REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Trece (13) de Marzo de Dos Quince (2015) .
204º y 156º



SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2015-000074


Parte Actora: JOSE LEONARDO OCANDO GONZALEZ , venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.836.436, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.


Abogados Apoderado
De la Parte Actora: PENELOPE RAMON ROMAY NAVA , Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.163.348


Parte Demandada: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A , domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de las Partes Demandada:
No se constituyo apoderado ni representante alguno.


Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.




Sentencia Interlocutoria: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

En fecha 20-02-15 , se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial, demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JOSE LEONARDO OCANDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.836.436, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra de la parte demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.l, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Siendo distribuida automáticamente por el Sistema Juris 2000, perteneciente a este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.


Sustanciada la causa de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 23-02-15 (folio No. 11 ), este Tribunal dicta auto en el cual se abstuvo de admitir la presente demanda por considerar que no llena los requisitos establecidos en el articulo 123 de la ley orgánica procesal del trabajo por cuanto : En efecto, en el libelo se debe expresar con claridad lo siguiente: 1.- Realizar la operación aritmética donde se evidencie como obtiene el salario integral en la demanda para obtener el concepto de antigüedad de Bs. 339,46; 2.- Aclarar como es que indica en la demanda que el último salario básico es de Bs. 215,87, para el calculo de las vacaciones fraccionadas indica la cantidad de Bs. 215,81 y para el 01/09/2013 indica la cantidad de Bs. 215,16; 3.- Señalar porque considera competente a los Tribunales de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 4.- Indicar la dirección de la parte actora según lo establece en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordeno a la parte demandante subsanar el libelo de la demanda con apercibimiento perentorio, en el sentido señalado, dentro del lapso de los DOS (02) días hábiles siguientes de que conste en actas su notificación, de lo contrario se le declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil, a los fines de que practique la notificación ordenada.

Posteriormente Consta en actas , que en fecha 10-03-15 la parte actora por intermedio de su apoderado PENELOPE RAMON ROMAY NAVA se dio por notificada, al realizar actuación en el presente expediente , según consta en actas a los folios del 17 y 18, fechas estas Martes 10-03-15 en que hubo despacho en este Tribunal , por lo que han transcurrido los siguientes días hábiles de despacho: Miércoles 11-03-15 hubo despacho y jueves 12-03-15 hubo despacho. Dejando constancia asi que han transcurrido LOS DOS (02) días hábiles de despacho dentro de los cuales presento escrito de subsanación la parte demandante. ASI SE DECLARA

Seguidamente este Juzgado luego de haber revisado exhaustivamente el referido escrito de corrección , observa que la parte actora no corrigió el libelo en todos los puntos que se le señalaron en auto de fecha 23-02-15 que debía subsanar , puesto que en dicho escrito de subsanacion no hace referencia alguna a lo señalado en el numero 3 del referido auto que dice: 3.- Señalar porque considera competente a los Tribunales de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Considera este Juzgador que la forma o manera de realizar los pedimentos pueden lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, así como también el de una futura Audiencia de Juicio. Tambien es oportuno señalas lo que ha venido estableciendo al respecto de que la demanda debe bastarse así misma ,por lo que lo que pide debe estar claramente contenido en mismo libelo de demanda y no en documento diferente, ya que la parte demandada al contestar la demanda debe contestar únicamente lo contenido en la demanda , por otra parte en relación al cuantía de las vacaciones y del bono vacacional debe establecerlo el actor, ya que lo contrario podría entenderse que el juez surte defensa a una de las partes.

Por otra parte es necesario indicar que la institución del Despacho Saneador es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento, los cuales una vez detectado deben de ser ordenados a los fines de depurar el libelo y los mismos deben ser cumplidos tal y como sean ordenados, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden Vs. Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA).

También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de promoción de pruebas junto con sus anexos, resulta necesario que esté bien determinado qué se demanda y por qué se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual Audiencia de Juicio.

Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado el
libelo y su corrección, le es forzoso concluir a este Juzgador que no fue subsanado todo lo ordenado por este Juzgado. En consecuencia se declara la inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECIDE.