REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-000319
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0102015000513.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JEAN PIERO JOSE PANIAGUA TAPIA Y CAROLINA BEATRIZ BOLIVAR PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.069.909 y V-15.850.110 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ANA MARIA MOLINA CEBALLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.830.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha trece (13) de Febrero de 2014, los ciudadanos JEAN PIERO JOSÉ PANIAGUA TAPIA Y CAROLINA BEATRIZ BOLÍVAR PARADA, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ANA MARIA MOLINA CEBALLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.830.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil nueve (2009), contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que procrearon una (01) hija y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Carretera “K”, Avenida 41, Casa Nº 316, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha catorce (14) de febrero de 2014. En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102014000257.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento de la niña de autos.
3.- Diligencia de fecha dieciséis (16) de marzo del presente año 2015, suscrita por los ciudadanos JEAN PIERO JOSE PANIAGUA TAPIA Y CAROLINA BEATRIZ BOLIVAR PARADA, asistidos por la abogada en ejercicio ANA MARIA MOLINA CEBALLOS, antes identificada, mediante la cual solicitan se declare la conversión de esta separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 24/02/2014, hasta el 16/03/2015; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Custodia de la niña corresponderá a la ciudadana CAROLINA BEATRIZ BOLIVAR PARADA y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.
TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, se encuentra especificado en el acta convenio signado con el numero de expediente VP21-J-2013-001947que cursa por este Juzgado, el cual se encuentra aprobado y homologado dicho convenimiento mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0102013002732 de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013).
CUARTO: Asimismo, de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el siguiente régimen de convivencia familiar: Que la menor pasará un fin de semana con cada uno de los cónyuges, cuando le corresponda a su padre JEAN PIERO JOSE PANIAGUA TAPIA será retirado del domicilio de su progenitora el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y devuelto el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.); alternándose en la semana siguiente con su madre CAROLINA BEATRIZ BOLIVAR PARADA. En las épocas de vacaciones escolares convienen que los primeros quince (15) días del mes de agosto para el padre y los siguientes quince (15) días para la madre, alternados para los siguientes periodos. Independientemente de que alguno de ellos esté o no en el hogar, ya sea por circunstancias de trabajo, mejoramiento profesional o cualquier otra causa, la menor siempre irá en ese lapso de quince (15) días al hogar que le corresponda, para mantener de esta manera sus relaciones afectivas ya sea con su familia paterna (abuelos, tíos, primos) o materna (abuelos, tíos, primos) asimismo en la época de navidad la niña permanecerá el primer año veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre con su madre y el veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero con su padre, alternándose en los años subsiguientes, donde deberá retirarla del domicilio de su progenitora CAROLINA BEATRIZ BOLIVAR PARADA el día correspondiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y devuelta a las siete de la noche (07:00 p.m.) de ese mismo día. Acuerdan que las fechas pueden ser cambiadas de mutuo acuerdo por razones de guardia de trabajo o cualquier otra causa. En el período de Vacaciones de semana santa convienen que en el primer año los días Sábado y Domingo de Ramos, la niña permanecerá al lado de su padre, donde será retirada del domicilio de su progenitora el día viernes a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y devuelta el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y los días Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes Santos permanecerá con su madre alternándose en los años siguientes. En relación al período de vacaciones en época de carnaval convienen que en el primer año la niña permanecerá al lado de su madre, alternándose en los años siguientes, al lado de su padre, donde será retirada del domicilio de su progenitora el día Lunes a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y devuelto el día martes a las cinco de la tarde (05:00 p.m.).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JEAN PIERO JOSE PANIAGUA TAPIA Y CAROLINA BEATRIZ BOLIVAR PARADA, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2009), contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 73 expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nº 0475-15 y 0476-15.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2.015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE

Abg. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102015000513, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-


LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

CLMG/YJCM/jb.-