REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta y uno (31) de Marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
EXPEDIENTE Nº: EP11-L-2014-000192
PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA DIAZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.732.030.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUSTACIO PARADA y OLGA MONTILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.056 y 23.940.-
PARTE DEMANDADA: JOSE ALEJANDRO SANCHEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.783.111.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NARESKA ARIAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro.230.269.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, treinta y uno (31) de Marzo de 2.015, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijada por este juzgado para que tenga lugar la primigenia Audiencia Preliminar, se deja constancia que hizo acto de presencia la demandante, MARIA DIAZ, debidamente asistida por su apoderado judicial, abogado EUSTACIO PARADA, ya identificados en los autos; asimismo se deja constancia que hicieron acto de presencia el demandado: JOSE SANCHEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: NARESKA ARIAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 230.269. En este sentido, una vez verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, estableciendo el juez las pautas sobre las cuales se desarrollará la misma. Seguidamente el juez estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia y concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, en la cual todas las partes expusieron que en virtud a los acuerdos alcanzados en la mediación con presencia del juez han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:

TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION
PRIMERA: La presente Transacción se estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto la trabajadora demandante debidamente asistida por sus abogados de confianza, así como representante legal de la empresa demandada y su Abogada asistente están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niegan la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.

TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
SEGUNDA: LA DEMANDANTE en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvo con la demandada como OBRERA se inicio el diecisiete (17) de Agosto del Año 2008 hasta el día veinticinco (25) de Febrero del año 2013, fecha en que fue despedida de la ruta lechera perteneciente y operada por el ciudadano: ALEJANDRO SANCHEZ VILLASMIL, teniendo la misma un horario de trabajo de 4:30 a.m hasta la 01:00 p.m. Asimismo, reclama en su escrito libelar la cantidad de: CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 72/100 CÉNTIMOS (Bs. 124.305,72), que corresponden al pago total de los conceptos que más adelante se detallan ya que los mismos no fueron cancelados en su debida oportunidad, siendo los mismos: prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, ley de bono de alimentación, utilidades vencidas y fraccionadas, días feriados, intereses sobre las prestaciones sociales e interese de mora, conceptos que demanda obedecen a toda la relación de trabajo ya que los mismos no fueron cancelados en su debida oportunidad.-TERCERA: El DEMANDADO, señala estar de acuerdo y reconoce la relación laboral, sin embargo señala que le demandante recibió adelantos por prestaciones sociales, pagos de vacaciones, bono vacacionales vencidos, utilidades vencidas, bonificación de fin de año ya que los mismos fueron canceladas por su representada en la debida oportunidad en que le nació dicho derecho a la trabajadora, asimismo manifiesta que no fue despedida sino que la misma se retiro del sitio de trabajo y que tampoco laboro en los días feriados que señala en el libelo de demanda. De igual modo reconoce en este acto que la trabajadora se le adeuda una diferencia por prestaciones sociales y las fracciones correspondientes a bono vacacional, vacaciones y utilidades correspondientes al ultimo año de trabajo del demandante al cual su representada ha llamo en múltiples oportunidades para cancelarle los conceptos originados por la relación de trabajo que mantuvo con su representada pero que el mismo no ha querido retirar el pago que le corresponde, motivado a ello ofrece en este mismo acto cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (Bs. 10.000,00), en un solo pago que cubre los conceptos que le corresponden, valga decir: diferencia sobre prestaciones sociales fracciones correspondientes a bono vacacional, vacaciones y utilidades.-CUARTA: LA TRABAJADORA DEMANDANTE debidamente asistido por su apoderado judicial reconoce lo establecido en la cláusula tercera por la representación judicial de la demandada, en consecuencia procede a recibir un (01) cheque signado bajo el Nro. 00088483, emanado de la cuenta correntista Nro. 0128-0077-18-7700022721, del Banco Caroni, cuyo titular es JOSE SANCHEZ VILLASMIL, el cual procede a recibir el demandante a su nombre y a su total y entera satisfacción en moneda de curso legal, manifestando estar de acuerdo con el pago aquí ofrecido que incluye los conceptos detallados en la cláusula tercera de la presente transacción y que ya no hay concepto laboral alguno que reclamar, dando así ambas partes por terminada la relación laboral que las mantenía unidas a ambas.-QUINTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.

Ahora bien, vistos que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL no son contrarios a DERECHO y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo definitivo del presente, se acuerda expedir copias certificadas a las partes y se devuelven las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.


El Juez

Abg. Gustavo Adrián Lindarte




Los Comparecientes;



Demandante Apoderado Judicial de la Parte Demandante



Demandado Abogada Asistente de la parte demandada



La Secretaria

Abg. Maria de los Ángeles Hidalgo



En misma fecha se publico la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria

Abg. Maria de los Ángeles Hidalgo