REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis (06) de Marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
EXPEDIENTE Nº: EP11-L-2015-000037
PARTE ACTORA: NAUDY JOSE GAVIDIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.408.027.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO DELGADO, AURA TABLANTE, MARIAN CHAVEZ, PAUL TRASOLINI y DORIS ASKOUL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.104.449, 101.882, 216.613, 191.298 y 112.552, en su condición de Procuradores Especiales del Trabajo del estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS AREVILLAGAS NEZER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.347.083.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: no cosntituyó
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

En el día de hoy viernes, seis (06) de Marzo del año 2015, siendo las nueve de la Mañana (09:00 a.m.), día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que se hizo el llamado a puertas del tribunal para llevar a cabo el inicio de la audiencia preliminar y se deja constancia que hizo solamente acto de presencia el demandante, ciudadano: NAUDY GAVIDIA, debidamente asistido por su apoderada judicial la Procuradora Especial del Trabajo del Estado Barinas, abogada, MARIAN CHAVEZ, todos plenamente identificados; asimismo, se deja constancia que por la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo represente. Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano: JORGE LUIS AREVILLAGAS NEZER, a la celebración de la primigenia audiencia preliminar, este tribunal de conformidad con lo establecido en 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la presunción de admisión de los siguientes hechos: Primero: la existencia de la relación laboral entre la parte actora, ciudadano NAUDY GAVIDIA, y el ciudadano: JORGE LUIS AREVILLAGAS NEZER-Segundo: que la relación laboral entre el demandante y la demandada se inició el catorce (14) de diciembre del año 2013 y terminó el veinticuatro (24) de septiembre de 2014.-Tercero: Que la causa de terminación fue por despido injustificado.-Cuarto: que el ultimo salario devengado por el demandante fue por la cantidad de: CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 73/100 CENTIMOS (Bs. 4.251,73).-Quinto: que el horario de trabajo era de 08:00 a.m A 12:00 m; Y DE 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes.-Sexto: que desde que culminó la relación de trabajo no le han cancelado las fracciones correspondientes a sus vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, antigüedad, utilidades fraccionadas e indemnización por despido. Ahora bien, visto los hechos que se tienen por admitidos, este juzgador una vez verificados se establece que los mismos no son contrarios a derecho ni atentan contra el orden público, por el contrario revisten carácter laboral es por ello que en correcta aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago al trabajador demandante de los siguientes conceptos:

1- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: se condena al demandado al pago de 60 días de salario integral diario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo; siendo a utilizar los siguientes salarios: i) desde Enero hasta marzo de 2014 Bs. 122.63; ii) abril hasta junio de 2014, Bs. 159.44; iii) desde julio hasta septiembre de 2014, Bs. 159.44; y desde septiembre de 2014 hasta iiii) desde 14 de septiembre de 2014 hasta 24 de septiembre de 2014 Bs. 159.44; los cual arrojan tres trimestres calculados a razón de 15 días de salario integral correspondiente al nacimiento de tal derecho y la fracción correspondiente por el ultimo periodo trabajado, es decir la suma total de 46.66 días, los cuales arrojan la cantidad de: SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 27/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.887.27), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literales a y e de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados por un experto que a tal efecto designe el tribunal
2- VACACIONES FRACCIONADAS: Tomando en consideración que la trabajador demandante solo laboró nueve (09) meses completos, se condena a la demandada a cancelar la fracción correspondiente por dicho concepto en el periodo laborado de allí que le corresponda la cantidad de 11.25 días por el salario normal devengado Bs. 141.73, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.594.46. ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 196 de la LOTTT. Así se decide.
3- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Tomando en consideración que la trabajador demandante solo laboró once (11) meses completos se condena a la demandada a cancelar la fracción correspondiente por dicho concepto en el periodo laborado, de allí que le corresponda la cantidad de 13.75 días por el salario normal devengado Bs. 141.73, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.594.46, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 196 de la LOTTT. Así se decide.
4- UTILIDADES FRACCIONADAS: Tomando en consideración que la trabajadora demandante laboro meses completos en el ejercicio fiscal 2014, se ordena el pago de los meses que laboró completos en dichos periodos, quedando los mismos establecidos de la siguiente manera: i) para el periodo comprendido desde el 01 de Enero de 2014 hasta el 31 de agosto 2014, la fracción de 2.5 días de salario por mes que multiplicado por 08 meses laborados efectivamente arroja la cantidad de: 20 días de salario que multiplicados por el ultimo salario normal diario Bs. 141.73 da como resultado la cantidad de: Bs. 2834.60, es por ello que se ordena a cancelar por este concepto la cantidad de: Bs. 2834.60, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT. Así se decide.
5- INDEMNIZACION POR DESPIDO: teniéndose por admitido el hecho de que la trabajadora fue despedida sin justa causa es por lo que de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT se ordena cancelar un monto equivalente a lo establecido por prestación de antigüedad de allí que corresponda a la demandada cancelar a la demandante por este concepto el monto de: Bs. SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 27/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.887.27). Así se decide.

De la suma de lo anterior, se ordena al demando cancelar a la trabajadora demandante la cantidad de: DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 06/100 CÉNTIMOS (BS.19.598,06) más lo que se determine mediante experticia complementaria del fallo por intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.-

De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: Los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad más los intereses que estos generaron, los cuales recaerán solo sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenada en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
III
DISPOSITIVA

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: NAUDY JOSE GAVIDIA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano: JORGE AREVILLAGAS.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 06/100 CÉNTIMOS (BS.19.598,06) más los intereses sobre prestaciones sociales determinados según la experticia complementaria del fallo, así como también los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y la corrección monetaria correspondiente.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del Mes de marzo del año 2015, años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Gustavo Adrián Lindarte.

Los comparecientes;


El Demandante

Procuradora Especial del Trabajo del Estado Barinas

La Secretaria

Abg. Maria Hidalgo

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Maria Hidalgo