REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticuatro (24) de Marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

Asunto: EP11-L-2013-000120

Visto que consta en los autos, las resultas mediante la cual el Juzgado Primero Superior de esta Coordinación Laboral en sentencias de fecha 10 y 23 de febrero de 2015, mediante la cual confirmó las decisiones proferidas por este juzgado en fechas 16 y 17 de octubre de 2014, este operador una vez verificada la muerte del actor, hecho este que acreditó la ciudadana: EUGLYS YAHELI RAMOS ANGARITA, en su condición de concubina del de cujus HEBERT EDUARDO PULIDO ROJAS, y de madre de los adolescentes: GLEIDY DIANA y HEBERT EDUARDO PULIDO RAMOS, este juzgador, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la competencia territorial para conocer de los asuntos de materia laboral, señalando que toda demanda o solicitud se interpondrá por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Considerando competentes: i) los tribunales del lugar donde se prestó el servicio, ii) donde se puso fin a la relación laboral, iii) donde se celebró el contrato de trabajo o, iii) en el domicilio del demandado, domicilios estos electivos por el demandante. De igual modo señala el supra mencionado artículo que no podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Por otro lado, señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 453 que el tribunal especializado en dicha materia compete para conocer de asuntos donde pudieran verse involucrados los derechos que le asisten a éstos es el domicilio de los mismos, entendiéndose que dicho juzgado por disposición expresa es el competente para conocer demandas laborales en los cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento tal y como lo prevé el artículo 177, parágrafo 4, literal b eiusdem.

Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana: EUGLYS YAHELI RAMOS ANGARITA, en fecha 10.12.2014 presentó escrito mediante el cual aportó al proceso constancia de unión estable de hecho que mantuvo con el de cujus, así como también aportó copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos adolescentes GLEIDY DIANA y HEBERT EDUARDO PULIDO RAMOS, aún y cuando la misma manifiesta haber sido la concubina del de cujus no es menos cierto que también actúa en representación de sus hijos adolescentes quienes en definitiva ostentan también cualidad activa por ser herederos del de cujus.

Por tales motivos este tribunal, tomando en consideración el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, que la competencia es de orden público y que verificado que este juzgado no es competente por la materia en virtud de los sujetos de que se tratan, ello de conformidad con lo establecido en el artículos 177, parágrafo 4, literal b, y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le ley DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que corresponda conocer por distribución. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia.



El Juez
La Secretaria
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
Abg. Maria de los Ángeles Hidalgo


En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Maria de los Ángeles Hidalgo
GAL/mah