REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Barinas, dieciséis (16) de marzo de dos mil quince
204º y 156º
EXPEDIENTE Nº EP11-O-2015-000002
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE AGRAVIADA: JOSE LUIS HIDALGO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.791.788.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ERIC OLINTO BALZA NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.184.970, e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 153.614.
PARTE AGRAVIANTE: CENTRO DE FORMACION INTEGRAL MASCULINO BARINAS, perteneciente al Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha once (11) de marzo de 2.015 (folio 186), este tribunal da por recibido el expediente Nº EP11-O-2015-000002, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, contentivo de solicitud de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano José Luís Hidalgo Salas anteriormente identificado; quien actúa en nombre propio en defensa de sus Derechos y Garantías Constitucionales; asistido por el apoderado judicial abogado Eric Olinto Balza Novoa, contra el Centro de Formación Integral Masculino Barinas, quien expone:
“(…) es el caso que en fecha primero de Enero de 2011, mi representado comenzó a prestar funciones en el CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL MASCULINO BARINAS, para ese entonces, órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, hoy perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, (…) En dicho órgano, mi representado, se desempeñaba en EL CARGO DE FACILITADOR PEDAGÓGICO “GUÍA “, el cual (…) Ahora bien, Ciudadano Juez , el artículo 8 de la LEY DE PROTECCIÓN A LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD (…) establece un fuero especial al padre trabajador, al señalar lo siguiente (…) De igual manera el Artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, nos habla de la protección a la paternidad al indicarnos lo siguiente: (…) Pero es el caso, que el patrono contraviniendo las disposiciones antes señaladas, en fecha 14 de junio de 2011, por intermedio de la Directora encargada de dicho organismo, me indico que estaba despedido, por lo que ante este hecho antijurídico me dirigí a la Inspectoría del Trabajo de Estado Barinas, a solicitar conforme a lo señalado en el Articulo 454 de la para entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, el Reenganche a mi Puesto de Trabajo y el Pago de mis Salario Caídos, pedimento que fue declarado CON LUGAR por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, mediante Providencia Administrativa N° 649- 2011, de fecha 29 de Agosto de 2011. Asimismo, consta en el expediente in comento, la reiterada rebeldía por parte de la parte patronal, en acatar en primer término la medida cautelar acordada con la admisión de la solicitud, tal como se evidencia en el auto de admisión y que por cierto no fue posible su ejecución pese a los esfuerzos y diligencies de la administración, y de igual manera, el imperativo contenido en la Providencia N° 649-2011, donde fue acordado el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, por lo que mi representado en fecha 7 de Septiembre de 2011, le solicito al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas, que realizara una Inspección por intermedio de su Unidad de Supervisión , siendo acordada la Orden de Servicio signada con el N° BNS-004-0957, (…) a los fines de constatar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, trasladándose para su práctica al órgano antes descrito, en fecha 14-09-2011(…) manifestando la ciudadana Hinoba Sanabria, antes identificada, su negativa de acatar el contenido en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, dejando constancia el órgano Inspector de dicha situación, hecho que produjo que la Jefa de la Sala de Fuero, en su propuesta de sanción, recomendara la apertura inmediata del Procedimiento Sancionatorio previsto en el Articulo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, fijando día y hora para la ejecución forzosa, en razón que tanto para la medida cautelar como para la providencia, en diversas oportunidades, la parte patronal a todo evento, mantuvo una actitud contumaz en su acatamiento, por lo que ante esta situación, en fecha 17 de agosto de 2011, el Inspector del Trabajo del Estado Barinas acordó apertura el procedimiento de multa por la presunta infracción de los Artículos 630 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo notificado del mismo el 28 de marzo de 2012, quedando signado el expediente sancionatorio bajo el N° 004-2011-06-00267, en el cual quedo evidenciado, su no presencia , ni por si , ni por representante alguno, a explanar sus alegatos , por ese desprecio propio de quien no respeta los derechos constitucionales de los ciudadanos , ni los mandamientos de los órganos de Administración Pública. Por lo que en fecha 3 de mayo de 2012, fue dictada la Providencia Administrativa N° 0313-2012 de dicho expediente, donde es sancionada la parte patronal, y con ello AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA. Ciudadano Juez de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, esta actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, transgrede mis derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales contenidos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos al Derecho al Trabajo, con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral, tal como prevén los artículos 1, 2, 3, 10,11 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que en nombre de mi representado, solicito a tenor del Artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento en lo establecido