir la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras del 7 de Mayo de 2012 como a continuación se establece:
Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el último salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
a) Alícuotas por utilidades: 30 días x 81,90 Bs. = 2.457,02/ 360 días = Bs. 6,83
b) Alícuotas por bono vacacional: 50 días x 81,90 Bs. =4.095/ 360 días = Bs. 11,38
De La sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 18,21 + Bs. 81,90 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs.100,10.
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:
1.-Prestación de Antigüedad y días adicionales: Es desde el día diecinueve (19) de enero de 2.009, hasta el día treinta y uno (31) de julio de 2.013. La cual debe calcularse, de conformidad con las leyes que se encontraba vigente para el momento en que se desarrollaba la relación laboral, es decir la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997 (artículo 108) y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras del 7 de Mayo de 2012, (artículo 142) como a continuación se establece:
Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual
Ene-09 602,88 26,64 0,39 0,84 21,32 0 0,00
Feb-09 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 0 0,00
Mar-09 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 0 0,00
Abr-09 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
May-09 879,30 29,31 0,57 1,22 31,10 5 155,51
Jun-09 879,30 29,31 0,57 1,22 31,10 5 155,51
Jul-09 879,30 29,31 0,57 1,22 31,10 5 155,51
Ago-09 879,30 29,31 0,57 1,22 31,10 5 155,51
Sep-09 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
Oct-09 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
Nov-09 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
Dic-09 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
Ene-10 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55
Feb-10 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55
Mar-10 1064,25 35,48 0,79 1,48 37,74 5 188,71
Abr-10 1064,25 35,48 0,79 1,48 37,74 5 188,71
May-10 1064,25 35,48 0,79 1,48 37,74 5 188,71
Jun-10 1064,25 35,48 0,79 1,48 37,74 5 188,71
Jul-10 1064,25 35,48 0,79 1,48 37,74 5 188,71
Ago-10 1064,25 35,48 0,79 1,48 37,74 5 188,71
Sep-10 1064,25 35,48 0,79 1,48 37,74 5 188,71
Oct-10 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
Nov-10 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
Dic-10 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
Ene-11 1407,60 46,92 1,17 1,96 50,05 5 250,24
Feb-11 1407,60 46,92 1,17 1,96 50,05 5 250,24
Mar-11 1407,60 46,92 1,17 1,96 50,05 5 250,24
Abr-11 1407,60 46,92 1,17 1,96 50,05 5 250,24
May-11 1407,60 46,92 1,17 1,96 50,05 5 250,24
Jun-11 1407,60 46,92 1,17 1,96 50,05 5 250,24
Jul-11 1407,60 46,92 5,87 1,96 54,74 5 273,70
Ago-11 1407,60 46,92 5,87 1,96 54,74 5 273,70
Sep-11 1548,00 51,60 6,45 2,15 60,20 5 301,00
Oct-11 1548,00 51,60 6,45 2,15 60,20 5 301,00
Nov-11 1548,00 51,60 6,45 2,15 60,20 5 301,00
Dic-11 1548,00 51,60 6,45 2,15 60,20 5 301,00
Ene-12 1548,00 51,60 6,45 2,15 60,20 5 301,00
Feb-12 1548,00 51,60 6,45 2,15 60,20 5 301,00
Mar-12 1548,00 51,60 6,45 2,15 60,20 5 301,00
Abr-12 1548,00 51,60 6,45 2,15 60,20 5 301,00
May-12 1780,56 59,35 7,42 4,95 71,72 - 0,00
Jun-12 1780,56 59,35 7,42 4,95 71,72 - 0,00
