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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
204° y 156°
Expediente N° 0054-14
PARTE SOLICITANTE: IRIANA ASUNCION RAMIREZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.734.449.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.038.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.603.
MOTIVO DE LA SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se trata de una solicitud de Medida de Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria presentada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.038.176, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.603, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIANA RAMIREZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.734.449, sobre la producción agropecuaria existente en el predio denominado “LA GOLONDRINA III” conformado por una extensión de terreno aproximada, de acuerdo al instrumento de Garantía de Permanencia, de DOSCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS CON SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (250 Has con 769 Mts2), ubicado en el Sector Cañadas de Santa Cruz, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, enmarcada dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Mejoras de Héctor Crespo; SUR: Mejoras de Juan Pablo Núñez y Bernardo Rivera; ESTE: Mejoras de Ana Iris Mora y Juan Pablo Núñez; y OESTE: Mejoras de Héctor Crespo.
II.- ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES
Previa revisión de la presente solicitud se constató que en fecha 26 de noviembre de 2014 fue presentado ante este Juzgado solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, por el ciudadano CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.038.176, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.603, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIANA ASUNCION RAMIREZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.734.449. En dicho escrito el solicitante peticionó al Tribunal sea decretada Medida Cautelar de Protección a la producción agropecuaria, promoviendo y anexando a la solicitud los siguientes documentos: 1.- Poder otorgado al abogado Carlos Augusto Contreras Chacón por la ciudadana Iriana Asuncion Ramírez Mora, registrado en fecha 17-07-2014, marcado con la letra “A”. 2.- Documento de Compra Venta realizado entre el ciudadano Héctor Rafael Crespo Romero y la ciudadana Ana Iris Mora de Ramírez. Documento de Compra Venta realizado entre la ciudadana Ana Iris Mora de Ramírez y la ciudadana Iriana Asunción Ramírez Mora, marcado con la letra “B”. 3.- Copia de la solicitud de inscripción en el registro agrario, marcado con la letra “C”. 4.- Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 05-02-2014, marcado con la letra “D”. 5.- Certificación del Registro Nacional de Productores, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 05-02-2014, marcado con la letra “E”. 6.- Plano topográfico levantado en el predio marcado con la letra “F”. 7.- Carta Aval emitida por el Consejo de Campesinos y Campesinas Socialista “El Banco de Santa Cruz” a la ciudadana Iriana Asunción Ramírez Mora marcado con la letra “G”. 8.- Registro de Hierro. Marcado con la letra “H”. 9.- Fotografías del predio impresas a color constante ocho (08) folios útiles, marcado con la letra “I”. 10.- Copia de las cédulas de los testigos promovidos marcado con la letra “J”. 11.- Copia de la solicitud de inscripción en el Registro Agrario marcado con la letra “K”.
En fecha 03 de Diciembre de 2014, el Tribunal admitió la solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria. Igualmente admitió las pruebas documentales, testimoniales y la Inspección Judicial promovida, la cual fue fijada para el día miércoles 17 de diciembre de 2014. Este Juzgado designó como práctico al ciudadano JOSE V. CONTRERAS R., Ingeniero en Producción Animal quien asesoró al mismo en el recorrido de la Inspección. En consecuencia se ordenó oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Sector La Raya, para la designación de un funcionario que acompañe al Juzgado al Traslado y a la Oficina de la Dirección Administrativa Regional Barinas (DAR) para la asignación de un vehículo para el traslado de dicha Inspección. En la misma fecha se libró credencial del práctico y oficios.
En fecha 16 de Octubre de 2014 estando dentro de la oportunidad para llevar a efecto el acto de designación y juramentación del Práctico en la solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, se anunció el mismo en las puertas del Tribunal y no compareció ninguna persona con las credenciales respectivas. En consecuencia este Juzgado designó como práctico al ciudadano JOSE V. CONTRERAS R., Ingeniero en Producción Animal. En la misma fecha se acordó expedir la credencial respectiva.
En fecha 17 de diciembre de 2014, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para el traslado del mismo a realizar la Inspección Judicial acordada en el presente expediente, la misma se difiere por cuanto la ciudadana Jueza se encuentra indispuesta de salud para efectuar la menciona inspección. En consecuencia se fijara una nueva oportunidad por auto separado.
