REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticuatro (24) de Marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2014-000176
PARTE ACTORA: OSCAR DEL CARMEN LOZADA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.636.685
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDGAR MENDOZA, PEDRO AÑEZ y FERNANDO QUEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.132, 134.228 y 134.257, todo en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES COIMPRO C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa de fecha; 01-03-2000, anotada bajo el Nº 10, tomo 3-A. Representada por los ciudadanos: TULIO CHACON CARMONA y GERARDO ALFREDO CHACON CARMONA.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIELENA ALVARADO, CRISTINA LO GIUDICE DUDAMEL y DENISE CORONEL, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 187.880 y 75.158, todo en su orden, representación que consta en instrumentos poder que se anexan a la presenta causa.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS:

En el día de hoy, martes 24 de Marzo de 2.015, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada por este juzgado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que hicieron acto de presencia el demandante: OSCAR DEL CARMEN LOZADA BETANCOURT, debidamente asistido por su apoderado judicial, el abogado: EDGAR MENDOZA, así como también hicieron acto de presencia las abogadas MARIELENA ALVARADO y DENISE CORONEL, en su condición de apoderadas judiciales de la empresa demandada, INVERSIONES COIMPRO C.A., todos plenamente identificados en los autos. En este sentido, una vez verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, estableciendo el juez las pautas sobre las cuales se desarrollará la misma. Seguidamente el juez estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia y concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, en la cual todas las partes expusieron que en virtud a los acuerdos alcanzados en la mediación con presencia del juez han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION
PRIMERA: La presente Transacción se estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto la trabajadora demandante debidamente asistida por sus abogados de confianza, así como representante legal de la empresa demandada y su Abogada asistente están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niegan la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
SEGUNDA: EL TRABAJADOR en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvo con la demandada se inicio el catorce (14) de Septiembre del Año 2009 hasta el día veintiocho (28) de Febrero del año 2014, fecha en que fue despedido, en el cargo de Personal de Seguridad de la entidad de trabajo INVERSIONES COIMPRO C.A. Asimismo, reclama en su escrito libelar la cantidad de: CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 79/100 CÉNTIMOS (Bs. 175.868,79), que corresponden al pago total de los conceptos que más adelante se detallan ya que los mismos no fueron cancelados en su debida oportunidad, siendo los mismos: salarios retenidos, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, días de descanso, domingos trabajados, vacaciones anuales no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades anuales y vencidas, bonificación de fin de año vencidas y fraccionadas, prestación de antigüedad con sus respectivos intereses, , conceptos que demanda obedecen a toda la relación de trabajo ya que los mismos no fueron cancelados en su debida oportunidad.-TERCERA: Las apoderadas judiciales de la empresa DEMANDADADA, señala estar de acuerdo y reconoce la relación laboral, sin embargo señala que el trabajador recibió adelantos por prestaciones sociales, pagos de vacaciones, bono vacacionales vencidos, utilidades vencidas, bonificación de fin de año ya que los mismos fueron canceladas por su representada en la debida oportunidad en que le nació dicho derecho al trabajador. De igual modo reconocen en el presente acto que al trabajador se le adeuda una diferencia por prestaciones sociales y las fracciones correspondientes a bono vacacional, vacaciones y utilidades correspondientes al ultimo año de trabajo del demandante al cual su representada ha llamo en múltiples oportunidades para cancelarle los conceptos originados por la relación de trabajo que mantuvo con su representada pero que el mismo no ha querido retirar el pago que le corresponde, motivado a ello ofrece en este mismo acto cancelar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (Bs. 65.000,00), en un solo pago que cubre los conceptos que le corresponden, valga decir: DIFERENCIA sobre prestaciones sociales fracciones correspondientes a bono vacacional, vacaciones y utilidades, indemnización por despido e intereses moratorios, aquí demandados.-CUARTA: El trabajador demandante debidamente asistido por su apoderado judicial reconoce lo establecido en la cláusula tercera por la representación judicial de la demandada, en consecuencia procede a recibir un (01) cheque signado bajo el Nro. 42115749, emanados de la cuenta correntista Nro. 01050049441049335872, del banco MERCANTIL, el cual procede a recibir el demandante a su nombre y a su total y entera satisfacción en moneda de curso legal, manifestando estar de acuerdo con el pago aquí ofrecido que incluye los conceptos detallados en la cláusula tercera de la presente transacción y que ya no hay concepto laboral alguno que reclamar, dando así ambas partes por terminada la relación laboral que las mantenía unidas a ambas.-QUINTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.

Ahora bien, vistos que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL no son contrarios a DERECHO y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo definitivo del presente, se acuerda expedir copias certificadas a las partes y se devuelven las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez

Abg. Gustavo Adrián Lindarte
Los Comparecientes;


DEMANDANTE Apoderado Judicial de la parte demandante


Apoderadas judiciales de la Parte Demandada

La Secretaria

Abg. Maria de los Ángeles Hidalgo
En misma fecha se publico la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria

Abg. Maria de los Ángeles Hidalgo