REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 17 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000474
SENTENCIA Nº PJ0102015000509

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: ERNESTO GEREMIAS FINOL RAMIREZ Y YUSERGIS MARIA FREILE AMESTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.336.940 y V-22.482.202 respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

NIÑA: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.


PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo en fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ERNESTO GEREMIAS FINOL RAMIREZ Y YUSERGIS MARIA FREILE AMESTY, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.

PRIMERO: La niña anteriormente identificada, permanecerá con la progenitora como lo ha venido haciendo, permitiendo y reconociendo al progenitor el derecho de convivir con su hija. SEGUNDO: Se establece un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR abierto a favor del progenitor previa notificación a la progenitora, cumpliendo las siguientes condiciones: 1) el progenitor será responsable de la alimentación y el cuidado de la niña mientras se lleve a cabo la respectiva convivencia; 2) si se llegase a presente algún inconveniente de cualquier tipo y especialmente en el área de salud, el progenitor respectivo debe comunicar al progenitor que no este ejerciendo la convivencia al momento; 3) dicho régimen no podrá entorpecer las labores escolares de la niña, ni sus horas de sueño y descanso y 4) con respecto a la temporada de vacaciones escolares, las mismas serán estipuladas por los progenitores en su debido momento. TERCERO: Se establece una Obligación de Manutención de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) SEMANALES, monto que se deberá entregar a través de compras de alimentos, y la progenitora deberá firmar recibos, en señal de aceptación y cumplimiento por parte del progenitor. CUARTO: En este mismo acto, se le notifica al progenitor que deberá asumir otros gastos de educación, salud, vestimenta, entre otros. QUINTO: Se establece que el progenitor deberá aumentar de manera automática el monto de la manutención cuando mejoren sus posibilidades económicas. SEXTO: Los días feriados u época navideña, la convivencia con la niña será alternada. El día del padre lo compartirá con el progenitor, el día de la madre con la progenitora y el día del niño y así como el de su cumpleaños, compartirá con ambos progenitores.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los convenimientos celebrados por las partes en fecha quince (15) de julio dos mil catorce (2014), no son contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO LOS CONVENIMIENTOS suscritos por las partes en fecha quince (15) de julio dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015000509.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

CLMG/YJCM/jb.-
ASUNTO. VP21-J-2015-000474.-