Jul-12 1780,56 59,35 8,24 4,95 72,54 15 1.088,12
Ago-12 1780,56 59,35 8,24 4,95 72,54 - 0,00
Sep-12 2047,52 68,25 9,48 5,69 83,42 - 0,00
Oct-12 2047,52 68,25 9,48 5,69 83,42 15 1.251,26
Nov-12 2047,52 68,25 9,48 5,69 83,42 - 0,00
Dic-12 2047,52 68,25 9,48 5,69 83,42 - 0,00
Ene-13 2047,52 68,25 9,48 5,69 83,42 15 1.251,26
Feb-13 2047,52 68,25 9,48 5,69 83,42 - 0,00
Mar-13 2047,52 68,25 9,48 5,69 83,42 - 0,00
Abr-13 2047,52 68,25 9,48 5,69 83,42 15 1.251,26
May-13 2457,02 81,90 11,38 6,83 100,10 - 0,00
Jun-13 2457,02 81,90 11,38 6,83 100,10 - 0,00
Jul-13 2457,02 81,90 11,38 6,83 100,10 15 1.501,51
14.563,14
Días adicionales de antigüedad Art. 142 LITERAL “b” L.O.T.T.T
Año Periodo Días Salario Subtotal
2010 2do año 2 38,58 77,16
2011 3ro año 4 54,21 216,84
2012 4to año 6 71,92 431,52
2013 5to año 8 90,57 724,56
Total días adicionales (2) = Bs 1.450,08
Resultando la cantidad de Bs. 16.013,22, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
2.- Bonificaciones Anuales, en relación a lo solicitado, se debe tomar en consideración lo establecido en la cláusula 22 de bonificaciones anuales de la VI Convención colectiva de los trabajadores de la educación 2011-2013, por así estipularlo en el contrato individual del trabajo en la cláusula sexta, la cual se hace necesario transcribir:
SEXTA: “EL DOCENTE” tendrá derecho al disfrute de Vacaciones Anuales consagradas en los Art. 46 y 47 de la Ley Orgánica de Educación y los Art. 55 y 56 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación. Para complementar esta disposición se establece la aplicación de la tabla de Bono Vacacional vigente para el personal docente, emitida por el Ministerio de Educación y Deporte.
CLÁUSULA Nº 22
BONIFICACIONES ANUALES
El Ministerio del Poder Popular para la Educación se obliga, a partir de la presente Convención Colectiva de Trabajo en otorgar a los Trabajadores de la Educación Activos, Jubilados y Pensionados las Bonificaciones Anuales que se especifican en la siguiente tabla:
Aprobada en Acta de fecha 05 de Agosto de 2011
Cláusula AÑO 2011 AÑO 2012
Bono Vacacional Personal Activo 45 días de salario mensual en el mes de Julio 50 días de salario mensual en el mes de julio
Bono Recreacional al Personal Pensionado y Jubilado 45 días de pensión o asignación mensual en el mes de Julio Se mantiene
En atención a lo anterior,tomando en consideración lo solicitado por el demandante, únicamente se cancelaran los periodos 2012 y 2013, no así la fracción del 2014 a que hace referencia, por no haber generado ninguna fracción, por haber culminado la relación laboral el treinta y uno (31) de julio de 2013, por lo que se le cancelar 50 días de salario para el año 2012 y 50 días de salario para el año 2013, los cuales serán calculados por el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, es decir, el de Bs. Bs. 59,35 para el 2012 y el de Bs. 81,90 para el 2013.
2012= 50 X Bs. 59,35 = Bs. 2.967,50
2013= 50 X Bs. 81,90 = Bs. 4.095
Lo que da un total de Bs.7062,50, monto que al descontarse la cantidad del bono vacacional, que le fue cancelado para los periodos 2013 y 2012, por los montos (791,32, folio 91 y 106 ) + (2.151,72, folio 89 y 130), dan como resultado la cantidad de Bs. 2.943,04.
Resultando la cantidad de Bs. 2.943,04. Y así se declara.
