LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes veintitrés (23) de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP01-R-2015-000046

PARTE DEMANDANTE: OLEGARIO SULBARAN y EDWARD SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad personal Nº V- 12.871.025, Y V- 11.286.903, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ROMERO, MANUEL DELGADO, TERESA SALIPANTE, ESTEFHANIE GONZALEZ, KEYLA DUBOC y GLADYANNI FINOL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 148.336, 148.726, 155.397, 168.704, 158.484 y 148.258, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVEN); inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1975, bajo el No. 23, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: LUIS ORTEGA, KAREM JIMENEZ, APALICO HERNANDEZ, JAVIER GONZALEZ, ANDRES FEREIRA y JOHANDERS HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 120.257, 168.715, 171.957, 117.294, 117.288 y 56.872, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION LABORAL CELEBRADA ENTRE LAS PARTES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos OLEGARIO SULBARAN y EDWARD SANCHEZ, en contra de la sociedad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVEN), Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Una vez sustanciado el expediente ante esta instancia superior, y fijada la correspondiente audiencia de apelación, oral y pública, observa este Tribunal Superior de las actas procesales, que fue recibido en fecha 20 de marzo de 2015, escrito contentivo de TRANSACCIÓN como medio de autocomposición procesal, celebrada por las partes involucradas en el presente procedimiento. En esta Transacción los trabajadores recibirán la cantidad de Bs. 28.000,00, suma ésta que será pagada mediante un único pago el día 31 de marzo de 2015 de la siguiente manera: La cantidad de Bs. 14.000,00 para el ciudadano OLEGARIO SULBARAN y la cantidad de Bs. 14.000,00, para el ciudadano EDWARD SANCHEZ, como se demuestra en el folio (304) del expediente. En tal sentido, se pasa a establecer las siguientes consideraciones:

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Uno de los principios con mayor trascendencia en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en la Constitución Nacional (artículo 89, ordinal 2º) y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la Ley establezca para favorecer y proteger al trabajador. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa y extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio conforme la cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación, o bien antes del inicio de la misma, y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc. En este orden de ideas, la doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, (ahora artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que la trabajadora tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, donde es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del legislador en tal sentido.

Siendo entonces que la Transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario, como ha indicado la doctrina y jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, revisada como ha sido en forma circunstanciada y minuciosa la Transacción celebrada por las partes, encuentra esta Juzgadora, que la misma cumple a cabalidad con los postulados consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la manifestación de voluntad de los demandantes de dar por terminada la presente causa, razón por la que en el dispositivo del presente fallo, da por Terminado el presente Procedimiento y Homologa el acuerdo aquí celebrado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada. Del mismo modo, se señala que se abstendrá de remitir el expediente al Tribunal correspondiente para su archivo definitivo, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación aquí contraída. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1º) VISTA LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DE LAS PARTES SE HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LOS CIUDADANOS OLEGARIO SULBARAN Y EDWARD SANCHEZ, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVEN), PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

2º) SE DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO QUE INTENTARÓN LOS CIUDADANOS OLEGARIO SULBARAN Y EDWARD SANCHEZ, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVEN). (PLENAMENTE IDENTIFICADAS LAS PARTES).

3°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del fallo aquí dictado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 a.m.).
LA SECRETARIA
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.