En fecha 15 de enero de 2015, este Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, fijó para el día miércoles 25 de febrero de 2015 a las 08:30 am, la Inspección Judicial sobre el predio “La Golondrina III”, ubicado en el sector Cañadas de Santa Cruz, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio sosa del estado Barinas.
En fecha 25 de Febrero de 2015, este Juzgado Agrario se trasladó al predio “La Golondrina III” a realizar la Inspección Judicial acordada. En esta misma fecha el solicitante consignó copia simple de las guías única de despacho de movilización de ganado, de fechas 06-05-2014; 16-07-2014; y 08-11-2014 copia simple del certificado de vacunación, de fecha 24-11-2014. Actividades programadas erradicación de Brucelosis ejecutadas por el Instituto Nacional de Sanidad Animal. Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario. Copia simple del plano topográfico de la finca “La Golondrina III”, Copia simple de una solicitud de servicio de maquinaria realizada por los miembros de la Cooperativa Agrónomos de Rojas R,L. a la Institución PDVSA AGRICOLA, de fecha 07-01-2015. Copia simple de la Inspección Técnica realizada por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras ORT-Barinas, de fecha 24-11-2014. Acta convenio suscrita entre la ciudadana Iriana Asunción Ramírez Mora y el presidente de la Cooperativa Agrónomos de Rojas, R.L, de fecha 27-11-2014.
En fecha 26 de Febrero de 2015, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Edger Duban Rodríguez Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.067.687, en su condición de representante legal de la Cooperativa Agrónomos de Rojas R.L. Rif: J-29856552-7, y solicitó copia del acta de inspección realizada en fecha 25-02-2015. En la misma fecha este Tribunal ordenó agregarla al expediente respectivo y en cuanto a lo solicitado acordó conforme.
En fecha 10 de Marzo de 2015, este Juzgado recibió mediante correo electrónico institucional Informe Técnico suscrito por el Ingeniero José Contreras, Práctico designado en la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, constante de siete (07) folios útiles. Y se ordenó agregarlo al expediente respectivo.
III.- SOBRE LAS MEDIDAS AUTONOMAS DE PROTECCION
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, en obediencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, que el juez o jueza agrario tiene como uno de sus principios fundamentales, salvaguardar la seguridad agroalimentaria, es decir, proteger la producción agraria y la infraestructura productiva de alimentos del estado venezolano. Así como también estos poderes cautelares van orientados a la protección del medio ambiente, sus recursos naturales y la biodiversidad. Para ello no es necesario que exista un juicio previo para decretarlas, sino que puede dictarlas de oficio para asegurar que no se interrumpa la producción de alimentos en el país, y se asegure la protección ambiental y la biodiversidad de la paralización, ruina o destrucción. Y a su vez de permitir que mediante un contradictorio un tercero se oponga a la medida dictada por el juez agrario, dando así garantías del derecho a la defensa y al debido proceso expresadas en nuestra Carta Magna y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Sent. Sala Constitucional Exp. 203-0839 del 9-5-2006 y Exp. N° 11-0513 de fecha 29-03-2012).
Así expresan textualmente los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)
De los artículos anteriores se deja claro que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos) y tiene como acción específica hacer paralizar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de la producción de todo aquello que constituya parte de la alimentación de todos los venezolanos. Así mismo, estos artículos alcanzan también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.
En este sentido, producto de la evolución política en el país que ha conllevado a un nuevo sistema constitucional más social, y por tanto le atribuye la merecida importancia a toda actividad que involucre la vida humana y su medio ambiente. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:
Artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político”. (Cursivas del Tribunal)
Es pertinente saber el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso de Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (Asodeviprilara), contra SUDEBAN y otras Instituciones Financieras, en con sentencia de fecha 24 de enero 2002, dijo lo siguiente:
“El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo.
Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro “Estado Social”, ya que su basamento será diferente.
Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales”. (…) (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
La preeminencia de estado democrático y social, de derecho y de justicia, nos conduce a la necesidad de proteger como principio el aseguramiento de los procesos agroalimentarios, la continuidad de la producción de alimentos, incluyendo su transformación y distribución. En nuestro Estado Social se tutela todo elemento jurídico y fáctico que fortalezcan los valores humanos, se tutela toda acción que promueva la erradicación del hambre y la pobreza, como también es imperioso hacer lo necesario para la preservación del medio ambiente y sus recursos renovables, en obediencia directa a lo establecido en el artículo 305 constitucional que expresa lo siguiente:
Artículo 305 CRBV: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica de desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de la mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus calderos de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Cursivas del Tribunal)
Establece la Sala Constitucional en fecha 29 de marzo 2012, mediante la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge el carácter axiológico de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las mediadas cautelares y de ella se extrae lo siguiente.
(…) Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”(Negrillas propias de la Sala)
En este sentido, la Sala Constitucional estableció el procedimiento a seguir para las medidas cautelares autónomas no teniendo otro propósito que salvaguardar la continuidad de la producción agraria, así como la protección del ambiente, los recursos naturales, la biodiversidad.
Expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales lo siguiente:
“(…) Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada(…)”. (Cursivas de este Juzgado)
Por tanto, el juez o jueza agrario se encuentra facultado a tutelar las condiciones fácticas que permitan garantizar la producción suficiente y estable de alimentos y salvaguardar el medio ambiente y la biodiversidad, a través de medidas provisionales, por medio del procedimiento cautelar que prevé el contradictorio como garantía de derecho a la defensa de terceros, y le permitan actuar al juez o jueza en protección de los intereses colectivos en acatamiento de la soberanía y seguridad alimentaria, que no es otra cosa que la disponibilidad suficiente de alimentos al nivel nacional y local y significa igualmente el acceso físico y económico a una ingesta suficiente de alimentos de la población. Y así se establece.
Las amplias facultades otorgadas al juez o jueza agrario están orientadas, como dijimos anteriormente, a la protección de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y el medio ambiente a través de medidas cautelares nominadas e innominadas, y/o medidas autónomas, deben cumplir ciertos requisitos de procedencia para que se verifiquen.
La doctrina ha esquematizado un grupo de requisitos para que procedan las medidas cautelares autónomas y estos se resumen en: la presunción de la existencia de un derecho que se reclama, es decir el Fumus Bonis Iuris que engloba todas las razones de hecho y de derecho de la pretensión o el aseguramiento que requiere el solicitante de la producción. La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), es decir, el peligro inminente que sea violado algún derecho. Así como la presunción del peligro de consumarse una lesión o un daño material grave de difícil reparación y que por tanto amerita que se dicte la medida para evitarlo. La existencia de uno de estos supuestos o la concurrencia de todos estos justifica el decreto de la medida con el único fin de salvaguardar la continuidad de la producción agraria, la preservación de los recursos renovables y la biodiversidad, incluyendo las medidas conducentes a evitar la ruina y desmejora de los bienes afectos a la actividad agraria, de cuya existencia depende la continuidad de la producción.
IV.- SÍNTESIS DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL EN LA INSPECCIÓN.
