REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece (13) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2015-000051
DEMANDANTE: JOSE LUIS NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.767.159.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN CASTELLANO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 176.472.
PARTES DEMANDADAS: AGROALIMENTOS BETEL C.A y DISTRIBUIDORA HEBRON 1962 C.A., representadas legalmente por la ciudadana: YENNI DEL VALLE MEZA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.208.309
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio: JOSE CASTELLANO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano: JOSE LUIS NIEVES, en contra de las Sociedades Mercantiles AGROALIMENTOS BETEL C.A y DISTRIBUIDORA HEBRON 1962 C.A., todos plenamente identificados; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibida por este juzgado en fecha 06 de Marzo de 2015.

Por auto de fecha diez (10) de Marzo del año 2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no encontrarse claramente establecidos los requisitos contemplados en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 123 eiusdem, ordenándose por consiguiente la notificación de la parte actora, en su domicilio procesal, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda..

En fecha once (11) de Marzo de 2015, el ciudadano ANTONIO JOSE CAMACARO, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral deja constancia al folio CINCUENTA Y CUATRO (54), que se traslado al domicilio señalado en el libelo y que entregó la boleta al ciudadano: JOSE CASTELLANO. En misma fecha, se dejó constancia por secretaría de haberse practicada la misma.

En fecha doce (12) de marzo de 2015, la parte actora consigna diligencia en la cual procede a subsanar de conformidad a la notificación de fecha 10.03.2015.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:

Del análisis que se hace del presente asunto, se desprende que por auto de fecha 26 de enero de 2014, se ordenó a la parte actora subsanar el libelo de demanda por no encontrase claramente por no encontrase en el mismo claramente definidos los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien del análisis de le diligencia presentada en la cual el apoderado judicial subsana los vicios del libelo de demanda, se desprende que el mismo amplio los hechos solicitados y narrados de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 4.

Si embargo este operador de justicia ordenó al actor en cuanto a lo que se pide o reclama, que señala el cardinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debía proceder a discriminar concepto por concepto demandado, el salario que utiliza para calcular cada uno de esos conceptos y si el mismo corresponde a periodos vencidos y fraccionados, para así determinar de forma correcta los conceptos que realmente reclama y la cuantía de la demanda.

En relación al párrafo que antecede, del estudio de la diligencia presentada por la representación judicial del actor, no se discrimina de forma correcta como determinó las prestaciones sociales, como cálculo las mismas, el salario que utilizó con las incidencias correspondientes, ni la cantidad de días que efectivamente reclama por dicho concepto; particular éste que debía ampliar el actor, para así precisar lo que realmente reclama, ello en procura de sanear el proceso de todos aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio a la defensa que le asiste tanto al actor como a la contraparte y así tener un claro debate procesal; por lo cual se evidencia palpablemente que el actor no subsanó el libelo de demanda en los términos proferidos por este juzgado, en razón a ello debe este operador de justicia, en correcta aplicación de lo contenido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Marzo del año 2015. Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez
La Secretaria
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
Abg. María Hidalgo

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria

Abg. María Hidalgo