3.- Bonificación de fin de año : El demandante reclama por este concepto, el pago de noventa (90) días, argumentando, de que la parte patronal, no ha cancelado esta bonificación desde el periodo 2012 y el periodo fracción 2013, siendo que es un derecho adquirido, ya que la parte patronal ha cancelado en los anteriores periodos 90 días de salario como bono de fin de año y de conformidad con lo establecido en le articulo 140 ejusdem, por lo que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
El artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, establece, las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Ahora bien, siendo carga el actor demostrar que le corresponde noventa (90) días por utilidades, y no existiendo prueba que demuestre esta circunstancia, razón por la cual, se ordena el pago del concepto de utilidades de conformidad con el mínimo legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, es decir, quince (15) días para los primeros cuatro (04) meses del 2012, por la Ley Orgánica del Trabajo, y a partir del 07 de mayo del 2012, fecha en la cual entra en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se cancelaran a treinta (30) días, en consecuencia le corresponden por este concepto:
Año Días por año Días por mes Meses Días de utilidades Salario TOTAL
2012 15 1,25 04 05 59,73 298,65
2012 30 2,50 08 20 59,73 1.194,60
2013 30 2,50 07 17,50 74,10 1.296,75
Total por utilidades 2.790
Lo que da un total de Bs.2.790, monto que al descontarse la cantidad de lo que denomina como aguinaldo, que le fue cancelado para el periodo 2012, por el monto de (2.225,67, folio 88 y 120), dan como resultado la cantidad de Bs. 564,33.
Resultando la cantidad de Bs.564,33, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
6.-BONO ALIMENTARIO, En cuanto a lo solicitado por el actor que denomina Programa de Alimentación para los Trabajadores, se debe ordenar el pago en efectivo de este concepto con la última unidad tributaria para el momento de dictar la presente sentencia, por no haberla hecha efectiva en su debida oportunidad, por cuanto se desprende de los folios 132, 142, 130, 128, 126, 124, 122, 118, 116, 114, 112, 110, 108, 106, fueron cancelados estos conceptos para las fechas allí indicadas, le corresponde por el concepto de cesta ticket Bs. 20.157,50, que se reflejan de la manera siguiente:
BONO DE ALIMENTACION
Mes DIAS LABORADOS VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA VALOR DEL COPU 0,25 TOTAL CESTA TICIKET CANCELADAS
Ene-09 15,00 150,00 0,38 37,50 562,50
Feb-09 20,00 150,00 0,38 37,50 750,00
Mar-09 20,00 150,00 0,38 37,50 750,00
Abr-09 20,00 150,00 0,38 37,50 750,00
May-09 20,00 150,00 0,38 37,50 750,00
Jun-09 20,00 150,00 0,38 37,50 750,00
Jul-09 20,00 150,00 0,38 37,50 750,00
Ago-09 20,00 150,00 0,38 37,50 750,00
Sep-09 20,00 150,00 0,38 37,50 750,00
Oct-09 20,00 150,00 0,38 37,50 750,00
Nov-09 20,00 150,00 0,38 37,50 750,00
Dic-09 15,00 150,00 0,38 37,50 562,50
Ene-10 15,00 150,00 0,38 37,50 562,50
Feb-10 20,00 150,00 0,38 37,50 750,00
Mar-10 20,00 150,00 0,38 37,50 750,00
Abr-10 20,00 150,00 0,38 37,50 750,00
May-10 20,00 150,00 0,38 37,50 750,00
Jun-10 20,00 150,00 0,38 37,50 750,00
Jul-10 20,00 150,00 0,38 37,50 750,00
Ago-10 20,00 150,00 0,38 37,50 750,00
Sep-10 20,00 150,00 0,38 37,50 750,00
Oct-10 20,00 150,00 0,38 37,50 750,00
Nov-10 20,00 150,00 0,38 37,50 750,00
Dic-10 15,00 150,00 0,38 37,50 562,50
Ene-11 15,00 150,00 0,38 37,50 562,50
Feb-11 20,00 150,00 0,38 37,50 750,00
Mar-11 20,00 150,00 0,38 37,50 750,00
Abr-11 20,00 150,00 0,38 37,50 750,00
May-11 20,00 150,00 0,38 37,50 750,00
Jun-11 20,00 150,00 0,38 37,50 750,00
Jul-11 20,00 150,00 0,38 37,50 750,00
Ago-11 20,00 150,00 0,38 37,50 750,00
Sep-11 20,00 150,00 0,38 37,50 750,00
Oct-11 20,00 150,00 0,38 37,50 750,00
Nov-11 20,00 150,00 0,38 37,50 750,00
Dic-11 15,00 150,00 0,38 37,50 562,50
Ene-12 15,00 150,00 0,38 37,50 562,50
Feb-12 20,00 150,00 0,38 37,50 750,00
Mar-12 20,00 90,00 0,23 22,50 450,00 folio:132 855
Abr-12 20,00 90,00 0,23 22,50 450,00 folio:132 855
May-12 20,00 90,00 0,23 22,50 450,00 folio:142 900
Jun-12 20,00 90,00 0,23 22,50 450,00 folio:130 900
Jul-12 20,00 90,00 0,23 22,50 450,00 folio:128 900
Ago-12 20,00 90,00 0,23 22,50 450,00 folio:128 900
Sep-12 20,00 90,00 0,23 22,50 450,00 folio:126 900
Oct-12 20,00 90,00 0,23 22,50 450,00 folio:124 900
Nov-12 20,00 90,00 0,23 22,50 450,00 folio:122 900
Dic-12 15,00 90,00 0,23 22,50 337,50 folio:118 900
Ene-13 15,00 90,00 0,23 22,50 337,50 folio:116 855
Feb-13 20,00 107,00 0,27 26,75 535,00 folio:116 855
Mar-13 20,00 107,00 0,27 26,75 535,00 folio:114 855
Abr-13 20,00 107,00 0,27 26,75 535,00 folio:112 855
May-13 20,00 107,00 0,27 26,75 535,00 folio:110 900
Jun-13 20,00 107,00 0,27 26,75 535,00 folio:108 855
Jul-13 20,00 107,00 0,27 26,75 535,00 folio 106: 900
35.122,50 -14.965,00
TOTAL: 35.122,50--14.965,00 = 20.157,50
Total: 20.157,50, que se ordena pagar en efectivo.
El reclamo del mencionado concepto, denominado “Ley Programa de Alimentación”, si bien es cierto que dicho beneficio, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación, en ningún caso será cancelado en dinero, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 322 de fecha veintiocho (28) de abril de 2.005, señaló:
“(...) En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento (...)”.
Resultando la cantidad de Bs. 20.157,50, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:
1) Prestación de Antigüedad y días adicionales: Bs. 16.013,22
2) Bonificaciones anuales Bs. 2.943,04
3) Bonificación de fin de año Bs. 564,33
4) Bono Alimentario Bs. 20.157,50
En consecuencia se ordena cancelar por los conceptos acordados la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS. (Bs.39.678, 09).Y así se declara.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el diecinueve (19) de enero de 2.009, hasta el día treinta y uno (31) de julio de 2.013. Asimismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeuden, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano RICHARD HUMBERTO HERNANDEZ PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.823.636 contra la ASOCIACION DE PROMOCION DE EDUCACION POPULAR (APEP) y SEGUNDO: SIN LUGAR contra la solidaria ASOCIACION CIVIL CENTRO TALLER NUCLARIZADO SAN JOSE (A.P.E.P).
En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS. (Bs.39.678, 09). Así como la Corrección Monetaria, los Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, doce (12) de marzo de 2.015. Año: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
El Secretario,
Abg. Maria Hidalgo
Exp. Nº EP11-L-2014-000111
En esta misma fecha siendo las 02:46 p.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
El Secretario
Abg. Maria Hidalgo
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