El Tribunal se constituyó el día 25 de febrero del año 2015 en el predio denominado “LA GOLONDRINA III”, ubicado en el Sector Cañadas de Santa Cruz, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, conformado por una extensión de terreno aproximada de DOSCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS CON SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (250 Has. Con 769Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Mejoras de Héctor Crespo; SUR: Mejoras de Juan Pablo Núñez y Bernardo Rivera; ESTE: Mejoras de Ana Iris Mora y Juan Pablo Núñez y OESTE: Mejoras de Héctor Crespo, de acuerdo a la garantía de permanencia. El Tribunal durante el recorrido dejó constancia de los siguientes particulares:
PARTICULAR PRIMERO: El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se trasladó al Predio denominado La Golondrina III, ubicado en el Sector Las Cañadas de Santa Cruz, parroquia Ciudad de Nutrias, municipio Sosa del estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: Mejoras de Héctor Crespo, Sur: Mejoras de Juan Pablo Núñez y Bernardo Rivera, Este: Mejoras de Ana Iris Mora y Juan Pablo Núñez y Oeste: Mejoras de Héctor Crespo. El Tribunal se instaló el punto de coordenada (Punto 1) E 461830 N: 930474, punto donde inicia el lindero del predio objeto de esta inspección. Punto de coordenada (Punto2) E: 462561 N. 929988. Punto de coordenada (Punto 3) E: 462959 N: 930024 donde finaliza en línea recta desde el primer punto el predio tomados con el GPS Garmín XET-30. PARTICULAR SEGUNDO Y TERCERO: El Tribunal respecto a los pastos y producción animal que se desarrolla en el Predio la Golondrina III, deja constancia de la existencia de algunas de las especies de pastos que se observaron en algunos de los potreros observados. Se observó la existencia de un rebaño de ganado mestizo, que el ciudadano Alí Ramírez (padre de la ciudadana solicitante Iriana Ramírez Mora) manifestó lo ha tenido que trasladar al predio La Golondrina II en virtud de la ocupación que existe en una parte de la finca donde están asentados la Cooperativa Agrónomos de Rojas R.L. En tal sentido, se ordena la realización de un informe técnico al ingeniero José Contreras para hacer la determinación en detalle de la cantidad de semovientes con el hierro de la ciudadana Iriana Mora. Así como la determinación de los pastos, porteros, vegetación natural, especies arbustivas, entre otros elementos a consideración del Experto. PARTICULAR CUARTO: Se ordena al Ingeniero José Contreras la determinación de este particular en el Informe Técnico ordenado. PARTICULAR QUINTO: Se ordena al Ingeniero José Contreras la determinación de este particular en el Informe Técnico ordenado. PARTICULAR SEXTO: Respecto a este particular el Tribunal deja constancia de la existencia de un grupo de seis personas que dijeron ser miembros de la Cooperativa Agrónomos de Rojas R.L. en este estado la Jueza conversa con el ciudadano Edye Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.067.687 quien manifestó que donde la cooperativa está ocupando en un lote de tierra que ellos denunciaron ante el Instituto nacional de Tierras como ociosas. Dicho lote, denunciado ante la ORT Barinas, donde la Cooperativa está asentada tiene una extensión aproximada de Ciento Ochenta Hectáreas (180 has), que forma parte del pedio La Golondrina III. Estando presente los ciudadanos Alí Ramírez, portador de la cédula de identidad Nª 3.293.456, quien manifestó ser el padre de la solicitante de la medida, y ser quien trabaja con su hija el mencionado predio manifestó que bajo presión de la cooperativa tuvo que firmar un acuerdo con los mismos para que les respetaran el resto de la finca Golondrina III. Cabe destacar que de acuerdo a la Constancia de Inscripción de Predios del Registro de Propiedad Rural a nombre de la ciudadana Iriana Ramírez la superficie del pedio es de Doscientos Cincuenta hectáreas con Mil Doscientos metros cuadrados (250 has con 1200m2), de los cuales Ciento ochenta hectáreas (180 has) aproximadamente está ocupada por la Cooperativa Agrónomos de Rojas, según sus propias palabras. Ahora bien, previa conversación con los miembros de la cooperativa allí presentes, y con el debido respeto que caracteriza a los juzgados agrarios, este tribunal tomó los puntos de coordenada donde inicia la ocupación de la cooperativa Agrónomos de Rojas R.L y yendo en línea recta a tomar el otro punto donde finaliza el lote objeto de ocupación de la cooperativa, siendo los puntos (Punto2) E: 462561 N. 929988. Punto de coordenada (Punto 3) E: 462959 N: 930024. En este estado el ciudadano Edye Dubán Rodríguez, antes identificado consigna a la jueza dos documentos: 1) Copia simple de acta convenio constante de dos folios útiles de fecha 27 de noviembre 2014 donde la cooperativa representada por el ciudadano Edye Dubán Rodríguez y el Ciudadano Ali Ramírez llegan a un acuerdo, quien a su vez manifestó al tribunal haber hecho ese acuerdo bajo presión que ejerció sobre él la mencionada cooperativa. 2) También consignaron a la Jueza copia simple de un Punto de Cuenta constante de cinco folios útiles presentado por el funcionario de la Oficina de Tierras del Inti Barinas Leonardo Gámez. Respecto a este documento el abogado Carlos Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 13.038.176, portador del Inpre Nº 78.603, apoderado de la ciudadana Iriana Ramírez Mora, manifestó carecer de todo fundamento jurídico en virtud de no tener el “Aprobado, o visto, diferido o negado” por el ente administrativo, así mismo, argumentó que la última palabra la tendrá en Instituto Nacional de Tierras, luego de los procedimientos legales, de la procedencia o no de dicho rescate. En este mismo orden de ideas, se acercaron a la jueza Yudith Molina, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.296.910 y Diana Guanda, titular de la cédula Nº 20.961.204 quienes manifestaron que son miembros de la Cooperativa Agrónomos de Rojas R,L y que le entregaron al ciudadano Edye Dubán Rodríguez, antes identificado, la cantidad de Quince Mil bolívares para optar por la parcela dentro del lote que actualmente ocupa la cooperativa, sin embargo, fueron excluidas arbitrariamente por dicho ciudadano. A su vez denunciaron que el mencionado señor Adye Dubán del lote denunciado por la cooperativa se reservó para el Cincuenta y siete hectáreas (57 has), como lo evidencia el punto de cuenta consignado en autos que especifica la cantidad de hectáreas que le corresponderían al Edye Dubán a título personal, así lo manifestaron las mencionadas ciudadanas.
