REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 17 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-002241
SENTENCIA INT. N° PJ0102015000514
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTE: LUIS ANTONIO MANTILLA CALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-623042, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MILANGI GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 89420.
HIJAS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, mayor de edad la primera y de diecisiete (17) años de edad la segunda.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por el ciudadano LUIS ANTONIO MANTILLA CALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-623042, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILANGI GONZALEZ, mediante el cual solicita sea disuelto el vínculo matrimonial que contrajo en fecha 17 de agosto de 1990 con la ciudadana FLORANGEL DEL VALLE INDRIAGO CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 7864864, con quien mantuvo una relación armoniosa que duró hasta el mes de Julio de 2001 en el domicilio conyugal ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la demanda por auto de fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la cónyuge, antes identificada y la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Riela al folio quince notificaciones de la fiscal del ministerio público.
Riela al folio veintiuno (21) exposición realizada por el Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual devuelve la boleta de notificación librada a la cónyuge, por no haber sido ubicada la misma.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince, el ciudadano LUIS ANTONIO MANTILLA CALA solicita la notificación por carteles de la cónyuge, lo cual provee este Tribunal por auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015).
En fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) la abogada MILANGI GONZALEZ, apoderada del solicitante consigna ejemplar del diario Panorama de fecha 07 de febrero de 2015 donde aparece publicado el carel librado a la cónyuge.
Por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015) este Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la audiencia única prevista en el artículo 512 LOPNNA.
Llegada la oportunidad se hizo el nuncio publico para la celebración de la audiencia única prevista en el artículo 512 LOPNNA, dejando constancia de la comparecencia del solicitante de autos, y desiste del presente procedimiento, por cuanto ya existe un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria contentivo de una Separación de Cuerpos suscrita por los cónyuges de autos, donde lo procedente en Derecho es solicitar la conversión en divorcio de esa separación.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia del acta levantada en fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2015) que el solicitante, ciudadano LUIS ANTONIO MANTILLA CALA desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del proceso intentado por el ciudadano LUIS ANTONIO MANTILLA CALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-623042, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano LUIS ANTONIO MANTILLA CALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-623042, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2015), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción voluntaria. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) dias del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102015000514.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YJCHM/kc.-
ASUNTO VP21-J-2014-002241