REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 17 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VI21-J-2007-000083
Sentencia Definitiva N° PJ0102015000504
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: LESNER ALEXANDER GARCIA LANDAEZ y NELSIN KAREN PARRA OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15180497 y V-14511426, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) años de edad.


PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha nueve (09) de enero de dos mil siete (2007) por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, sede Cabimas, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos LESNER ALEXANDER GARCIA LANDAEZ y NELSIN KAREN PARRA OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15180497 y V-14511426, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Eulalia Buroz del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil dos (2002), tal como consta en el acta de matrimonio N° 02, que procrearon una (01) hija, anteriormente identificada, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al extinto Tribunal, quien la admitió en fecha diez (10) de enero de dos mil siete (2007) y procedió a decretar la Separación de Cuerpos en la forma acordada por los solicitantes en fecha diez (10) de enero de dos mil siete (2007), bajo sentencia interlocutoria Nº 0014-07.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la hija de autos.
3.- Diligencia suscrita por la ciudadana NELSIN KAREN PARRA OSUNA, antes identificada, quien manifestó: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicito la Conversión en Divorcio ajustada ha Derecho”.
4.- Notificación librada al ciudadano LESNER ALEXANDER GARCIA LANDAEZ para que exponga sobre la conversión en divorcio solicitada por su cónyuge, cuyas resultas rielan al folio cuarenta y nueve (49), debidamente certificada en fecha dos (02) de marzo del presente año.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La adolescente permanecerá bajo la Custodia de la progenitora, ciudadana NELSIN KAREN PARRA OSUNA. Ambos progenitores ejercerán la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su adolescente hija cuando no interrumpa el proceso de formación y educación, por cuanto deberá participar a su cónyuge previamente de la respectiva visita para establecer coordinación y evitar dificultades de ausencia.
TERCERO: Una vez decretada la separación legal de cuerpos, ambos cónyuges quedan en libertad de escoger cada uno por propia cuenta el domicilio y/o residencia que mejor les convenga, en cualquier parte del territorio nacional, pero teniendo entre si la obligación participar el uno al otro de la fijación de dicho domicilio y/o residencia, o de cualquier cambio que del mismo ocurra.
CUARTO: Respecto a la Obligación de Manutención, Vacaciones, Utilidades y otros conceptos detallan lo siguiente: Por concepto de manutención se obliga a suministrarle para su menor hija la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) hoy día DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200,oo). Por concepto de Vacaciones se obliga a suministrarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) hoy día CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150,oo). Por concepto de Utilidades se obliga a suministrarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), hoy dia DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo) y por concepto de Utiles escolares se obliga a suministrarle la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1000.000,oo) hoy día CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100,oo).
QUINTO: En cuanto a la Comunidad Conyugal de bienes, declaran los cónyuges no tener bienes muebles o inmuebles a repartir.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos LESNER ALEXANDER GARCIA LANDAEZ y NELSIN KAREN PARRA OSUNA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Eulalia Buroz del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil dos (2002), tal como consta en el acta de matrimonio N° 02.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 470 y 471-15 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Autónomo Eulalia Buroz del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102015000504, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YJCHM/kc
ASUNTO VI21-J-2007-000083