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es prioridad para el estado venezolano la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden constitucional humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica y protege el sistema de justicia venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales. La preeminencia del ser humano en un estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable.
Considerando lo anteriormente expuesto es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional explanado en la sentencia de fecha 29 de julio 2013, Expediente N° 13-0516 caso: Román Carrillo Montero y otros, en la cual la Sala expresa:(Omissis)
“…en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11). (…)
El predio denominado La Golondrina III presenta un instrumento de regularización de la tenencia emanado, específicamente una Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario bajo el N° 67035714RAT0193808 cuyas mejoras y bienhechurías se encuentran otorgadas a favor de la Sra. Iriana Asunción Ramírez Mora V.-20.734.449, emitido por el Instituto Nacional de Tierras en reunión de directorio ORD 601-14 de fecha 21 de noviembre de 2014. De acuerdo al Informe presentado por el Práctico asesor, el predio objeto de la solicitud se encuentra en la actualidad desarrollando diversas actividades agropecuarias y agrícolas, que a continuación se describen:
(…)
• “Instalaciones consistentes de cercas convencionales de estantillos y madrinos de madera, periféricas e internas con 4 y 5 líneas de alambre de púa, en buen estado principalmente tratándose de un lote contiguo a la U.P. La Golondrina II, que sirve como una extensión adicional para el desarrollo de la actividad agropecuaria.
• Ganadería bajo el Sistema Cría, Levante y Ceba de Mautes y Mautas. Estos semovientes fueron trasladados a la U.P. adyacente La Golondrina II, en virtud que este lote La golondrina III mantiene una ocupación por parte de La Cooperativa Agrónomos de Rojas R.L. Se soporta certificado de vacunación a fecha 24/11/2014 donde la diferencia observada corresponde al cambio etareo y venta de semovientes, etc. con respecto al momento de la inspección.
• Agricultura con el desarrollo de cultivo de pastos de diversa especies introducidas como Humídìcola, Estrella y Tanner así como los naturales como Lambedora, etc.
• Maquinaria y Equipos para desarrollar la actividad de trabajo de campo disponibles en la U.P. La Golondrina II.
De acuerdo a las consideraciones anteriormente extraídas del informe del Práctico asesor, este Juzgado constatando la existencia de producción de leche y carne, es decir una actividad pecuaria bajo el sistema de doble propósito con producción de leche, levante y ceba de la cría con animales de raza de alto mestizaje Cebú, Holstein, Pardo y Carora, generados por el propio rebaño de la finca la Golondrina III y otros que fueron introducidos por reposición del descarte del rebaño. Parte de ese rebaño fue trasladado a la finca contigua denominada La Golondrina II, en virtud de las amenazas que de acuerdo a los solicitantes conllevaron a suscribir un acta convenio entre la ciudadana Iriana Ramírez y el presidente de la Cooperativa Agrónomos de Rojas ciudadano Edye Dubán Rodríguez titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.067.687, la cual consta en el expediente, y riela en los folios 85 y 86.