en el Artículo 22 del precitado texto legal, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante mediante el presente recurso de amparo y así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por el órgano administrativo competente, vale decir, la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas . Ciudadano Juez de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA. Del criterio VINCULANTE de la Sala Constitucional, sobre la procedencia del Amparo de la Providencia Administrativa 649-2011, al no poder la administración, ejecutarlos por la persistencia actitud contumaz del patrono. (…) Por último, Ciudadano Juez de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todos los anexos (…) que estoy demostrando que hemos realizado y agotado todo el procedimiento administrativo que nos indica la Ley, por ese desprecio propio de quien no respeta los derechos Constitucionales de los ciudadanos, ni los mandamientos de los órganos de la administración pública, por lo que en fecha 3 de mayo de 2012, fue dictada la Providencia Administrativa número 0313-2012 de dicho expediente donde se sanciona la parte patronal.(…)”
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, al respecto es conveniente citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
Artículo 7. “Son competentes para conocer de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las Garantías Constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud del amparo (...)”
A su vez el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
Artículo 193. “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Por cuanto se denuncia la presunta violación del Derecho al Trabajo, fundamentándose en los artículos 1, 2, 7, 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 1, 2, 3, 10, 11 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículo 27, 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal afirma su competencia funcional para conocer la presente Acción de Amparo y así se declara expresamente.
DE LA ADMISIBILIDAD
Analizado el escrito contentivo de la solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia del tribunal para conocer de la misma, pasa de seguidas a pronunciarse sobre su admisibilidad a la luz de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este juzgador observa, que el querellante establece que fue despedido injustificadamente el día catorce (14) de junio del 2011, declarándose Con Lugar el Reenganche y pago de Salarios Caídos en fecha veintinueve 29 de agosto de 2011, y que en fecha catorce (14) de septiembre de 2.011, la Ciudadana Hinoba Sanabria se negó acatar el contenido de la Providencia Administrativa ( Reenganche y pago de Salarios Caídos), por lo que, en fecha diecisiete (17) de agosto 2.011, el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, acordó apertura del procedimiento de multa, siendo sancionada la parte patronal en fecha tres (03) de mayo del 2012.
En este sentido, la Acción de Amparo Constitucional es inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual debemos acogernos al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo proferido en fecha 02 de noviembre de 2.001, Expediente Nº 00-2202, dispuso lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. En tal sentido, establece dicha disposición:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado…
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)”.
La norma antes transcrita establece, como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea interpuesta dentro de los seis (06) meses siguientes a la presunta violación y la norma establece un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser un presupuesto procesal de admisibilidad, que debe ser revisado precedentemente antes de la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad tiene como finalidad el mantenimiento de la paz social y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.
En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
“(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso, Editorial Temis Librería, Bogota-Colombia 1984, Pág. 95) (…)”.
Ahora bien, aplicado al caso en concreto este Juzgador encuentra que desde el diecisiete (17) de agosto de 2.011, fecha en la que se acordó apertura del procedimiento de multa o desde el tres (03) de mayo 2.012, fecha en la que se sanciona a la parte patronal, hasta el día once (11) de marzo de 2.015, fecha en que se interpone esta acción de amparo por ante esta Coordinación Laboral, y siendo que de un cómputo de los meses transcurridos entre ambas fechas claramente se observa que el lapso de seis (06) meses para la interposición efectiva de la acción se encontraba totalmente vencido; es decir, ocasiona una perdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación, por lo que operó la caducidad prevista en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado considera que debe ser declarada Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por lo que resulta inoficioso entrar a analizar la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el agraviado. Y así se declara.
DECISION
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS HIDALGO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.791.788, contra el CENTRO DE FORMACION INTEGRAL MASCULINO BARINAS, perteneciente al Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del Mes de marzo del año 2.015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Yorkis Delgado
La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase
Exp. Nº EP11-O-2015-000002
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase
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