VI.- DEL PELIGRO Y LA AMENAZA A LA CONTINUIDAD DE LAPRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA
Respecto a la amenaza a la continuidad de la producción de leche y carne que se desarrolla en el Predio La Golodrina III, esta instancia agraria reflejó en la inspección en su particular séptimo lo siguiente:
Se revisaron las coordenas UTM y los principales puntos tomados según plano topográfico, que al compararse con los obtenidos en la inspección, se puede observar existe concordancia con estas coordenadas y con los linderos señalados. (Ver anexo 1).
Existe un lote ocupado por parte de La Cooperativa Agrónomos de Rojas R.L. dicho lote según medición aportada por miembros de esta cooperativa y bajo supervisión del I.N.T.I., abarca un área inicial de 180 Ha. y posteriormente al solapar otra área ya ocupada por Edye Duban Rodríguez V.- 14.067.687 queda con una área total de 122,9630 Ha, finalmente y consta de las siguientes coordenadas:
E 462566 N 929980
E 462965 N 930023
E 462973 N 929184
P.D: dicha información se contiene en informe aportado por Leonardo Gámez según referencia presentado por el I.N.T.I. en fecha 24/11/2014
CONSIDERACIONES: Se entrevistaron representantes de la Cooperativa Agrónomos de Rojas y el Sr. Edye Duban Rodríguez V.- 14.067.687 y se indago sobre la situación planteada por ambas partes en disputa. Se recorrieron los linderos para constatar las coordenadas UTM y referencias de vecinos, sobre las cuales hay coincidencia en lo emitido y documentado, determinando su dirección y ubicación: En el Ramal de Dolores tomar intersección vía Guanarito, a 18 km aprox. en el sector Casa de Tablas, tomar intersección margen derecho vía Cañadas de Santa Cruz a 9,0 km aprox. tomar intersección margen izquierdo, a 4,0 Km aprox. ubicar la escuela del sector Cañadas de Santa Cruz, a 6,5 km aprox, se ubica la U.P. La Golondrina III, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, ubicando entrada a las instalaciones del predio al margen derecho de esta vía.
Se constató el lote ocupado por la cooperativa con una extensión de 122,9630 Ha. aprox. (ver anexo 3) además de otro lote con una extensión de 57,8166 ha. (ver anexo 4) ocupado por Edye Dubán Rodríguez V.- 14.067.687, que suman en conjunto 180,7796 ha. aprox.)”
Esta sede agraria al momento de realizar la inspección judicial inherente a la Medida de Protección Agroalimentaria Nº 0049-14, estando todavía dentro del predio la Golondrina II, fue abordada la jueza por un ciudadano quien se identificó con el nombre de Edye Dubán Rodríguez quien manifestó que lo acompañara al lugar donde ellos están asentados, es decir al predio donde este Juzgado tenía pautada la inspección judicial de la presente solicitud (Nº 0054-14 de nomenclatura de este Juzgado). De acuerdo a lo observado, el mencionado ciudadano con otras dos personas quienes se identificaron como miembros de la Cooperativa Agronónomos de Rojas manifestaron que están asentados en un área de Ciento Ochenta Hectáreas aproximadamente (180 ha) ubicadas dentro de las Doscientas Cincuentas Hectáreas con Setecientos Setenta y Nueve metros cuadrados que aparecen en el instrumento de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emanado por el Instituto Nacional de Tierras y emitido a nombre de la ciudadana Iriana Asunción Ramírez Mora, ya antes identificada. Los miembros de la cooperativa alegaron que existe un acta convenio suscrita en fecha 27 de noviembre de 2015 entre miembro de la cooperativa Agrónomos de Rojas R.L y el ciudadano Alí Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.293.456, en representación de su hija Iriana Ramírez, quien manifestó “haber firmado esa acta convenio coercionado por la situación y por la presión ejercida por los miembros de la cooperativa”. No obstante, el Tribunal Agrario procedió a tomar los puntos de coordenadas para ubicar el área donde se encuentra asentada la cooperativa Agrónomos de Rojas R.L arrojando la cantidad de ciento ochenta hectáreas con siete mil setecientos noventa y seis metros cuadrados (180 ha con 7796 mts2) de las cuales ciento veintidós hectáreas aproximadamente (122 ha aprox) está asentada la cooperativa y en cincuenta y siete hectáreas aproximadamente (57 ha aprox) está asentado el presidente de la cooperativa Agrónomo de Rojas, según el Punto de Información elaborado por el funcionario de la ORT Barinas Leonardo Gámez cédula de identidad Nº 15.828.274 y cuyas copias fotostáticas fueron presentadas por el ciudadano Edye Rodríguez, antes identificado, al momento de la inspección. En tal sentido, como es tarea y funciones de el Instituto Nacional de Tierras convalidar o no el acta convenio antes mencionada, sustanciar la denuncia de tierra ociosa ( de haberse formalizado) y de regularizar la tenencia de acuerdo a las resultas de sus actuaciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en Sabaneta de Barinas dicta medida cautelar de protección agroalimentaria sobre las setenta hectáreas (70 hectáreas aproximadamente) que están en posesión de la ciudadana Iriana Ramírez, antes identificada, para resguardar la producción allí existente, en virtud que en las restantes 180 hectáreas está asentada la Cooperativa Agrónomos de Rojas. Y hasta tanto no se pronuncie el Instituto Nacional de Tierras sobre la regularización de la misma, este Juzgado Agrario protegerá mediante este decreto la producción existente en el Pedio La Golodrina III. Y así se decide.
Ahora bien, como este Juzgado agrario no tuvo acceso al lote donde están asentados los miembros de la cooperativa Agrónomos de Rojas para verificar la producción allí existente queda excluido de este decreto las Ciento ochenta hectáreas con siete mil setecientos noventa y seis metros cuadrados (180 ha con 7796 mts2) de la presente medida de protección agroalimentaria que aún conforman el pedio La Golondrina III y así se declara.
En consecuencia, este juzgado agrario dicta provisionalmente MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA un (01) año contados a partir del presente decreto, sobre la producción de carne y leche existente en el predio La Golondrina III, ubicado en el Sector Cañadas de Santa Cruz, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, conformado por una extensión de terreno aproximada de DOSCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS CON MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (250 Has. Con 7796 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Mejoras de Héctor Crespo; SUR: Mejoras de Juan Pablo Núñez y Bernardo Rivera; ESTE: Terrenos ocupados por Héctor crespo y OESTE: Terrenos ocupados por Ana Iris Mora y Juan Pablo Núñez. Y así se decide.
En este sentido reiteramos lo antes mencionado expresando que toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las mediadas cautelares. Y así se declara
VII.- DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA PROVISIONAL AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la producción agropecuaria, (leche y carne) existente en el predio denominado “LA GOLONDRINA III”, ubicado en el Sector Cañadas de Santa Cruz, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, conformado por una extensión de terreno aproximada de DOSCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (250 ha con 7796 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Mejoras de Héctor Crespo; SUR: Mejoras de Juan Pablo Núñez y Bernardo Rivera; ESTE: Mejoras de Ana Iris Mora y Juan Pablo Núñez y OESTE: Mejoras de Héctor Crespo. Por lo antes expuesto la presente MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA recae sobre Setenta Hectáreas (70 HA) aproximadamente mientras el Instituto Nacional de Tierras resuelve el punto de interés planteado en cuanto a la convalidación o no del acta convenio suscrita entre la solicitante, y miembros de la Cooperativa Agrónomos de Rojas R.L.
SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante oficio a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente al Comando de Zona Nro. 33, Punto de Control Fijo La Batea, parroquia Dolores del estado Barinas, del contenido del presente decreto de MEDIDA PROVISIONAL AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se abre de pleno derecho el lapso de articulación probatoria para que aquella persona que tenga razones para oponerse a esta medida lo haga en el lapso previsto en el artículo antes mencionado. Luego de dicho lapso, de no haber oposición este decreto de MEDIDA PROVISIONAL AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, quedará firme y tendrá una duración un (01) año debido al carácter temporal de dichas Medidas, el cual comenzará a computarse desde la fecha de este decreto.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sabaneta a los Diecinueve días (19) del mes de marzo del año 2015. Año 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 08:30 a.m. Conste.-
La Secretaria.
NMGV/MAC/tt
Exp. Nº 0054-14
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